Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.377

I

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GLORY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.699.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE M.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.286, contra el ciudadano H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.703, y de igual domicilio.

Admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación del demandado.

Posterior a ello, en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, ocurrió ante este Tribunal la ciudadana GLORY M.R., suscribiendo diligencia asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE M.S.C., a través de la cual confirió poder apud acta a la abogada asistente y al ciudadano G.J.P., de modo tal que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio.

Expone el Alguacil Natural de este Juzgado que el día doce (12) de Enero de 2010, logró practicar la citación personal del demandado en el domicilio indicado por la actora, lo cual implica que desde esa fecha quedó a derecho, para ejercer su respectiva defensa consagrada en el orden constitucional.

No obstante lo anterior, consta en actas escrito fechado el día primero (1°) de Marzo de 2010, en el cual se observó que el apoderado actor, ciudadano G.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, reformó el libelo de la demanda, apreciando este Tribunal que agregó los argumentos que legitiman a su poderdante para pretender la acción, así como los fundamentos jurídicos en que sostiene la acción, denotando que los hechos quedaron circunscritos en los mismos términos, reforma que fue admitida por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, concediéndole al demandado el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para contestar la demanda.

Luego, el día doce (12) de Abril de 2010, diligenció en actas, el ciudadano H.J.M.T., con la debida asistencia judicial de la abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.565, en cuyo tenor expuso la decisión de revocar el poder apud acta otorgado en fecha diez (10) de Marzo de 2010, a la abogada Y.A.P.. El mismo día, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, J.M.U., R.C.M. y Y.H..

Encontrándose el demandado en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, su apoderada judicial promovió una de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la referida a la falta de competencia, en este caso, por la materia. Expuso la apoderada de la demandada lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN COCUBINARIA, en contra de mi representado, ciudadano H.J.M.T. (ya identificado); el cual fue admitido y sustanciado por ante éste Tribunal de PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL y MERCANTIL de ésta Circunscripción Judicial.

La revisión de la competencia viene dada por una circunstancia NO OBSERVADA por éste d.T., ya que la ACTORA menciona en su libelo de demanda (folio 49), manifiesta que:

tiene un hijo de nombre H.A.M.R., según ACTA de NACIMIENTO No. 234, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)

.

Como se puede observar, en la escena de la presente causa, existe un (1) menor de edad, hijo de la demandante ciudadana GLORY M.R.R. (ya identificada).

En este orden de ideas se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente que hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento de RECONOCIMIENTO de la RELACIÓN CONCUBINARIA; cuando hay niños o adolescentes involucrados, y el fundamento constitucional de las mismas.

(…omissis…)

Obsérvese ciudadana juez, como (sic) la Carta Magna establece que en materia correspondiente a niños, niñas y adolescentes, estos como sujetos plenos de derecho “estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados”, y ello indefectiblemente apunta a la materia especial contemplada como piedra angular en la LOPNA, y las instituciones y los Juzgados especializados. En ese sentido, la normativa plasmada en el artículo 177 LOPNA antes y después de la reforma establecen (sic) la competencia en materia de RECONOCIMIENTO de la RELACIÓN CONCUBINARIA, quizás con mayor claridad o finura en la técnica jurídica en la redacción de la segunda de las normas, pero no dejan lugar a dudas de ello.

Tomando en consideración el artículo ut supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (…), SOLICITO en nombre de mi representado, ciudadano H.J.M.T. (…) a este d.T. que (por considerarlo ajustado a derecho), se DECLARARSE (sic) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existen personas menores de edad en esta reclamación, por lo tanto, el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano.

El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes (sic).

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

(…omissis…)

Así en la presente causa, no está de más subrayar que de otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como juzgador, esto a los efectos de no violentar el derecho de las partes a su “juez natural” en la que se detecta una incompetencia avenida, que deriva de la presencia en juicio del menor de edad H.A.M.R., como hijo de la actora, ciudadana GLORY M.R.R. (ya identificada); y de mi representado, ciudadano H.J.M.T. (ya identificado).

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que éste TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, por la situación antes mencionada; se indicó de aparecer como parte legitimada pasiva en la presente causa el menor H.A.M.R. (ya identificado), lo que activa la necesidad de solicitar la DECLINAR (sic) LA COMPETENCIA, en virtud de el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y para su protección INTEGRAL, CON LA PRIORIDAD ABSOLUTA (…)”.

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa planteada, en ocasión de lo cual observa:

Del tenor del escrito de la cuestión previa, se infiere que lo pretendido por la demandada es que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa, dado que en la relación procesal interviene un niño, lo cual a su juicio implica que el fuero atrayente corresponde a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, que por distribución automática designe.

Ante tal precisa previsión, el Tribunal verificó en la legislación lo atinente a la incompetencia del juez planteada por la demandada, la cual se encuentra regulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…omissis…)

(subrayado del Tribunal)

Siguiendo la perspectiva indicada y de manera que se pueda colegir si efectivamente esta Instancia resulta manifiestamente incompetente para dirimir la controversia, es necesario hacer las siguientes reflexiones: En primer lugar, el ordenamiento jurídico claramente prevé que las uniones estables de hecho, se entiende como aquella relación en la que un hombre y una mujer, cohabitan aún sin estar casados, configurando una unión afectiva legítima, pública y notoria, asistiendo a esta unión valores como la lealtad y la mutua asistencia, cuyos fines son los mismos que los de cualquier matrimonio válido una vez que el reconocimiento concubinario sea declarado por un juez. Así lo estableció la M.I.C., en decisión No. 1.682, de fecha quince (15) de Julio de 2005, cuya ponencia recayó en el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En segundo lugar, no cabe duda que la declaración judicial de concubinato, trata de una acción merodeclarativa, cuyo trámite se rige por el procedimiento ordinario, por ende, al ser de naturaleza civil su cauce está estipulado en la Ley Civil Sustantiva, específicamente en el artículo 767 del Código Civil.

