Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000308

ASUNTO : RP01-R-2013-000308

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-001084, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLORIN J.B., J.J.S.D. y P.I.U.R., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.888.740, V-22.927.488 y V-19.635.512, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.D.L.R. y Y.T.L.R., haciendo un cambio de calificación del delito indicado en el acto conclusivo presentado al de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo a los nombrados acusados una pena de cuatro (4) años por la comisión del último de los ilícitos antes mencionados, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para posteriormente revisar la privación de libertad impuesta a los encausados, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante denuncia que el fallo emitido es inmotivado y evidentemente contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, ya que el Juez no tomó en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público de mantener la privación preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos y sancionados en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Posteriormente insiste el impugnante en afirmar que de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la misma carece de motivación, al ser evidente contradictoria, lo que a su criterio, se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa; en tal sentido hace mención a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la motivación de las decisiones judiciales, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; indica que en la decisión recurrida no se produjo con claridad los motivos o razones que sirvieron de sustento a la misma, así como haber tomado en cuenta todo lo alegado y probado en autos, ya que la misma es contradictoria en su contenido, así mismo no fueron tomadas, en consideraciones las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial, pero que lo más grave es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, por lo que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo.

Por último manifiesta que en definitiva se inobservó la aplicación de los postulados de tutela judicial efectiva y debido proceso con el fallo recurrido, que el Juez A Quo no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre estos elementos, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan de manera desmedida a la sociedad que está ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos. Asimismo razona que en el fallo recurrido existe un vicio y considera que la misma infringió las siguientes normas contempladas en artículo 285 ordinales 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 13, 111 ordinal 1, 282 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Alzada, en primer lugar, que el presente Recurso de Apelación sea admitido y Declarado Con Lugar, procediendo consecuencialmente a dejar sin efecto la sentencia recurrida ordenando la realización de una nueva audiencia y se reponga la causa en el estado en que se encontraba antes de que el Tribunal infringiera normas y causara gravamen irreparable; y en segundo lugar, que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal consistente en presentaciones periódicas y se ordene la aprehensión y por ende privación judicial privativa de libertad de los ciudadanos GLORIN J.B., J.J.S.D. y P.I.U.R..

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de pena, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 093 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, la cual dispone:

“(…) constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial

.

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse (…)”.

No obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del Lapso Legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; como consta de certificación de cómputo de días de despacho emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo (Folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la única pieza del asunto); y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem. En Razón de Ello, SE ADMITE el Presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las 10:30 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dictada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en asunto penal RP11-P-2013-001084, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GLORIN J.B., J.J.S.D. y P.I.U.R., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.888.740, V-22.927.488 y V-19.635.512, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas C.D.L.R. y Y.T.L.R., haciendo un cambio de calificación del delito indicado en el acto conclusivo presentado al de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo a los nombrados acusados una pena de cuatro (4) años por la comisión del último de los ilícitos antes mencionados, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para posteriormente revisar la privación de libertad impuesta a los encausados, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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