Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 1

EXPEDIENTE N°: 4604

DEMANDANTE: C.V.J.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; actuando en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año y cinco meses de edad, hija la ciudadana GLORIMAR C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.910.931, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urb. S.B., Av. El Ejército, casa Nº 20 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: J.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.228.168, de profesión u oficio Sargento Técnico de Primera en la Base Aérea J.A.P. de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de Abril del año 2008.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero del año 2008, por la ciudadana: C.V.J.V., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 511 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: J.D.C.L., ya plenamente identificado. En el mismo escrito, la parte accionante solicitó:

…PRIMERO: Que el ciudadano J.D.C.L., plenamente identificado, convenga en fijar en beneficio de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la pensión alimentaria o en su defecto este Tribunal fije conforme lo establece el articulo 369 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de un salario mínimo para la mensualidad, y tres (3) salarios mínimos para gastos de medicina y médicos, Bono Escolar, Bono Navideño, tomando en cuenta las entradas económicas percibidas por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

SEGUNDO: En interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), solicito una PENSIÓN PROVISIONAL, hasta la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 512 y 521, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de un salario mínimo para la mensualidad y tres (3) salarios mínimos para gastos de medicina y médicos, bono escolar y bono navideño.

TERCERO: Pido que le ciudadana J.D.C.L., sea citado en la Base aérea J.A.P., antiguo Aeropuerto.

CUARTO: Igualmente pido que la ciudadana: GLORIMAR C.B.D.G., sea citada en la Urbanización S.B., Av. El Ejercito, casa Nº 20 en esta ciudad de puerto Ayacucho…

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:

  1. -.Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

  2. - Copia de la Cédula de identidad de la progenitora.

  3. -Copia de c.d.a. de la Línea Aeropuerto – Taxi a nombre del demandado.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Enero de 2008, se fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes el día de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de igual forma, emplazada la parte actora para el acto conciliatorio; se libro oficio al órgano empleador del demandado; asimismo, quedaron impuestas las partes en Juicio y la Trabajadora Social, sobre la realización de un informe socio-económico en caso de no llagar a ningún acuerdo en el acto conciliatorio; se ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, a fin de que se sirviera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria; y por ultimo se ordeno la apertura de un cuaderno separado para el llevar el control de las consignaciones, autorizaciones y reclamos de la Obligación de Manutención.

Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2008, se recibió consignación de la boleta de citación del Obligado de Manutención, debidamente cumplida por parte del alguacil adscrito a esta Sala de Juicio.

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el ciudadano J.D.C.L., a los fines de sostener el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso; el cual no fue posible efectuar debido a la incomparecencia de la acciónate la ciudadana GLORIMAR C.B.D.G., por tal motivo se procedió a dejar constancia mediante acta de que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo el demandado manifestó: “No estoy de acuerdo con el petitorio de la demanda presentada en mi contra por la ciudadana GLORIMAR C.B.D.G., por lo que procederé a contestar la demanda de manera escrita. Es todo”

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió oficio N° OPNES-DP-010-08, suscrito por el Comandante de la Base Aérea “General en Jefe J.A.P.”, mediante el cual dan contestación a la solicitud realizada por esta Sala de Juicio, y remite anexo al mismo planilla de pago a nombre del ST1 (AVB) J.D.C., en que se indica de manera detallada las asignaciones y deducciones que el mencionado posee.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.D.C.L., debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. G.C., mediante la cual a la vez plantea un ofrecimiento y solicita sea requerida información en relación al salario y demás beneficios contractuales que percibe la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G.; este Tribunal, acordó: 1.-Notificar a la accionante a los fines de que manifestara lo conducente en cuanto al ofrecimiento antes señalada, y 2.-oficiar a la Gobernación del Estado Amazonas, para que informaran a esta sala de juicio sobre los ingresos percibidos por la demandante.

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 36-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G., parte accionante en la presente causa, y demás anexos recibidos en la entrevista.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 013, proveniente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, mediante el cual informan a este tribunal, que en los registros llevados por ante esa secretaria no se encuentra como personal dependiente de ese ejecutivo regional la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G..

