Decisión nº 095 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana G.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.452.381, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados R.M.M. y C.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 78.492 y 61.616 respectivamente, contra sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, en la causa que por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, con posterior Persistencia en el Despido, intentara la ciudadana G.J.R., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), este Tribunal, observa que en fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió el presente asunto, procediendo a fijar la audiencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, para el día lunes veintinueve (29) de noviembre del año 2010, compareciendo ante esta Alzada la parte recurrente (demandante), ciudadana G.J.R. y sus apoderados judiciales, los abogados R.M. y C.G.L..

Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte accionada recurrente, luego de realizar una relación de la causa, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto la misma está viciada de inmotivación, por cuanto la Jueza a quo, no valoró la prueba de exhibición de documentos; que el documento objeto de la exhibición se trata de un documento administrativo público, donde se establece la homologación del salario correspondiente a la trabajadora; que dada la incomparecencia de la demandada no se realizó la exhibición solicitada; que la recurrida silenció la prueba, ya que nada señaló en relación en relación al valor probatorio otorgado a dicha documental prueba; que impugna los montos consignados por la demandada, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, Núm. 0673, de fecha 05 de mayo del año 2009, de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; que calificado el despido como injustificado, corresponde el pago de los cesta ticket durante todo el tiempo que duró el procedimiento de calificación del despido, conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley de Alimentación, concatenado con los artículos 11 y 19 del Reglamento de esa misma ley; por ultimo solicitó se aplique la Jurisprudencia señalada, la Ley de Alimento y su Reglamento

MOTIVA

Vistos los fundamentos de la apelación, esgrimidos por la parte recurrente y considerando que la parte demandada, es el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS ), es necesario la revisión de la sentencia dictada en primera instancia.

Esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, a tal fin se cita lo siguiente:

Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal es el caso que la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden se considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse el criterio antes señalado. En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral. Y así se resuelve.

2.- De la revisión que hiciere este tribunal de los conceptos y montos consignados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), se puede evidenciar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual cursa en el folio 84 que a la ciudadana Rojas Gloris le fueron cancelados de conformidad con la Ley los conceptos de Antigüedad, y las Indemnizaciones por despido injustificado.

3.- En lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la parte accionante reclama el pago de dichos conceptos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la persistencia del despido, en este sentido es necesario traer a colación lo expuesto en el punto anterior es decir, el tiempo a calcular es desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha las cuales se dio inicio y culminación a la relación de trabajo respectivamente, y por cuanto no consta en las actas procesales que la parte accionada haya cancelado dichos conceptos es por lo cual este tribunal acuerda los mimos en los términos antes señalados. Así se declara.

4.- De igual forma reclama el pago del concepto de utilidades, para lo cual reclama los periodos comprendidos del año 2008 hasta el día 10 de junio de 2010, fecha de la persistencia del despido, siguiendo los argumentos anteriormente expuesto, este tribunal solo acuerda el pago del referido concepto generado para el año 2008 hasta la fecha en culmino la prestación del servicio. Así se acuerda.

5.- Por ultimo reclama el pago del concepto de Cesta Ticket, al respecto es pertinente señalar que dicho concepto se genera por días efectivamente laborados tal como expresamente lo señala la Ley de Alimentos para los Trabajadores, en consecuencia, visto que la parte actora reclama la procedencia del referido concepto en el lapso comprendido del 01 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2010, periodos estos en los cuales no hubo la prestación del servicio, es por lo cual forzosamente este tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

De lo anterior se desprende, el criterio establecido por la Jueza de Juicio, en relación a la solicitud de aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, Núm. 0673, de fecha 05 de mayo del año 2009, de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, argumentando, que el caso planteado ante la Sala, es diferente al que hoy se encuentra bajo estudio, por cuanto la intensión de nuestro M.T. fue dar protección al derecho social de jubilación, por ser este el medio de subsistencia del demandante, después de pasar la mayor parte de su vida útil al servicio del empleador; caso ese en que la Sala se apartó del criterio pacifico e imperante en el procedimiento de calificación de despido. Es por lo anterior, que esta Alzada coincide con el criterio de a quo al no aplicar la sentencia señalada. Así se establece.

En relación a la denuncia formulada por el apelante, sobre el silencio de la prueba de la exhibición de documentos, es necesario realizar la siguiente consideración: de la revisión realizada a las actas procesales, se observa que en la presente causa se verificó la incomparecencia de la parte demandada, tanto a la instalación de la audiencia preliminar, como a la audiencia oral y contradictoria de juicio; dado que la parte demandada es un organismo perteneciente al Estado, ésta goza de los privilegios y prerrogativas de la República tal como fue establecido en la recurrida, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de ello se tienen como contradichos todos los alegatos realizados por la parte actora, pudiendo entender quien recurre, que la parte demandante tuvo la oportunidad de promover todas las pruebas para demostrar los hechos alegados, no obstante a ello, el documento que la parte recurrente solicita la exhibición, contiene datos de carácter general que nada aporta a lo debatido surgido por la inconformidad de los montos consignados por lo tanto se desecha.

En relación al pago de los cesta ticket hasta la fecha en que se insistió en el despido, debe señalar quien decide, que en efecto como fue determinado en la sentencia recurrida, el bono de alimentación se genera por jornada efectiva de trabajo, no correspondiendo el pago al período señalado, por cuanto desde el momento del despido, se evidencia la intensión del empleador de poner fin a la relación laboral, ya sea por un motivo justificado o no, existiendo esta manifestación de voluntad unilateral, tiene derecho el trabajador de solicitar la calificación del despido, tal como ocurrió en el caso de marras, y verificada la existencia del despido sin causa justa, la ley le impone al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes, tal como fueron establecidas en el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se realizaron los cálculos de los conceptos que proceden en derecho . Así se decide.

En virtud de lo anterior, se condena el pago del los siguientes conceptos:

Salarios Caídos: calculados del 09-02-09 al 10-06-10: 392 días X Bs. 83,83= Bs.32.861,36 – Bs.28.064,25 = Bs.4.797,11.

Vacaciones vencidas: 15 días X Bs.83,83 = Bs. 1.257,45.

Bono Vacacional Vencido: 7 días X Bs.83,83 = Bs. 586,81.

Vacaciones fraccionadas: 5.3 días X Bs.83,83 = Bs.444,29.

Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días X Bs.83,83 = Bs. 195,32.

Utilidades 2008: 90 días X 83,83 = Bs.7.544,70.

Total a cancelar: Bs.14.825,68.

La suma de los montos señalados arrojan la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.825,68).

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano intentara la ciudadana G.J.R. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades condenadas, lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.825,68). Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la misma. Particípese al Tribunal a quo de la misma, Líbrense los oficios correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. P.A.O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000047

ASUNTORECURSO: NP11-R-2010-000210

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR