Decisión nº PJ0102010000249 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoBeneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272

ASUNTO : IJ01-P-2008-000003

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LA PENADA:

PENADAS: actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Enero del 2010, por él Abg. V.L., Defensor Público Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita a favor de la penada: GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.448.279, soltera, dirección de habitación sector sabana larga, en la intercomunal coro la vela frente a playa dorada, a lado del hotel sabana larga casa sin numero, condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, le sea concedido el beneficio de L.C., este Tribunal, para proveer acerca de la formula alternativa de pena solicitada, hace las siguientes observaciones:

Se desprende del cómputo realizado en fecha 20 de Octubre de 2008, que la penada cumplió el 25 de Febrero de 2010 con redención, más de las 2/3 partes de los TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

En tal sentido, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

Se deduce de lo anteriormente trascrito, que la L.C. es la ultima de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena prevista en la legislación Venezolana, y consiste en el egreso del interno del establecimiento penitenciario; es otorgar a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el articulo anteriormente mencionado entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y estos a su vez serán supervisados por los delegados de prueba de las unidades técnicas, por un tiempo igual al remanente de la pena, y su supervisión por parte de estos funcionarios supone un menor nivel de intervención y exigencia con respecto al régimen de semi libertad, esta medida facilita al penado alcanzar mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, labores y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que: se encuentra inserta en la causa al folio Diecisiete (17) de la pieza N° 2 del expediente, Antecedentes Penales de la ciudadana GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.448.279,de donde se extrae de los antecedentes emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos suscrito por R.P.G.J. de la División de Antecedentes Penales, que la ciudadana antes identificada, no registra antecedentes penales, no observándose que la penada de autos sea reincidente, ni se encuentra incursa en otro tipo de delito.

Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que la penada durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta.

Consta en la causa, según carta de residencia emanada del C.C.d.S.L. 1, del Municipio Colina del Estado Falcón que la penada GLORIMAR M.L., tiene fijada residencia en SABANA LARGA, AVENIDA 1, ENTRE CALLES 1 Y 2, CORO ESTADO FALCON.

Igualmente se observa el Informe Psico-social efectuado a la penada GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.448.279, por los ciudadanos, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, se evidencia el siguiente. Diagnostico Criminológico: La Interna sometida a evaluación no reconoce la comisión del hecho punible, sin embargo asume la responsabilidad legal. No reportó hábitos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No se observa un entorno criminógeno de importancia que implica la conformación de una carrera delictiva. Durante el desarrollo de la entrevista se muestra participativa y colaboradora. Posee un proyecto de vida adecuado a sus intereses. Pronostico: El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que la penada se le haya revocado alguna medida de cumplimiento de la pena.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 eiusdem, lo procedente y ajustado es otorgar a la penada ya antes identificada, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de L.C..

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

PRIMERO

Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral debiendo consignar a este Despacho Judicial, constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección aportada en la carta de residencia. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso, así como las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización dada por escrito por el Tribunal. OCTAVO: Prohibición de cometer nuevos delitos. NOVENO: Mantener una conducta adecuada al ordenamiento jurídico establecido, sin transgredir normas de ninguna índole y respetando el bienestar y la paz social. DECIMO: El incumplimiento de una o algunas de las condiciones aquí establecidas, darán lugar a la revocatoria del beneficio y la orden inmediata de ingreso del penado al Internado Judicial. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda designarle un (a) de las Delegadas (os) de prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C., a favor de la penada GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.448.279, antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64, 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y se impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, publíquese, dIaricese. Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndose copia certificada de la sentencia. Cúmplase.-

ABG. C.P.C.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. J.C.J.

EL SECRETARI0

ASUNTO: IJ01-P-2008-000003

RESOLUCION: PJ0102010000249

AUTO DE FECHA 31/05/2010

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