En fecha 11 de Marzo de 2008, consigno escrito el ciudadano J.D.C.L., debidamente asistido por la Abg. G.C., a los fines de promover pruebas documentales a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 38-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano J.D.C.L., parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, visto el escrito de fecha 11 de Marzo de 2008, presentado por el ciudadano J.D.C.L., en el cual promueve pruebas documentales a su favor; este tribunal, acordó admitirlas en cuanto a lugar derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, en referencia a la prueba que indica el demandado, sobre dirigir oficio al órgano empleador del Obligado de Manutención, a fin de constatar lo relativo a los beneficios contractuales que percibe, este Tribunal, no la admitió por cuanto resultaba impertinente, toda vez que dilataba el fallo definitivo.

En fecha 13 de Marzo de 2008, encontrándose llenos todos los elementos necesarios para dictar sentencia en la presente causa; este Tribunal, acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

En fecha 26 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el pronunciamiento de la misma para dentro de ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha; ello debido al congestionamiento masivo de causas que se encuentran en el mismo estado procesal, aunado al hecho de la duplicidad de funciones que ejerce esta operadora de justicia, como Presidenta de la Sala de Juicio de este Tribunal.

-II -

-.MOTIVA.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

De la Competencia:

El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la beneficiaria en la presente causa, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año y cinco (5) meses de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Manutención intentada está fundamentada legalmente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO

El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Fijación de Obligación de manutención, que realiza la ciudadana C.V.J.V., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año y seis (6) meses de edad, hija de la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G., razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos J.D.C.L., y la respectiva madre de aquella, la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G..-

En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GLORISMAR C.B.D.G., este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la filiación con la beneficiaria de la presente causa.

En cuanto a la C.d.A. y demás documentos promovidos por la accionante como pruebas en el libelo de la demanda y cursantes en los folios Nros. Cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), referente a los vehículos señalados por la accionante como propiedad del demandado, este Tribunal, no le asigna valor probatorio, por cuanto se confunden entre sí, con la información suministrada en los anexos consignados como promoción de pruebas por el demandado marcada con la letra “T”, ya que la identificación de los aparentes vehículos afiliados a la Línea de Taxi Aeropuerto, no coinciden entre sí, ni con la prueba documental cursante en las actas que conforman la causa y marcadas con las letras “P, Q y R”, igualmente presentada por el accionante.

En cuanto a las prueba de información solicitada mediante oficio dirigido al Comándate de la Base Aérea “J.A.P.”, de esta ciudad de puerto Ayacucho Estado Amazonas, sobre el salario mensual y demás beneficios contractuales que percibe el ciudadano J.D.C.L.; fue recibida en esta sala de juicio, en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante Oficio Nº OPNES-DP-010-08; por lo que quien aquí suscribe, la valora ya que permite ilustrar acerca del salario mensual, asignaciones, deducciones y demás beneficios que percibe el Obligado de Manutención, información tal que permite ilustrar a esta operadora de justicia, sobre la capacidad económica del demandado.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: GLORISMAR C.B.D.G., por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace F.P., de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de un (01) año y ocho (8) meses de edad, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita desde hace veinte (20) años con sus padres, dos (2) hermanos, tres (3) sobrinos de dos (2) años y nueve (9) meses (trillizos), y su hija mayor de tres (3) años y ocho (8) meses, en una vivienda tipo casa, propiedad de sus progenitores, de cuatro (4) habitaciones y dos (2) baños, construido por INAVI, de cemento liso, bloque frisado pintado y techo de acerolit. La accionante manifestó que es docente de aula no graduada, obteniendo un ingreso fijo mensual de ochocientos sesenta mil (860,00), mas doscientos sesenta mil (260,00) en cesta ticket. Indico la entrevista que posee egresos mensuales de setecientos ochenta y cuatro (784,00) bolívares; manifestó también que recibe ayuda económica de vivienda y otros de sus padres; aporta al hogar la cantidad de cuatrocientos (400,00) bolívares mensuales para adquisición de alimentos. Entre otras cosas indico también la entrevistada que el demandado no visita a la beneficiaria de esta causa ni a la de la causa Nº 3944 que cursa ante la Sala Nº 2 de este tribunal; en la cual dijo que la niña D.A., “…no la quisieron incluir porque aun no estaba presentada, la niña tenia 7 meses y el papa la presento cuando tenia 11 meses…”, y por tal motivo inicio el presente procedimiento a favor de la niña antes mencionada. La solicitante en relación al ofrecimiento planteado por el accionado en la contestación de la demanda señalo que: por concepto de Obligación de Manutención, acepta medio ½ salario mínimo mensual; por concepto de Bono Escolar, no acepta la cantidad de medio ½ Salario Mínimo, ya que requiere diez (10) Unidades Tributarias; y por concepto de Bono Navideño acepta la cantidad de un (1) salario mínimo.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:

Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció mediante citación ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el llamado hecho por este Tribunal, ni el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano J.D.C.L., el cual consta en la contestación de la demanda presentada ante esta sala de juicio en fecha 19 de febrero de 2008; este Tribunal, reconoce que en el ofrecimiento planteado, demuestra intención en atender en las medida de sus posibilidades las necesidades básicas de su menor hija, pero no en los términos solicitados por la accionante; manifestando así: “…en consecuencia y en beneficio de mis dos hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ofrezco como Obligación Alimentaria MEDIO SALARIO MINIMO mensual, y como bono escollar MEDIO SALARIO MINIMO y como bono navideño un salario mínimo anual, además de los beneficios que otorga el ente para el cual trabajo, en los meses de Septiembre y Diciembre y para lo que le solicito sea enviado el respectivo oficio para su retención…”.

Con respecto a la copia de la cedula de identidad la ciudadana E.M.B.D.C., quien es cónyuge del Obligado de Manutención, de la Copia del Acta de Matrimonio Nº 157, y de las copias de las partidas de nacimientos de sus menores hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) y nueve (9) años de edad, consignados con la finalidad de demostrar que se encuentran bajo su carga familiar; este Tribunal, les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, ya que demuestra la filiación con los beneficiarios de la presente causa, y la cantidad de personas que integran su grupo familiar .

En cuanto a los recibos de pagos de las mensualidades del Colegio “Ciencia y Tecnología”, donde estudia la menor (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien es hija de la unión matrimonial del obligado de manutención, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como la constancia de pago del transporte escolar, promovidas en su oportunidad por el accionado a los fines de demostrar los gastos por educación que genera una de sus hijas; este Tribunal, les asigna suficiente valor probatorio que de las mismas emanan, ya que demuestran parte de los gastos del grupo familiar del demandado.

En relación a la copia de recibo de CADAFE, en factura Nº 65877, este Tribunal, no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto no demuestra claramente el titular que se beneficia del servicio de CADAFE, ni indica en ninguna de sus partes la dirección que corresponda a la dirección de habitación que suministro el demandado.

En cuanto a la factura correspondiente a la cancelación del cable video de la compañía “Puerto Ayacucho Satelital”, a nombre del ciudadano J.D.C.L., este Tribunal, le asigna suficiente valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la cancelación de un servicio que cursa en la vivienda familiar del Obligado de Manutención.

En relación al acta de entrega de la vivienda y contrato de uso de vivienda en guarnición, procedente del Ministerio de la Defensa, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo emana del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hace F.P., de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En relación a las pruebas marcadas con las Letras “O.2” a la “O.10”, presentadas por el demandado en el escrito de promoción de pruebas; esta operadora de justicia no le asigna suficiente valor probatorio, por cuanto no posee el sello húmedo correspondiente al órgano dependiente del obligado de manutención, semejante al de la información salarial recibida oportunamente en esta sala de juicio, proveniente del órgano empleador.

En relación a las pruebas marcadas con las Letras “O.11” a la “O.17”, presentadas igualmente por el demandado; esta operadora de justicia, no le asigna suficiente valor probatorio, por cuanto no posee la respectiva certificación del órgano que las emite.

