Decisión nº 1371-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-9062-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: G.J.N.Q.

DEMANDADO: A.J.D.F.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana G.J.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.314, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.927, en contra del ciudadano A.J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.886, y de igual domicilio.

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se decreta Medida de Embargo Provisional sobre los bienes de la comunidad conyugal en contra del ciudadano A.J.D.F., ya antes identificado en autos.

Consta en autos que en fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano A.J.D.F., antes identificado, con la asistencia del abogado L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.049, consigna escrito mediante el cual solicitó a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de bienes por parte de la ciudadana G.J.N.Q., identificada anteriormente, que este Tribunal DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS:

Primero: Medida de Embargo sobre el (50%) de los haberes que le corresponda a G.J.N.Q., por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, e intereses respectivos, caja o fondo de ahorro, utilidades, aguinaldos o bonos de fin de año, retroactivo, liquidas, vacaciones, bono vacacional, y todas las demás cantidades de dinero que por cualquier concepto pueda devengar la misma, por estar laborando en la Misión Sucre, con el cargo de facilitadora académica, y así como también su desempeño como docente en la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda.

Segundo: Medida de Embargo sobre el 50% sobre cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con dichas en caso de retiro, despido, liquidación, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que esté vigente dicha relación. Facilitadora académica, y así como también su desempeño como docente en la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda.

Tercero: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado: callejón S.E., casa s/n, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Cuarto: Medida cautelar sobre la cuenta de ahorros: No. 01160107300191611069 del Banco Occidental del Descuento (BOD), de mi cónyuge G.J.N.Q..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario, la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes: 1) Medida de Embargo sobre prestaciones sociales, fideicomiso, e intereses respectivos, caja o fondo de ahorro, utilidades, aguinaldos o bonos de fin de año, retroactivo, liquidas, vacaciones, bono vacacional, 2) Medida de Embargo sobre cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral en la Misión Sucre y en la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda, en caso de retiro, despido, liquidación, jubilación o muerte, 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el callejón S.E., casa s/n, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, 4) Medida de embargo sobre una cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD).

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano A.J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.886, las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Primero: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y/o bono vacacional, y sobre cualquier cantidad que le pudiera corresponder a la ciudadana G.J.N.Q. en caso de retiro, despido, liquidación, jubilación o muerte por su relación laboral en la Misión Sucre y la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda. Segundo: Medida de Embargo sobre cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral en la Misión Sucre y la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda en caso de retiro, despido, liquidación, jubilación o muerte. En cuanto a la medida solicitada sobre prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en el callejón S.E., casa s/n, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; este Juez Unipersonal No. 1 niega la misma por cuanto no existe constancia en actas del documento original o copia certificada del inmueble en cuestión, así mismo se insta a la parte solicitante consignar a las actas el referido documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

• Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y/o bono vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder a la ciudadana G.J.N.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.209.314.

• Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, e intereses, caja o fondo de ahorro, y sobre cualquier cantidad que le pudiera corresponder a la ciudadana G.J.N.Q. en caso de retiro, despido, liquidación, jubilación o muerte por su relación laboral en la Misión Sucre y la Universidad Experimental Nacional R.M.B. extensión Ciudad Ojeda.

• Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a los fines de participarle sobre las medidas de embargo decretadas. Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO:

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 1371-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nros. 2481-09 y 2482-09.-

EL SECRETARIO

Exp. 1U-9062-09.-

CLMG/dc

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