Decisión nº PJ0132009000072 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000047

Demandante: G.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.452.381.

Apoderado judicial R.M. MATA Y C.G.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.492 y 61.616.

Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

No constituyó apoderado judicial dado su incomparecencia a las audiencias.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha trece (13) de enero de 2009, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana G.J.R. contra el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, y procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, dándose inicio a la misma en fecha 21 de septiembre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada quien goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio, recibiéndola este Juzgado y dándose los trámites de ley a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad fijada se deja constancia de la incomparecencia de la demandada el tribunal en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos de manera pura y simple los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que, con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia la Jueza procedió a declarar: Con Lugar la demanda. Corresponde en el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, para lo cual se revisará lo solicitado en el libelo y se verificaran las pruebas promovidas.

Alegaciones de la Parte Actora: Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios bajo contrato que tenia como fecha de culminación 31 de diciembre de 2007, como Inspectora para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.515,00; que en fecha 04 de diciembre de 2008, recibió una comunicación que le fue entregada por la Asistente de la Coordinadora Regional Monagas, donde se le informa que iba a trabajar hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que se vencía un supuesto contrato, fecha hasta la cual laboré; que nunca firmó un segundo contrato, sino que vencido el primer contrato, siguió laborando para el prenombrado instituto, es decir que la relación laboral se hizo a tiempo indeterminado; que solicita se proceda a Calificar el Despido como injustificado y en consecuencia se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), su reenganche con el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitivo reenganche.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El Merito favorable que emerge de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por lo que no ha prueba que valorar.

.- De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, Carta de Despido de fecha 01 de diciembre de 2008. Se evidencia el motivo del despido, la fecha de haberse recibido por la actora, así como la fecha de culminación de la relación laboral.

.- Marcado “B”, Carnet de identificación.

.- Marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, Ñ, N, M, O P y Q”. Recibos de pagos. Se refleja el salario percibido, desde el año 2007 y durante el año 2008, así como la denominación del cargo desempeñado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo.

.- Marcado “R”, Contrato de Trabajo. El tribunal le otorga pleno valor probatorio observándose en el mismo en la Cláusula tercera que la duración del contrato a partir del 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, de cuatro meses y medio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De la prueba de la demandada:

La parte demandada no consignó prueba alguna en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Debe dejarse establecido que llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del Oficio Nº 000322 de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 10 y 14-15, en su orden. Así se señala.

En el orden indicado, se observa que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, constituidas por un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, una notificación de no renovación del contrato de trabajo fechada 01 de diciembre de 2008, recibos de pagos del salario quincenal y un carnet de identificación, de las cuales se desprende que la ciudadana G.R., prestó sus servicios como Inspector en el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), en forma ininterrumpida desde el 16-08-2007 hasta el 31/12/2008, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que no se evidencia que se suscribiera un tercer contrato donde se determinara como fecha de culminación del mismo el 31 de diciembre de 2008, sino que por el contrario, una vez vencido el primer contrato suscrito, la actora continuó de manera ininterrumpida prestando sus servicios, por cuatro meses y medio mas, vencidos los cuales la administración no presentó carta de notificación indicando que la relación laboral concluiría, sino que por el contrario, se puede observar que para el mes de septiembre de 2008 su salario fue incrementado; por lo tanto al haber quedado contradicha de manera pura y simple la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada – por los privilegios y prerrogativas de los que goza - era necesario que se demostrara la suscripción de un tercer contrato donde se evidenciara la intención inequívoca de vincularse sólo por el tiempo determinado en ese contrato, al no existir el mismo, se entiende que el primer y único contrato suscrito, se prorrogó una vez por cuatro meses y medio más, es decir, del 01 de enero de 2008 al 16 de mayo de 2008, pasada esta fecha al no dar por terminada la relación laboral, ésta se transformo a tiempo indeterminado, por efecto de la aplicación del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo que la actora adquiriese la condición de trabajador contratado a tiempo indeterminado amparado por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem; siendo forzoso concluir que efectivamente la actora fue objeto de un despido injustificado del cargo de Inspectora que desempeñaba para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.515,00 mensuales, resultando en consecuencia procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Conforme a lo anterior, considera quien decide que la actora fue despedida de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al reenganche de la trabajadora G.J.R., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido. Asimismo, se condena al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a pagar los salarios dejados de percibir por la actora, a razón de Dos mil Quinientos Quince bolívares mensuales (Bs. 2.500,00); los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación de la trabajadora a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido intentara la ciudadana G.J.R. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana G.J.R. al cargo de Inspectora, que desempeñaba antes de su despido del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, es decir, en el cargo de Inspectora, y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 2.515,00, y un salario diario de Bs. F. 83.83, desde la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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