En relación a las pruebas marcadas con las Letras “P, Q, R y T”, presentadas por el demandado en el escrito de promoción de pruebas; esta operadora de justicia no le asigna suficiente valor probatorio, por cuanto pretenden confundirse entre sí, ya que la identificación de los aparentes vehículos desincorporados a la Línea de Taxi Aeropuerto, no coinciden en su totalidad, con las presuntas ventas puras y simples que realiza el ciudadano J.D.C.L., en los documentos marcadas con las letras “Q y R”; aunado al hecho, de que los documentos promovidos y marcados con las letras “P y Q”, no se encuentran debidamente autenticados por alguna Notaria Pública.

En relación a las pruebas marcadas con la letra “S.1 a la S.20”, esta juzgadora no los valora, toda vez que lo pretendido a probar, como lo es la propiedad de los vehículos Supra señalados, fueron desestimados por esta juzgadora

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: J.D.C.L., por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace F.P., de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

-Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un Adulto de 35 años de edad, de estado Civil casado, de nivel de instrucción Técnico Universitario, labora como Sargento Técnico de Primera (AVB), en la Base Aérea J.A.P., de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Entre otras cosas, señaló en el informe socio-económico que vive con su concubina en una casa alquilada, tipo quinta, de tres (3) habitaciones y un (1) baño, de paredes de Bloque frisado pintado, con piso de cerámica y techo machihembrado. Habita en esa desde el año 2002, con su esposa, una hija de catorce años (14) de edad, y un hijo de nueve (9) años de edad. Señalo el entrevistado que posee un ingreso fijo mensual de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.269, 32), mas el benéfico de cesta Ticket en tarjeta de debito, que otorga la Fuerza Armada Nacional a sus dependientes, el cual debido a su capacidad económica limitada cambia en el comercio para cubrir los gastos de su hogar e hijos, cobrándole así el comercio un 30% por el cambio a efectivo; agrego además, que su esposa con dinero proveniente de la herencia de su padre fallecido, compro un vehículo Fiat Palio, que es utilizado como taxi, generando adicional, un ingreso promedio mensual de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.754,39); asimismo informo el entrevistado que posee un promedio de egreso mensual (gasto Familiar) por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares(Bs.1445,00). Afirmó, que visita muy poco a sus hijas para evitar conflictos con la solicitante y con su actual esposa. Considera el obligado de manutención que los montos solicitados en el presente procedimiento son imposibles de cumplir en atención a su carga familiar y baja capacidad económica, y ratifico lo ofrecido en la contestación de la demanda correspondiente a: “…½ salario mínimo nacional, ½ salario mínimo de bono escolar, 1 salario mínimo de bono navideño e incluir a los niños la carga familiar…”.

OCTAVO

Así, con relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, donde ratifica el ofrecimiento realizado en el escrito de contestación de la demanda, manifestando así que para cubrir las necesidades básicas de sus dos (2) hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el que ofrece la cantidad de ½ salario mínimo nacional como Obligación de Manutención, ½ salario mínimo de bono escolar, 1 salario mínimo de bono navideño e incluir a los niños la carga familiar; considera esta operadora de justicia que es irrisoria para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, ya que calculando en suma a lo aportado por el Obligado de Manutención, en la causa N° 3944, que cursa ante la sala N° 2 de este Tribunal a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares, el diez por ciento (10%) del salario mínimo nacional, resultaría menos beneficioso, dejando en consecuencia en desventaja a la beneficiaria de esta causa, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto resultaría la cantidad aproximada de medio salario mínimo nacional para ambas, y en consecuencia una cuarta (4ta) parte del mismo para cubrir las necesidades básicas de cada una de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En este sentido, esta operadora judicial considera que el obligado a la manutención, al momento de acordar el monto antes señalado en la causa Nº 3944, lo hizo en base a la responsabilidad paternal que tenia para ese momento, no obstante al iniciarse la presente causa donde la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), reclama su derecho de manutención por parte del progenitor, cambian los elementos sobre los cuales fueron fijados aquella obligación, por lo que para decidir sobre la fijación de la Obligación de manutención en la presente causa debe tomarse en cuenta que la progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es la misma progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien es beneficiaria de la causa Nº 3944, ello a los fines de que exista una equiparación en cuanto a que corresponda a cada una de ellas, ya que cohabitan ambas con su progenitora, de quien reciben proporcionalmente los mismos beneficios.

NOVENO

En este sentido, llamo a concordancia lo manifestado por el obligado de manutención en la entrevista para la evaluación socio-económica, en el cual manifestó que su esposa la ciudadana E.M.B.D.C., con dinero de herencia dejada por su padre fallecido, compro un carro Fiat Palio, el cual lo mantienen trabajando como Taxi, generando así un promedio mensual de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (1.754,39); situación tal, que hace razonar a esta operadora de justicia, que en beneficio del grupo familiar del Obligado de Manutención, existe otro ingreso adicional mensual al salario que devenga como Sargento Técnico de Primera en la Base Aérea J.A.P., de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DECIMO

Así, con relación al beneficio de cesta ticket de alimentación, percibido por el Obligado de Manutención, como Trabajador Activo al órgano empleador del cual depende, considera quien aquí arguye que la cantidad ofrecida es irrisoria para cubrir las necesidades básicas de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y siendo el salario mensual del demandado igualmente irrisorio para establecer una obligación alimentaria de mejor alcance económico, se debe tomar en cuenta también los aludidos cesta ticket como parte del activo perteneciente al demandado, toda vez que si bien es cierto que no conforman una cantidad en efectivo como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surte el mismo efecto al momento de adquirir alimentos, vestimenta y recreación a la beneficiaria de la presente causa, ya que la verdadera intención del legislador en esta materia tan especial como lo es la de niños y adolescentes, con exactitud, es la de asegurar por cualquier medio idóneo la obligación de manutención, debiendo así ser retenida de cualquier activo que le corresponda al progenitor o progenitora de la beneficiaria.

En conclusión, el demandado posee capacidad para cumplir con la Obligación de Manutención a Favor de la beneficiaria de la presente causa, pero no en los términos solicitados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.

La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

D i s p o s i t i v a

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana C.V.J.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año y cinco meses de edad, hija la ciudadana GLORIMAR C.B.D.G.; en contra del ciudadano J.D.C.L., quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en los siguientes términos:

PRIMERO

Una cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento del salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (184,43), que deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordeno aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la beneficiaria (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

Una cantidad equivalente al treinta (30) % del salario mínimo nacional urbano, lo que corresponde al monto de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS. 184,43), en el mes de septiembre de cada año, por concepto de Bono escolar, el cual deberá ser descontado del Bono Vacacional que le otorga la Aviación Militar Bolivariana, en el mes que corresponde al obligado alimentario, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

TERCERO

Una cantidad equivalente al treinta (40) % del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (BS. 245,91) para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga la Aviación Militar Bolivariana en el mes de Diciembre al obligado alimentario, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

CUARTO

El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios de la beneficiaria, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.

QUINTO

Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas de forma automática y progresiva en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario que percibe el obligado alimentario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido del condenado, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se esté reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Se ordena incluir a la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Fuerza Armada Nacional, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Bonos Escolares, Juguetes de fin de año, y todos los que correspondan para la edad que a la fecha tenga la beneficiaria; para lo cual el obligado alimentario deberá hacer entrega a la representante de la menor, del carnet que la identifica como beneficiaria del IPSFA.

OCTAVO

Se remitirá copia de la sentencia al Comando de Personal de la Aviación Militar Bolivariana (AVB), por cuanto es el órgano empleador del ciudadano J.D.C.L., donde prestas sus servicios como Sargento Técnico de Primera, a los fines de que ordenen lo conducente en atención a todos los descuentos que deben realizarse al ciudadano antes señalado, por concepto de obligación de Manutención, en los términos en los cuales se establecen, una vez sea requerida la ejecución de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Abg. M.M.

EL Secretario de sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abg. M.M.

EL Secretario de sala

EXP. N°. 4604.-

Fijación de Obligación de Manutención.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR