Decisión nº AZ522009000167 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 05 de octubre de 2009

199° y 150°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-005671

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007958

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad (Interlocutoria).

DECISIÓN APELADA: De fecha 01 de abril de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: GLORY K.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.056.521.

ABOGADO APODERADO C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.617.

NIÑA: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORY K.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.521, madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha 1 de abril de 2009, mediante la cual, se negó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2009.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

PRIMERO

En fecha 1 de abril de 2009, el Juez Unipersonal XIII, dictó resolución mediante la cual señala:

(…) Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia que antecede presentada por el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solitia (sic) la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/3/2009, en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada.

A los fines de decidir lo peticionado este Despacho Judicial observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Dicha disposición legal, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la sentencia, en virtud del cual, una vez dictada ésta no puede ser modificada por el Tribunal que la dictó. Sin embargo, el artículo antes transcrito, permite, como ya se dijo, excepcionalmente, que se aclare algún punto dudoso, o se salve alguna omisión, o se rectifique algún error de copia o de trascripción, o se amplíe dicha decisión, para lo cual el Tribunal dispone tres días contados a partir de la fecha en la cual se dictó la sentencia. En el caso de autos, es necesario, antes de entrar a resolver la petición planteada, puntualizar los siguientes aspectos.

Dada la misma excepcionalidad que caracteriza la figura de la aclaratoria o de ampliación de sentencia, la doctrina, así como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han establecido que mediante la figura de la ampliación de sentencia no es posible obtener un pronunciamiento sobre la condena en costas. Así se señalo en reciente fallo dictado en fecha 13 de abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Dicha circunstancia-la condenatoria en costas- excede el objeto de la figura procesal de la ampliación de sentencia prevista en la norma adjetiva en derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la señalada oportunidad, en la cual el referido Juzgado Superior dictó sentencia no condenó en costas a (…), por cuanto no lo estimó conveniente. El hacerlo posteriormente significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual, a todas luces, escapa al objeto de dicha institución (…)

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Abril 2005, Sentencia N° 427-05. Pág. 138).

Con fundamento al criterio antes expuesto esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, niega la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.V.M.R., por improcedente (…)”

SEGUNDO

En fecha 06 de abril de 2009, comparece el Abogado C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORY K.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.521, y mediante diligencia apeló a la decisión dictada por la Juez Unipersonal XIII, en fecha 2 de abril de 2009.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin, que corre inserta al folio noventa y siete (97) del presente recurso, que la ciudadana GLORY K.R., parte recurrente y formalizante, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación.

En vista de dicha inactividad por parte de la recurrente al no comparecer al acto de formalización, es aplicable el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., establecido en la sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En el caso subjudice, la parte recurrente, ciudadana GLORY K.R., no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto. Por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORY K.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.521, madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la resolución dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha 1 de abril de 2009, la cual queda firme. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2008-005671

Motivo: Inquisición de Paternidad

TMPG/JARR/RIRR/NCL

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