Decisión nº 0111-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

EXP. N° 0356-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: GLORY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.618, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.E., Gretdy J.S.P., J.I.R.M., Miguelaine M.S.C., G.J.P., J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.303, 83.247, 83.247, 120.286, 24.036 y 60.735 respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: H.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.703, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.P., J.M.U., R.C.M., Y.H., C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.709, 16.408, 39.445, 111.565 y 140.430 respectivamente.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 7 de noviembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano H.J.M.T. contra la ciudadana GLORY M.R.R., en relación con el n.N.O..

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano H.J.M.T. introdujo solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en relación con el n.N.O. en la que manifestó que de las relaciones esporádicas que mantuvo con la ciudadana GLORY M.R.R., procrearon al mencionado niño de 1 año y 8 meses de edad para la fecha de la solicitud, narra su versión de los hechos y solicita se establezca un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo, que incluye frecuentación diaria, pernocta en el hogar paterno, y vacaciones de semana santa y carnaval, día del padre, en su cumpleaños, y el cumpleaños del niño desea compartirlos con su hijo de forma alterna, tener contacto vía telefónica diaria, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del niño.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de la demandada y la comparecencia de ambos para llevar a cabo la conciliación, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la elaboración de un informe social, circunstanciado en el hogar donde reside el niño. En fecha 24 de febrero de 2010 se dejó constancia de la notificación de la demandada.

En la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante y su apoderada, por escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010, la progenitora del niño dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por el actor; narra los hechos suscitados y rechaza el régimen de convivencia familiar propuesto por el actor, propone lo vea todos los días de la semana en su colegio, 1 hora y 15 minutos, que lo busque en su domicilio los sábados a la 1:00 p.m. y lo retorne a las 6:00 p.m., que no pernocte en el hogar paterno, que el podrá pernoctar cuando pueda opinar acerca de ese punto, como lo ha dejado por sentado la doctrina patria y solicita se declare sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por escritos presentados en fecha 17 y 23 de marzo de 2010, ambos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, ordenando lo conducente a los fines de su evacuación.

Sustanciada la causa en fecha 15 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el ciudadano H.J.M.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.972.703, en contra de la ciudadana Glory M.R.R., portadora de la cédula de identidad N° V.-14.699.618, en beneficio del n.N.O., de dos (02) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:

• El progenitor compartirá con su hijo los días sábado y domingo de forma alternada, es decir un sábado con el progenitor y otro con la progenitora y el fin de semana siguiente el domingo con el progenitor y así sucesivamente, hasta que el niño cumpla tres (3) años, en el horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• Una vez que el niño haya cumplido tres (3) años, el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana sí y otro no, desde el día sábado a mediodía (12 m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.)

• Entre semana, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves en horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).

• El cumpleaños del niño, cuando sea día entre semana (lunes a viernes), el progenitor podrá compartir con su hijo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, cuando sea fin de semana, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo.

• El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, aun cuando ese día domingo le corresponda a la progenitora, por lo que podrá retirarlo del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• El día de la madre el niño lo pasará con su progenitora, aun cuando ese día domingo le corresponda al progenitor.

• El día del niño, será compartido con ambos progenitores de la misma forma fijada para el día de cumpleaños.

• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada y de mutuo acuerdo.

• Las vacaciones escolares del niño serán compartidas con ambos progenitores, previos entre ellos, evitando periodos largos de distanciamiento físico con ambos progenitores.

• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2010, el progenitor pasará con sus hijos (sic) los días 25 de diciembre del presente año y primero (1°) de enero, debiendo retirarlo del hogar materno en el horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece: (…).

• Se ordena la inclusión de la progenitora en terapia psicológica individual de corte cognitivo-conductual, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).

• Se ordena la inclusión del progenitor en terapia psicológica individual de corte cognoscitivo-conductual con el propósito de sanar y minimizar síntomas asociados a sus características de personalidad, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).

• Finalmente se intima a los ciudadanos H.J.M.T. y Glory M.R.R., a acatar el régimen de convivencia familiar fijado en el presente fallo de forma voluntaria: para coadyuvar al mejor desarrollo psíquico del mismo, quien se encuentre en una etapa de su vida en el cual los problemas de comunicación y conducta que actualmente presentan sus progenitores se verán reflejados en un futuro próximo en actitudes y modos de conducta que no favorecen su desarrollo personal. Asimismo, se les informa que la amplitud del régimen aquí fijado no tiene otro fin mas que cubrir todos los aspectos de la convivencia familiar regular de cualquier familia, sin embargo, quede de parte de los progenitores quienes por medio de una comunicación efectiva puedan modificar de común acuerdo el régimen aquí fijado en las ocasiones que consideren que el niño de autos tenga algún tipo de beneficio como pueden ser fiestas, viajes, etc.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011 el apoderado judicial de la progenitora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, y en fecha 2 de mayo de 2011 ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, siendo oído en un sólo efecto, ordenándose la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada para el conocimiento del recurso de apelación planteado.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 19 noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos H.J.M.T., GLORY M.R.R., y del n.N.O..

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana GLORY M.R.R..

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano H.J.M.T. contra la ciudadana GLORY M.R.R. en relación con el n.N.O.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “111” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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