Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Transacción

PARTE DEMANDANTE: ciudadana G.M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.719.306.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.M.S., M.D.F. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 513, 4927 y 3317.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.337, E.B. titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.285, J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.272, L.M.C.F., R.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.307, M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.192 Y VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.F.D.A., abogado del codemandado R.J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 35.714. Abogado V.G., apoderado judicial de LA VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Abogados A.P.D. y A.P.M..

ACCIÓN: NULIDAD DE TRANSACCIÓN - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, que revocó los autos de fechas 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2003 y ordenó reponer la causa al estado de notificar a los co-demandados E.B. y J.D.B..

EXPEDIENTE: 8795

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 30 de enero de 2004, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de notificar a los co-demandados que están a derecho y a los que faltan por ello.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado M.D.F., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En auto de fecha 06 de febrero de 2004, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.

En fecha 04 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó lo siguiente:

  1. Que para la fecha en que fue revocado el auto, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose firme dicho auto, por lo que debía continuar con su tramitación, tal como lo había sido ordenado.

  2. Que la norma invocada concede al legislador, cinco (05) días para reformar, modificar o revocar la actuación dictada, bien sea por considerarlo así o bien a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso.

  3. Que el Juzgado A quo al revocar los referidos autos, subvirtió el proceso, viciándolo de nulidad, por cuanto no dio cumplimiento a lo previsto en la norma que invocó a los fines de atender la solicitud del co-demandado R.p.P..

  4. Que en el presente caso el Juez de la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma, hecho que presuntamente ocurre cuando el Juez hace caso omiso de la disposición aplicable.

  5. Solicitó a esta Superioridad de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    En fecha 04 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte co-demandada consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegó lo siguiente:

  6. Para legitimar el auto apelado por la actora, invocó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio”. De igual forma invocó el artículo 20 de mismo código, que somete la actuación del Juez a estricta jerarquía Constitucional conforme a la cual, está obligado a observar en todos sus actos, con preferencia, las normas y principios de rango Constitucional. Invocó los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso, sin formalismos ni dilaciones indebidas.

  7. Que el Juzgado A quo, procedió conforme a un mandato de jerarquía Constitucional, ante la evidente dilación indebida en la que se constituyeron los autos de 30 de mayo de 2003 y 17 de julio de 2003, según los cuales se tenía que oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, con la finalidad de verificar el ultimo movimiento migratorio y domicilio de los codemandados.

    En fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, por medio de la cual alegó lo siguiente:

  8. Invocaron el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…”. Que los co-demandados solicitaron la revocatoria de los autos mencionados anteriormente, mucho después de los cinco días concedidos en la referida norma, por lo que el tribunal a quo actuó fuera del marco legal que le imponía la norma antes referida.

  9. Solicitó la notificación de todos los co-demandados que son los ciudadanos: M.G.M., Chiquinquirá del Valle Restrepo de González, D.H.Q., A.S.L., E.M.d.S. y M.E.d.A. y Préstamo, C.A.

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de esta causa y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los respectivos carteles en esta misma fecha.

    En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada L.B.C., apoderada judicial de uno de los co-demandados, recusó a este Sentenciador, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 8 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, este Sentenciador dio contestación a la recusación intentada por la mencionada abogada.

    En fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado distribuyó copias certificadas relativas a la incidencia de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    En fecha 07 de abril de 2005, se distribuye esta incidencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada L.C..

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Este Tribunal Superior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que:

    Consta en autos que en fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia. Que están a derecho de esa sentencia la parte actora, la ciudadana G.M.L.G. y los codemandados R.P.P., E.B.R. y J.M.A.d.B..

    Que no consta en autos la notificación del resto de los codemandados de la sentencia incoada en contra de ellos y menos aún de que dichos ciudadanos hubieren comparecido a darse por notificados del fallo tantas veces mencionado.

    Se observa de igual manera, que en los autos de 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2003, el Juzgado A quo ordenó la notificación de todos los codemandados y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados.

    En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, revoca los autos de fechas 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2003 y ordenó reponer la causa al estado de notificar a los codemandados que están a derecho y que no han sido notificados de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003.

    El auto apelado por la parte actora, establece que la litis fue trabada con solo tres (03) de los codemandados y que por ende, se debe practicar la notificación de dicha sentencia a éstos.

    La parte actora alega en su escrito de apelación que el Juzgado A quo viola flagrantemente el debido proceso en este juicio ya que dictó el auto de fecha 18 de septiembre de 2003 a solicitud de la parte demandada, solicitud que categoriza como extemporánea por cuanto habían transcurrido el lapso previsto en el artículo 311 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud

    .

    Por otro lado, el artículo 310 del mismo Código establece que:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

    ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el Juez como director del proceso, está facultado para revocar por “contrario imperio”, los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite fuera de la oportunidad establecida en el artículo 311 eiusdem pues este lapso está establecido sólo para la parte solicitante, por lo que se le confiere la potestad de actuar oficiosamente, sin pedimento de parte. Si el Juez no tuviera tal potestad de oficio, su dirección procesal estaría condicionada a la iniciativa de los litigantes, cuya acción u omisión, determinarían en definitiva, el curso y validez del juicio, bajo el rigor de un régimen dispositivo, tan absoluto cuan inconveniente para la función pública y privada del proceso. Así se establece.

    En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el Tribunal de la primera instancia, no practicó la notificación de los codemandados E.B. y J.D.B., para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 12 de marzo de 2003, siendo forzoso para este sentenciador declarar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notifique a los co-demandados sobre el contendido de la sentencia dictada y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado M.D.F., apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación intentada por M.D.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 4.927, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de septiembre de 2003.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de 2007. Año 197º y 148º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 8795

    El Secretario,

    Richars Mata.

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