Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Junio de 2009

199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-001764

Con vista al escrito que antecede, presentado por el Abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en el juicio que le tienen incoado los ciudadanos: G.S., A.C., T.M., J.B., E.R., ANGEL MANZANO, GLORIMAR LAVERDE, R.P., M.S., J.C., C.B., R.M., L.A., R.H., C.C., N.A., M.C. y O.E.; mediante el cual solicita se emita “pronunciamiento expreso sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del presente juicio y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de indicar a los demandantes que interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos G.S., A.C., T.M., J.B., E.R., ANGEL MANZANO, GLORIMAR LAVERDE, R.P., M.S., J.C., C.B., R.M., L.A., R.H., C.C., N.A., M.C. y O.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Alega el solicitante que del contenido del libelo de la demanda, se desprende que el presente litisconsorcio esta integrado por dieciocho (18) ciudadanos, de los cuales dieciséis (16) de ellos prestaron sus servicios como Funcionarios Públicos de Carrera a dicha entidad, cuya relación jurídica con dicho instituto autónomo deriva de los cargos desempeñados y del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en consecuencia, debieron ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Señala además que los demandantes que fungieron como obreros, han debido accionar por ante los Tribunales del Trabajo, por lo que en definitiva advierte que estaríamos ante el supuesto de la inepta acumulación de causas, prohibida en derecho, conforme al o dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ahora bien, efectivamente se evidencia de autos, que entre los litiscosortes activos, se encuentran ciudadanos que ostentaron cargos de funcionarios públicos; por citar algunos ejemplos que fueron reseñados por el solicitante y que se aprecian del escrito libelar, tenemos a E.D.V. ROJAS, J.B. BRICEÑO, A.C., M.C., quienes desempeñaron los cargos de ASISTENTE DE OFICINA I, TECNICO AGROPECUARIO II, TECNICO AGROPECUARIO I, SOCIOLOGO I, respectivamente; por otro lado se observa que los ciudadanos R.M. y R.P., alegan haberse desempeñado como AYUDANTE DE TOPOGRAFO y AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, respectivamente; es decir, como obreros y no empleados de carrera.

En este orden, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” ( Resaltado por el Tribunal).

En virtud de ello, se evidencia que indefectiblemente estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo a los sujetos que intentan la acción; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demandada incoada como en efecto se decretará en el dispositivo del presente falle y así se establece.

En este orden cabe traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, en el Recurso signado con el N° AP21-R-2007-001139, en una causa similar a la que nos ocupa, en la cual se realiza un extenso análisis sobre los particulares sujetos a nuestro estudio y que motivan el pronunciamiento del presente fallo, donde expresa entre otras cosas:

“… Que se reconozcan derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no significa que la jurisdicción laboral tenga competencia para conocer de casos de funcionarios públicos, que se rigen por unas normas específicas, bajo procedimientos especiales, y bajo la tutela judicial efectiva de sus jueces naturales (Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado (Amparo Constitucional contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional), confirma el criterio sostenido por esta Alzada , en cuanto a que los empleados del Instituto Nacional de Tierras, con excepción de los obreros, ostentan la condición de funcionarios públicos; precisándose entre otras cosas, en dicha sentencia lo siguiente:

…Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial…

Del análisis en extenso de la decisión mencionada, así como del extracto del párrafo que citamos, lo que se confirma es que para el caso de los empleados se rige como juez natural, jurisdiccional de los contenciosos administrativos y para los obreros, la Ley Orgánica del Trabajo.

La correcta interpretación del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria es que se incorporó a la directiva como categorías de funcionarios públicos, siendo en consecuencia una norma que amplia el espectro subjetivo de los derechos consagrados, por cuanto lo que hace es incorporarlos más ello no quiere decir que sean los únicos, sólo que incorporó a la directiva como funcionarios, mas no significa que separó a los directores como funcionarios y los demás como trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo fue incorporar a los directores. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, de que no existe un órgano jurisdiccional que hubiere hecho una interpretación a esa norma del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, observa esta alzada que no es cierto tal argumento, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, ha emitido dos decisiones en las cuales se pronuncia sobre este aspecto, tales son los asuntos AP21-R-2007-000656 y AP21-R-2007-001244; casos éstos que son llevados por los mismos apoderados judiciales de la presente causa. En conclusión, no estamos ante una norma atributiva de competencia que deslastre a los trabajadores en sentido lato de la jurisdicción contenciosa administrativa para regirse por la laboral, lo que hace la norma en su primera parte es incorporar al directorio y en la segunda reconocer o garantizar derechos laborales de los funcionarios. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, determinada la condición de funcionarios públicos de los empleados del Instituto Nacional de Tierras, pasa esta alzada al análisis del punto relativo a la procedencia de la acumulación prohibida decretada por el juez de instancia, así como al aspecto de la temporalidad de la oposición de dicha defensa por parte de la parte accionada. Tenemos:

…./….

Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pg.127)…”

…/…

Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.

En base a todos y cada uno de los argumentos expuestos, y siendo que como ya se indicó en materia de competencia por la materia, no puede relajarse las normas expresas de atribución de la misma, en base a los postulados constitucionales y legales, se hace procedente los argumentos del juez a quo, y en base a la propia aceptación de la parte actora de que efectivamente de los actores, son funcionarios públicos y obreros al servicio del estando, es más que evidente que en el presente caso se materializa palpablemente, la inepta acumulación de pretensiones en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”(En cursivas por este Tribunal).

En cuanto a la inadmisiblidad de la acción propuesta, en los términos expresados, se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

(Resaltado por el Tribunal)

CUARTO

Con base en todos lo razonamientos que anteceden este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de los actores de forma conjunta en la demanda intentada por los ciudadanos G.S., A.C., T.M., J.B., E.R., ANGEL MANZANO, GLORIMAR LAVERDE, R.P., M.S., J.C., C.B., R.M., L.A., R.H., C.C., N.A., M.C. y O.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Notifíquese a las partes de la presente decisión, atendiendo al tiempo transcurrido.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

NOTA: En el día de hoy, siendo las 09:15 a.m., se publicó y diarios la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

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