Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000239

ASUNTO : TP01-P-2008-000239

Celebrada la audiencia preliminar, en la causa seguida a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE P.A., se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, en horas del día 06 de Mayo de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la imputada: GLORIMAR DEL VALLE P.A., en virtud de la acusación interpuesta en su contra por el Fiscal sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de quien en vida quien respondía al nombre de O.E.R., en presencia de La Defensora Publica Penal. Abg. M.C.A., el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Abg. J.G.A., la victima indirecta R.R., la imputada: GLORIMAR DEL VALLE P.A., y el Abogado apoderado del Querellante, V.C.B..

Iniciando el debate el titular de la acción penal, presentado formal acusación, de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal penal contra la ciudadana: GLORIMAR DEL VALLE P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.E.R., Narró los hechos ocurridos en fecha 12 de Enero de 2008, presentó los elementos de convicción que la sustentan y ofreció el acervo probatorio, solicitando el enjuiciamiento de la imputada, con la admisión de la acusación y los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 326 del código orgánico procesal penal.

Continuamente, el apoderado de la parte querellante, sostuvo que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, se ajusta a los hechos, así como también las pruebas, en tal sentido se adhirió a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensora pública, abogada M.c.A. en descargo de su defendida, se opuso formalmente a la acusación , interpuesta en contra de ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, arguyendo, que la misma no refleja la verdad de los hechos, refiriéndose específicamente a la calificación de los hechos por parte del Ministerio Publico, difiriendo de la misma, considerando que los hechos ocurridos, se enmarcan en la topología delictiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no como lo señala el Ministerio Público, en tal sentido solicitó el cambio de la calificación.

En sintonía con sus argumentaciones defensivas, se opuso a la admisión de las pruebas de cargo, concluyendo en solicitar el Sobreseimiento de la causa.

A continuación, se impuso a la imputada de lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, y de lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GLORIMAR DEL VALLE P.A., venezolana, natural de Boconó, con Cédula de identidad N° 15.589.184, de profesión u oficio, estudiante, hija de R.P. y C.a.A., residenciada en Boconó, el Barzalito II, vereda 10, casa N° 52, cerca del Terminal de pasajeros, quien se acogió al precepto constitucional.

La victima, requerida en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar lo hizo negativamente.

Oídas las argumentaciones de cargo y descargo, confrontadas con las actas que conforman la causa, consideramos necesario, previamente resolver la oposición a la persecución penal formulada por la defensa, argumentando, que el referido acto conclusivo no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en los cardinales 2 y 5; en razón que los elementos de convicción no se corresponden a la narración de los hechos, efectuada por la representación fiscal, señalando que solo encuentran basamento en las versiones sesgadas de testigos referenciales, de los cuales ninguno presenció directamente el hecho concreto, puntualizando, que la representación fiscal asegura que la imputada amordazó y amarró las extremidades de la victima con cinta adhesiva, ocasionándole lesiones que le ocasionaron la muerte; pero que tales asertos no son congruentes con los elementos de convicción surgidos, ignorándose como se llego a tal fatídica conclusión, causando con ello indefensión.

Al respecto, atendiendo a las características de los hechos investigados, resulta necesario abordar el asunto desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que finalistamente impone la realización de la justicia material, a través del proceso; por lo que se deben aplicar e interpretar de manera integral las normas involucradas, bajo los principios de ponderación, ecuanimidad y razonabilidad, neutralizando los extremismos, que pretendan aniquilar prematuramente la acción punitiva del Estado, por una parte, y por la otra las pretensiones desmedidas de éste, desbordando la referida acción, sin considerar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, razones suficientes para establecer, que si bien es cierto el escrito acusatorio no resulta tan impecable, como lo exige este sistema penal; también es cierto, que sus debilidades jamás podrán tener como consecuencia el éxito de la excepción opuesta ; porque de ser así, estaríamos asistiendo a una visión simplista del proceso como instrumento y de la realización de la justicia como su fin, ya que del escrito acusatorio emana la corporeidad de un hecho punible, soportado en elementos de convicción que mantienen vigente la acción penal.

Se opone también a la persecución penal, considerando que de igual manera. la acusación incumple con el cardinal 5 del articulo 326 ejusdem; asumiendo, que al establecer en el escrito la expresión gramatical en cada uno de sus ofrecimientos de la expresión “Pertinencia y necesidad” de los medios de prueba, se aleja del fin contenido en la norma procesal que exige mayor motivación, en cuanto al que y para que de dichos elementos.

De la revisión del escrito acusatorio y confrontado con los medios de pruebas que lo soportan, el tribunal considera que para acercarse a la verdad en hechos de tal naturaleza, se impone un acopio de hechos y circunstancias, que concatenados y coadyuvados conduzcan a la construcción de elementos de pruebas, por cuanto, no se debe hacer abstracción, que antes, al momento y después de ocurrir los hechos, el inter criminis desarrollo actividades, que obligatoriamente deben relacionarse mas allá del formalismo celestino, que riñe con el proceso penal, que sencillamente procura la realización e la justicia, de manera que en la comprobación de hechos, de los cuales la impugnante tiene la percepción, que la responsabilidad penal es compartida, conforme a la complicidad correspectiva, resulta ilusorio, pretender la congruencia milimétrica, en cuanto a la pertinencia , legalidad y necesidad de la prueba , con los hechos que se pretenden probar , porque ello resultaría óbice en la búsqueda de la verdad; por lo que en el caso in comento, resulta adecuada la promoción de los medios probatorios con las características particulares de los hechos, razón por la cual, se debe declarar sin lugar la excepción propuesta. Así, se decide.

La determinación que antecede, depurativa de la persecución penal, librándola del obstáculo opuesto, conduce a asumir la sobrevivencia de la acción penal, sólo que de manera parcial, congruentes con el enunciado, en el sentido, que el juzgador en su función contralora y supervisora formal y material debe neutralizar los radicalismos interpretativos y procesales de los contendientes, en obsequio de la objetividad, la verdad y la justicia, a cuyo efecto, debe darle plena beligerancia al principio de legalidad de los delitos y las penas, a través de una actividad impecable en la subsunción de los hechos en la norma tipo correspondiente; siendo imprescindible en el caso bajo estudio, ponderar las argumentaciones de descargo, dirigidas a evidenciar, que la tipología delictiva, con la que el fiscal califica los hechos, tiene un ingrediente adicional, con relación a la responsabilidad penal, al argüir, que por los mismos hechos fueron condenados dos adolescente en la jurisdicción especial correspondiente, por homicidio en ejecución de robo en complicidad correspectiva, en procedimiento especial por admisión de los hechos, concluyendo en solicitar el cambio de calificación incorporándole dicha circunstancia.

Ahora bien, de la confrontación hecha entre tales argumentaciones y las actas que conforman la causa, se obtiene, que efectivamente, en la comisión de los hechos participaron como perpetradores tres personas, entre ella dos adolescentes, quienes admitieron ser coautores materiales de los hechos, siendo condenados, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Al margen de la paralela actividad procesal, que condujo a tal determinación, precisamos establecer, que los elementos de convicción reflejados en el expediente, resultan suficiente para evidenciar la participación de todos los involucrados en la comisión de los hechos, resultando imposible por ahora individualizar, certera e inequívocamente cual de los tres fue el autor directo determinante de la muerte de la hoy occisa, razones y circunstancias que obran, para que de forma concluyente, se acoja la posición de la defensa y cambiar la calificación fiscal de los hechos de homicidio en ejecución de robo, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 de código penal, por homicidio en ejecución de robo en complicidad correspectiva, tipificado en numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, por lo que se admite parcialmente la acusación . subsumiéndola en el tipo penal indicado y en consecuencia los medios de prueba que la sustentan. Así, se decide.

Ahora bien ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte de la acusada, atendiendo al mandamiento imperativo del artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el sentido, que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la actividad jurisdiccional se limita a emitir el fallo condenatorio y la determinación de la pena a imponer, bajo las premisas de la referida norma, por lo que en esa orientación es menester indicar, que la pena in abstracto a imponer para el homicidio en ejecución de robo oscila entre 15 y 20 años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del código penal, se obtiene como su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, a la que en correspondencia con la importancia y significación del derecho tutelado y el comportamiento alevoso del agente en la ejecución de los hechos, por una parte, y por la otra, la buena conducta pre y pos delictual, observada por la imputada, quien no registra antecedentes policiales, ni penales. Asimismo incorporándose desde su ingreso al recinto penitenciario a las actividades culturales y religiosas programadas en este, imponen que lo mas ajustado al derecho y la justicia es rebajarle una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, conforme a lo ordenado en el artículo 424 eiusdem, es decir, CINCO AÑOS (05) Y CINCO (05) MESES, resultando DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, menos el tercio señalado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, resultando OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS como la pena imponer.

Ahora bien, como quiera que el artículo 376 del código orgánico procesal penal en su primer aparte, establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…., cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… “, que entrelazado con el segundo aparte, que pauta “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Este ultimo párrafo introduce un elemento, que amerita su análisis desde la perspectiva del principio de legalidad de los delitos y las penas, en cuanto a la estructura de la norma tipo, que establece el supuesto de hecho y la sanción entre limites mínimo y máximo; pero exclusivamente para los delitos acabados y perfectos, sin referirse a los imperfectos y circunstanciados; por lo que en el caso in comento; por tratarse de un tipo de delito circunstanciado, por la complicidad correspectiva, en obsequio al referido principio de legalidad y a la reserva legal, no existe limite mínimo ni máximo, por lo que atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente analizadas y ponderadas, concatenadas con lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del código adjetivo penal, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es determinar que la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión , mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del código penal, estableciéndose fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de Enero del año 2018.

Como consecuencia de la naturaleza del procedimiento y la decisión, además de la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con relación al estado de libertad de la condenada; se acuerda mantenerla privada preventivamente de su libertad.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación y los medios probatorios que la sustentan interpuesta por la representante fiscal contra la ciudadana Glorimar del Valle P.A., por la comisión del delito de Homicidio en Ejecución de Robo en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.. Segundo: De conformidad con el artículo 376, en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la ciudadana Glorimar del Valle P.A., ya identificada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio en Ejecución de Robo en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y en armonía con el articulo 367 ejusdem, se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad , a la ciudadana Glorimar del Valle P.A., antes identificada. Quinto: Se ordena la remisión de la causa a la URDD, para que sea distribuida entre los Tribunales de Ejecución en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase.

Trujillo a los 12 días del Mes de Mayo del año 2008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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