Decisión nº 582 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.377

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana GLORY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Miguelaine M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.286, del mismo domicilio; demandó por DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA al ciudadano H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.703 y del mismo domicilio. Alegó que desde el día 30 de Marzo de 2006, inició una relación marital o concubinaria con el mencionado ciudadano hasta el día 13 de Mayo de 2009; que de la referida relación procrearon un hijo de nombre H.A.M.R., nacido el día 29 de Abril de 2008; y fundamentó su acción en los artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.

    Acompañó a la demanda: copia simple de documentos de propiedad de inmueble, copia simple de c.d.r. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., original de c.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., copia simple del acta de nacimiento N° 234 perteneciente al menor H.A.M.R., copia simple de una orden de inicio de investigación signada con el Oficio N° 24-F6-2009-4847 y 24-F6-09-4846, de fecha 13 de Mayo de 2009, expedida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, copia simple del Certificado de Origen signado con el N° AZ-000815, correspondiente a un vehículo marca Hyundai, modelo Sonata, año 2008; y, copia simple del Certificado de Origen signado con el N° BA-053032, correspondiente a un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, año 2008.

    Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano H.J.M.T., ya identificado, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando de las actas procesales que el mencionado demandado fue citado personalmente por el Alguacil natural de este Despacho el día 12 de Febrero de 2010.

    Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, la parte actora, ciudadana GLORY M.R., ya identificada, confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio y del mismo domicilio Miguelaine M.S.C., identificada up supra, y al ciudadano G.J.P., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 24.036.

    Mediante escrito de fecha 1° de Marzo de 2010, en tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.J.P., antes identificado, reformó la demanda en los siguientes términos:

    “… (omisis). Desde el día treinta (30) de Marzo del año (2006), mi patrocinada inició una relación estable, pública y notoria de tipo CONCUBINARIA DE BUENA FE, con el ciudadano H.J.M.T. (omisis) con quien convivió en el Edificio LA ESMERALDA, piso 3, apartamento 3B, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; desde el inicio de la relación todo marchaba muy bien entre mi patrocinada y el referido ciudadano, comenzaron con muchos sueños en común para conformar una familia muy bien consolidada. Ahora bien y conforme a lo expuesto, mi patrocinada comienza a configurar una relación con el precitado ciudadano de forma PÚBLICA, NOTORIA y PERMANENTE delante de toda la sociedad, construyendo un hogar de manera tal que vivían y convivían juntos todo el tiempo, teniendo el sueño de tener varios hijos y con planes de casarse en un futuro, porque ninguno de los dos tenía impedimento alguno para hacerlo, siendo los más sólido posibles en sus relaciones maritales y comportándose siempre como marido y mujer, delante de los hijos que habrían de nacer ante la sociedad; y, así lo hicieron siempre conviviendo juntos con su legítimo hijo y hasta que vivieron en el último domicilio que tenían fijado como hogar, hasta el día trece (13) de Mayo de dos mil nueve(2009), cuando se configura una ruptura abrupta de la relación como consecuencia de una serie de circunstancias que más adelante se detallan. Es de establecer que el precitado ciudadano presentaba a mi patrocinada ante la sociedad como su MUJER y lo presentaba como su MARIDO, cumpliendo ella con las obligaciones amorosas y de ayuda y respeto que una mujer le merece a su marido, se encontraban suscritos a pólizas de seguro donde se refleja que e.C. y los padres del hoy demandado como suegros, lo atendía siempre amorosamente, atendía toda su vestimenta, en sus enfermedades, participaba en todos sus problemas cotidianos y lo escuchaba de los problemas del trabajo; de igual manera asistía a reuniones sociales con amigos y conocidos, realizaban viajes, iban de compras, en fin hacían todas las cosas que dentro de la sociedad hacen las personas que son MARIDO y MUJER. De igual manera la relación entre ambos era tan fuerte y tan estable, que mi patrocinada compartió muchas veces en la educación de los hijos que ya poseía de su primer matrimonio, el hoy demandado con la ciudadana I.G.V., los mismos llevan por nombre J.A.M.V., F.C.M.V. y V.H.M.V., es más el primero de los nombrados de nombre J.A.M.V., vivió con ellos en su último domicilio y convivían todos como una gran familia y ese fue el propósito que buscaban alcanzar mi patrocinada y el hoy demandado, ya que muchas veces el mismo siempre le refería que no quería un segundo fracaso matrimonial, que iba hacer lo imposible por alcanzar la familia que siempre había querido, pero juntos. En el mes de Noviembre de 2006, compraron en un proyecto ubicado específicamente en el Conjunto Residencia Villa el Altamiral, casa número 6, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., misma que serviría para que se asentara su familia; y, para que cuando nacieran sus hijos ya tuvieran un hogar propio, el precitado inmueble fue adquirido mediante préstamo hipotecario con el Banco Provincial, esto lo expuesto según se puede evidenciar de copias simples de documentos de opción de compra venta de fecha 15-11-2006 y de documento de compra venta de fecha 14-03-2007, los cuales fueron suscritos por la Sociedad Mercantil EL ALTAMIRAL y el ciudadano H.J.M.T., a título personal porque entre mi patrocinada y el referido ciudadano existió transparencia y la confianza dada por mi patrocinada al referido ciudadano y nunca dudó de las decisiones tomadas por él en ese tipo de negociaciones, los referidos documentos, los cuales se enuncian corren insertos en el primigenio libelo de la demanda, signados y marcados con la letra “A”. Ahora bien, y mientras la Sociedad Mercantil EL ALTAMIRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien se encargaba de realizar el proyecto de construcción de la vivienda terminaba la misma, éstos se mudaron al apartamento del Edificio LA ESMERALDA, al Conjunto Residencial Villa Alta, ubicado en la Circunvalación N° 2, donde mi patrocinada salió embarazada en el año 2007, pero ya en el mes de Octubre del mismo año 2007, la casa ubicada en el Conjunto Residencial Altamiral fue terminada y se mudaron en ese mismo mes de Octubre del año 2007. De igual manera, en ese mismo año 2007, y en virtud de que tenían planes de viajar al exterior como familia que eran, el día 03 de Septiembre del año 2007, solicitó acompañada del precitado ciudadano, por ante la Jefatura Civil del la Parroquia Cacique M.d.E.Z., C.D.R., que hace constar que para esa fecha, tres (03) de Septiembre de 2007, mi patrocinada estaba residenciada con el ciudadano H.J.M.T., en el Conjunto Residencial Villa Alta, piso 1, apartamento 1B, según consta de instrumento público que consta en el original de C.d.R. la corre inserta en el libelo de la demanda signada y marcada con la letra “B”. Ahora bien, en esa misma fecha 03 de Septiembre del año 2007, fecha en la cual mi patrocinada solicitaba la C.d.R., solicita de igual manera y conjuntamente con el ciudadano H.J.M.T., suficientemente identificado, de manera voluntaria y sin pedimento alguno y por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., C.D.C., en la cual los mismos declaran textualmente: (amisis). Es de establecer, que el veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil seis (2006), el precitado ciudadano le propuso matrimonio a mi patrocinada y mutuamente los dos fijaron como fecha para celebrar el mismo el día veinte y cuatro (sic) de Febrero de dos mil siete (2007), en la ciudad de Mérida de donde es oriunda mi patrocinada, más sin embargo y en virtud de que el hoy demandado debía realizar los trámites pertinentes para poder casarse y en este caso hacer un procedimiento de curatela por cuanto tenía hijos, dicho casamiento se pospuso; para el mes de Agosto de ese mismo año queda embarazada mi patrocinada y deciden postergarlo nuevamente hasta después que naciera el bebé; y en el mes de Diciembre de dos mil siete (2007) y en virtud de que a mi patrocinada no le aprobaron la visa americana que tramitaron juntos, para viajar a la ciudad de Miami, más sin embargo al hoy demandado si, viajaron a la ciudad a (sic) ciudad de Panamá para pasar sus navidades y comprar la ropa y todo lo necesario para el nacimiento del bebé que venía en camino, es de establecer que todos los meses del embarazo mi patrocinada la pasó con el hoy demandado en su hogar, ubicado en el Conjunto Residencial Altamiral y el día 29 de Abril de 2008, nació en la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, el mismo quien lleva por nombre H.A.M.R. y quien tiene un año (01) y diez (10) meses de nacido, esto lo expuesto según consta de instrumento público que consta en Acta de Nacimiento N° 234, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual fue presentado con todo el a.d.m. por su padre H.J.M.T., ante la Primera Autoridad Civil señalada, la cual corre inserta en el libelo de la demanda signada y marcada con la letra “D”. Después del nacimiento de su primer hijo en el año 2008, con más amor continuaron haciendo vida marital como MARIDO y MUJER, siguiendo con todos los planes por delante de tener otro hijo y de formar y consolidar aún más la familia y el hogar como ya efectivamente lo era pero en la institución del matrimonio, imprimiéndole mayor responsabilidad, pues todo el mundo conoce el significado que tiene tener un hijo cuando los padres son responsables, pues para tener hijos lo más importante es tener un hogar bien constituido, tener unos padres comprometidos entre sí y tener una relación marital seria, verdadera, pública, permanente como era su relación marital de MARIDO y MUJER, como de HECHO SIEMPRE FUE ASI, deseando tener más hijos en el futuro. En el mes de Marzo de dos mil nueve (2009) aún existiendo entre ambos una serie de desavenencias, el precitado ciudadano y hoy demandado H.J.M.T., le propone a mi patrocinada que compren entre los dos un inmueble, específicamente en el Conjunto Residencial La Rosaleda, en la ciudad de Mérida, donde reside toda la familia materna de mi patrocinada y en especial su madre, para que estos la visiten con mayor frecuencia ya que hoy día se encuentra enferma y existía una mayor comodidad para hospedarse y erogaciones menores en gastos, lo expuesto se evidencia de copia simple de misiva emanada por mi patrocinada y el hoy demandado ciudadano H.J.M.T., a la Sociedad Mercantil Caminos y Construcciones C.A., de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), copia simple de recibo de pago emanada por la Sociedad Mercantil Caminos y Construcciones C.A., de fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), esto es a mi patrocinada y al hoy demandado ciudadano H.J.M.T., por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), y por otro lado copia simple del depósito bancario, distinguido con el N° 000000597745656, de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), efectuado por el ciudadano H.J.M.T., a la Sociedad Mercantil Caminos y Construcciones C.A., por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), las mismas pruebas documentales se consignan a la presente signadas y marcadas con los números “1”, “2” y “3”, las mismas corres insertas en original en la pieza de medidas del presente proceso distinguido con las letras “B”, “C” y “D”. Ahora bien y conforme a lo expuesto, es de determinar que el ciudadano H.J.M.T., suficientemente identificado, a mediados del año 2008 y en el transcurso del embarazo se tornó violento en varias oportunidades, esto es agrediendo psicológicamente y físicamente a mi patrocinada, de igual manera y derivado de varias desavenencias que configuraron la incompatibilidad entre ambos y debido a la continuidad de sus maltratos, en fecha 13 de Mayo del año dos mil nueve (2009) y luego de constantes vejaciones y maltratos a su persona, los cuales se acentuaban en presencia de su menor hijo, la misma interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por atentar el suficientemente descrito ciudadano en contra de su persona y configurar uno de los delitos de Violencia Física y Amenaza, causa la cual hoy día se sigue sustanciando y está en proceso de investigación en el expediente signado con el número 24-F6-737-09, y en el cual y muy a pesar de que en la precitada causa fueron decretadas medidas de Protección y Seguridad a su persona, las mismas que en virtud de conciliar un arreglo amistoso para la separación, nunca fueron diligenciadas para su ejecución por efecto de que el mismo cesara con sus maltratos, muy al contrario de lo expuesto, en ves de ser el suficientemente descrito ciudadano quien fuera sacado del inmueble mediante la acción de protección dictada por la Fiscalía, tuvo que hacerlo ella y su legítimo hijo por cuanto temían por sus vidas, esto es lo expuesto según se puede evidenciar de copia simple del orden de inicio de investigación, oficio dirigido al jefe de la división de investigaciones penales de la policía regional del Estado Zulia y boleta de notificación del suficientemente descrito ciudadano, la cual corre inserta en el presente proceso en el libelo de la demanda signada y marcada con la letra “E”. (amisis). Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi patrocinada, es por lo que acudo ante su d.T., para demandar como en efecto demando el (sic) ciudadano H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, cédula de identidad N° 7.792.703, para que RECONOZCA LA RELACIÓN CONCUBINARIA como se conoce en la doctrina o sea obligado por el Tribunal a RECONOCER LOS DERECHOS MARITALES, que le corresponde desde el (sic) de Marzo del año 2006 y hasta la fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se configuró la ruptura de la referida relación, todo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y que ahora por diferencia de caracteres ya no hacen vida marital…”

    El día 02 de Marzo de 2010, el demandado, ciudadano H.J.M.T., ya identificado, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Y.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.709; a quien en fecha 10 del mismo mes y año, le confirió poder apud acta, impugnó todos y cada uno de anexos acompañados a la demanda.

    Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, se admitió la reforma de la demanda; y se emplazó nuevamente a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días siguientes al referido auto, diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Adjetivo.

    La parte actora, el día 16 de Marzo de 2010, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos Miguelaine M.S.C., G.J.P., R.P.E., Gretdy J.S., J.I.R.M. y J.G.M., los dos primeros identificados ut supra, los restantes inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.303, 83.210, 83.247 y 60.735, respectivamente.

    En fecha 12 de Abril de 2010, el demandado, ciudadano H.J.M.T., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Y.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.565, revocó el poder apud acta, que en fecha 10 de Marzo le otorgó a la abogada Y.A.P.; y en la misma fecha le confirió poder apud acta, a la mencionada abogada asistente conjuntamente con los abogados J.M.U. y R.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.408 y 39.445, respectivamente.

    En la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana R.C.M., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial del demandado, interpuso la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando la presencia en juicio del menor H.A.M.R., hijo de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pide declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante resolución proferida por este Órgano Jurisdiccional, el día 30 de Abril de 2010, se declaró competente para conocer la presente acción, en virtud de que el menor habido durante la presunta relación concubinaria entre las partes, no ostenta condición o carácter procesal en el presente juicio y por consiguiente sus derechos e intereses no son afectados de manera alguna al resolver la presente controversia.

    Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.C.M., ya identificada, solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Adjetivo, por lo que en auto dictado por este Despacho el día 02 de Agosto de 2010, se suspendió el curso del proceso y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por Distribución, conocer la regulación de competencia planteada.

    Consta de las actas procesales, que la mencionada Superioridad mediante oficio de N° TSP-CMTEZ-2010-0356, de fecha 07 de Diciembre de 2010, remitió a este Juzgado las resultas de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, donde se constató que el mencionado Juzgado Superior, en fallo pronunciado el día 03 de Diciembre de 2010, declaró la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 358, numeral 1°:

    …Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella…

    Asimismo, estatuye en su artículo 362 ejusdem:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Ante todo es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir esta uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    Ahora bien, de las documentales traídas a las actas por la parte actora, observa esta Juzgadora, por una parte que los documentos adquisitivos de los bienes que presuntamente formarían parte de la supuesta comunidad concubinaria, resultan impertinentes en la demostración del hecho controvertido en la presente acción; así como también la c.d.r. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., ya que en ella se hace constar el domicilio de residencia de la actora únicamente; y por otra parte la c.d.c. expedida por la Jefatura Civil antes mencionada, no produce el efecto jurídico pretendido por la accionante, ya que el aludido organismo no es la autoridad provista de competencia por la ley para expedir este tipo de certificación; por lo que las referidas documentales quedan desechadas y así se decide expresamente.

    A pesar de los anteriormente expuestos, es necesario señalar que una vez decidida la regulación de competencia interpuesta por el demandado, ciudadano H.J.M.T., por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer la relación de la presente causa; remitida a este Despacho con oficio signado con el N° TSP-CMTEZ-2010-0356, de fecha 07 de Diciembre de 2010, tal como lo dispone el artículo 64 del Código Adjetivo; éste debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del señalado oficio; no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado; por lo que su falta de comparecencia para contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, por cuanto ésta no es contraria a derecho y está fundada en documento fehaciente como lo es el acta de nacimiento del menor H.A.M.R., signada con el N° 234, hijo de ambos tal como se evidencia de la lectura de la señalada acta de nacimiento; y por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no desvirtuó los hechos argüidos por la actora, se concluye que la presente acción propuesta por la ciudadana GLORY M.R., ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.J.M.T., se encuentra prevista en las mencionadas normas y por consiguiente es procedente la acción. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GLORY M.R. contra el ciudadano H.J.M.T., ambos ya identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana GLORY M.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.703 y del mismo domicilio, relación que comenzó el día 30 de Marzo de 2006, hasta el día 13 de Mayo de 2009.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.|

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    (Fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal,

    (Fdo)

    Abg. A.Z.M..

    En la misma fecha siendo las ________ de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________ .-

    La Secretaria Temporal,

    (Fdo)

    Abg. A.Z.M..

    ELUN/ymm

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. A.Z., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.377. Lo Certifico, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Agosto de 2011.

    La Secretaria Temporal,

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