De allí que, se impone para esta Juzgadora dilucidar lo siguiente: ¿cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa ejercida por la parte actora?

Se advierte que de acuerdo a lo alegado por la apoderada del demandado, apoyada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquélla estima que los Tribunales en esa materia son los facultados para conocer de la presente causa.

Al leer con detenimiento la decisión y normativa invocada, se desprende que en aquellos procesos en los que cualesquiera de los sujetos activos o pasivos que constituyen la relación procesal sean niños, niñas o adolescentes o parte integrante de la misma, así como en los debates jurídicos de índole patrimonial, cuyos derechos o intereses prevalecen para aquéllos, el conocimiento corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Lo precedido implica para esta Juzgadora afirmar que no en todo litigio en el que se involucre a niños y adolescentes la competencia recae en los Tribunales de Protección, tal como lo pretende hacer ver la abogada R.C.M., en su escrito al aducir que: “…la carta magna establece que en materia correspondiente a niños, niñas y adolescentes, estos como sujetos plenos de derecho ‘…estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados’, y ello indefectiblemente apunta a la materia especial contemplada como piedra angular en la LOPNA, y las instituciones y los Juzgados especializados…”; pues tendría cabida siempre que éstos tengan interés directo en las resultas del juicio.

Inclusive, pareciera que la nombrada apoderada no tuviera convicción con respecto al espíritu y propósito de la disposición citada, por cuanto más adelante señaló:

El literal ‘c’ contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas donde hayan contra niños y adolescentes (sic).

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente

.

Pues bien, el inciso referido disciplina lo referente a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, lo cual no encuadra con el caso de autos, al tratarse de un procedimiento ordinario, además de ser un hecho notorio que las partes intervinientes en el presente proceso son mayores de edad.

Como ya se indicó, la ciudadana GLORY M.R., inquiere de este Tribunal que se le declare la unión concubinaria que supuestamente sostuvo con el ciudadano H.J.M.T.; para crear a la Sentenciadora una presunción favorable a la consideración de la comunidad refirió que durante la relación procrearon un hijo, que lleva por nombre H.A.M.R., según consta de acta de nacimiento signada bajo el No. 234, asentada ante la Jefatura Civil del Municipio O.V.d.E.Z., en fecha ocho (08) de Mayo de 2008.

Ahora, si bien es cierto que tanto en el libelo de la demanda como en la reforma formulada se menciona al niño antes identificado, no es menos cierto que éste no ostenta condición o carácter procesal en la presente acción, y mucho menos sus derechos e intereses están involucrados o pudieran verse afectados directamente o indirectamente al resolver la controversia, condiciones indefectibles para apreciar la incompetencia de este Juzgado.

Por el contrario, quien juzga le resulta significativo aseverar que la actora y el demandado son mayores de edad, es decir, que se encuentran sometidos al fuero competencial de un Tribunal Civil ordinario, como el dirigido por quien suscribe el presente fallo, por lo que no encuentra óbice alguno para declarar la competencia de este Despacho. Es obvio que si en el caso de que llegare a prosperar en derecho la presente declaratoria de concubinato, la posterior liquidación y partición de la comunidad será dilucidada por la jurisdicción especial, según el parágrafo primero, literal “k” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pero lo anterior no se compadece con lo pretendido, dado que lo que se persigue es la declaración de la unión estable de hecho, conforme a la Ley por sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual redunda en la posibilidad de adquirir los derechos y deberes que trae consigo la institución matrimonial, es decir, la exigencia de la accionante es el reconocimiento de la situación fáctica prevista en el artículo 769 del Código Civil: “el concubinato”, para luego liquidar y partir los bienes fomentados durante la comunidad, lo cual es la intención de la actora al observarse del texto del libelo de la demanda.

La concepción de un hijo durante la existencia de la supuesta relación estable de hecho, no obliga a la presunta concubina a interponer la demanda en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo caso excepcional, por ejemplo en el supuesto de que existieren hijos que no alcanzaran la mayoridad y sus derechos podrían afectarse con la interposición de la demanda, o, simplemente cuando ambos o uno sólo de los concubinos fuere adolescente, entonces, vinculado al orden público y al principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos para conocer los Tribunales de esa especial jurisdicción.

En garantía de lo expuesto, es imperioso referir el criterio que adopta la Sala Plena del M.T. de la República, en el fallo No. 3, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en cuyo texto se lee:

Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara…

En aplicación del extracto decisorio transcrito, este Tribunal descarta los alegatos de la demandada al verificar que:

  1. La demanda es una acción merodeclarativa, la cual se regula por normas establecidas en el Código Civil.

  2. La relación jurídica procesal está integrada por los ciudadanos GLORY M.R. (parte actora) y H.J.M.T. (parte demandada), quienes son mayores de edad, lo cual quedó demostrado en las actas que conforman el expediente.

  3. Es cierto que el hijo concebido durante la presunta comunidad concubinaria es menor de edad, pero él no ha intervenido en el iter procesal ni directa ni indirectamente, en virtud de que no forma parte de la integración del contradictorio, ni como parte ni como sujeto procesal.

Es por ello, que este Tribunal colige que la naturaleza jurídica objeto de la controversia es de orden civilista. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le está lesionando de ningún modo sus derechos y garantías, porque en razón del fuero atrayente de niños y adolescentes no se está ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en todo caso sí serían competencia del conocimiento de los Juzgados de Protección.

Y en consecuencia jurídica, este Tribunal desestima la excepción promovida, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO

Declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por Declaración de Concubinato, incoara la ciudadana GLORY M.R., contra el ciudadano H.J.M.T., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.377, lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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