Decisión nº PJ0132009000391 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 20 de marzo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-007958

DEMANDANTE: GLORY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.056.521, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, y representada judicialmente por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.617.

DEMANDADO: A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.866.525, debidamente representado por el abogado R.D.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.386.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana GLORY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.056.521, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, y bajo la asistencia del abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.617, demandó la inquisición de paternidad que sobre su hija corresponde, en relación con el ciudadano A.N.M. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.866.525, señalando que con éste había mantenido una relación amorosa, alegando como fundamento de su acción los artículos 210 y 226 del Código Civil, argumentando igualmente que su hija ha gozado de la posesión de estado en relación con el referido ciudadano. Asimismo en su escrito, solicitó la práctica de experticia heredo-biológica.

En fecha 07/05/2007, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación al ciudadano A.N.M., a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a que constase en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público. Finalmente se ordeno librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 11/05/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 99° del Ministerio Público.

En fecha 31/5/2007, se recibió comunicación emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de las Investigaciones Científicas, donde informan los pasos a seguir para la práctica de la prueba heredo biológica.

En fecha 11/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación infructuosa por ausencia.

En fecha 18/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación infructuosa por ausencia.

Mediante diligencia de fecha 20/7/2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23/7/2007.

En fecha 31/7/2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos, el cartel de citación debidamente publicado.

Mediante auto de fecha 03/08/2007, se dejó expresa constancia de haberse fijado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera del Circuito Judicial, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 21/9/2007, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano A.N.M., debidamente asistido por el abogado R.D..

Mediante acta de fecha 02/10/2007, se dejó constancia que a partir de esa data comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.

Por acta de fecha 10/10/2007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 25/10/2007, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la parte demandada.

En fecha 16/04/2008, se recibió comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando el día y hora para la toma de muestra sanguíneas de los ciudadanos GLORY K.R., A.N.M. y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Mediante auto de fecha 18/4/2008, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos GLORY K.R., y A.N.M., a los fines de informarles que debían comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a objeto de la realización de la toma de muestra sanguínea de los mismos.

En fecha 28/4/2008, se recibió diligencia del alguacil adscrito a ala Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quién consignó boleta de notificación infructuosa por la dirección.

En fecha 29/4/2008, se recibió diligencia del alguacil adscrito a ala Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación infructuosa por que no se indicó la calle y esquina.

En fecha 16/6/2008, se recibió diligencia del alguacil adscrito a ala Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación infructuosa por otros motivos.

En fecha 13/8/2008, se recibió comunicación emanada del Instituto de Investigaciones Científicas, mediante la cual remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana GLORY K.R. y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, e informan que el ciudadano A.N.M., no acudió a la cita pautada, no li acudió hasta esa data.

Mediante auto de fecha 11/11/2008, se ordenó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 28/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó el edicto debidamente publicado.

Mediante auto de fecha 08/12/2008, se dejó constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera de este Circuito Judicial.

Transcurrido el lapso para la comparecencia de las personas interesen el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código civil, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 09/1/2009, que no compareció persona alguna.

En fecha 12/01/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 04/02/2009, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, previo anuncio hecho por el ciudadano Alguacil compareció la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha 09/2/2009, se acordó notificar a la parte actora a los fines de que sostuviera una reunión con la ciudadana Juez de este Tribunal.

En fecha 3/2/2009, se recibió diligencia suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 17/2/2009, la ciudadana GLORY K.R., se dio por notificada.

Mediante acta y auto de fecha 25/2/2009, se dejó constancia de la notificación de la parte actora, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 03/3/2009, se levantó acta mediante la cual la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante auto de fecha 03/3/2009, se fijó oportunidad para el décimo día de despacho siguiente a esa data para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 13/03/2009, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, previo anuncio hecho por el ciudadano Alguacil compareció la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Abg. S.G., en su carácter de Secretaria de la Sala. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana la presencia de la parte actora ciudadana GLORY KATIUSCA RODRIGUEZ, antes identificada, y su apoderado Judicial, abogado C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.617, respectivamente. Igualmente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.N.M., antes identificado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que desde el año 2000, conoció al ciudadano A.N.M., e inició una relación amorosa, sentimental y convinieron de común acuerdo y voluntariamente unir sus vidas.

Que se unieron patrimonialmente a los largo de 4 años, donde fijaron su residencia en el Edificio As de Oro, Parroquia S.T., Piso 11, Apto 11-A, el cual sigue siendo el lugar de residencia de la niña.

Que laboraron conjuntamente en el local comercial conocido como “La gran Jugada”, que es de propiedad de ambos y ésta se desempeñaba como Gerente, tiempo en el cual todo acaecía y se desarrollaba con total normalidad y al pasar tres (3) años de la relación concubinaria nació la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y en medio del desarrollo de la relación tuvieron diversos contactos con parientes tanto de él como de ella.

Que el demandado al pasar los años ha demostrado una actitud totalmente irresponsable y contumaz en todo lo relacionado a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, especialmente para llevar a cabo el acto de reconocimiento, manifestándole que no tiene tiempo, que sus negocios están primero, que no lo fastidie ni moleste con esa tontería, y así han pasado cuatro (4) años, sin que se cumpliera con su obligación, que los pocos actos de semi-responsabilidad que mostraba hacia la niña era comprándole un póliza de seguro, pero teniendo el sumo y vergonzoso cuidado de no aparecer en el documento del seguro y para evitarlo la adquiría a nombre de ésta y de la niña, cancelaba la guardería, pero con retrasos.

Razón por la cual demanda al ciudadano A.N.M., por inquisición de paternidad en relación a su hija, alegando como fundamento de su acción, los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5,8,10,452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 226,227,228 del Código Civil.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada rechazo tanto en hechos como en derechos los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Alega que solo conoce de trato y comunicación a la parte actora, pues nunca ha estado unido (casado) con la ciudadana GLORY RODRIGUEZ, por cuanto esta felizmente casado desde hace 8 años y con una bella familia.

Alega asimismo que la actora miente cuando afirma que se unieron patrimonialmente, y de igual forma cunado afirma que fijaron su residencia en el Edificio As de Oro, Parroquia S.T., Piso 11, apto 11-a y que la misma sigue siendo el lugar de residencia de la niña, por cuanto la misma reside en el Estado Guárico.

Niega que hayan laborado conjuntamente en el Local Comercial conocido como “La Gran Jugada”, así como que es falso que exista o haya existido algún tipo de relación concubinaria como lo afirma la actora, por cuanto tiene residencia permanente con su esposa e hijos en Vista A.C..

Que la parte actora insiste en mentir pues no conoce a los testigos que ésta señala y de igual forma la actora no indica sobre los hechos sobres los que cada testigo va a declarar.

Que niega el alegato esgrimido por la parte actora referido a que éste sea irresponsable y contumaz en todo lo relacionado a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, especialmente para llevar a cabo el acto de reconocimiento.

Pues son hechos aún no demostrados así como su nexo con la niña,

Que la parte actora se contradice en sus hechos al afirmar que la actitud del demandado es irresponsable y contumaz y luego indicar que el demandado ha tenido actos de semi responsabilidad, con lo cual pretende confundir a esta Sala.

Que la actora pretende hacer ver que éste se ha negado a reconocer a sus hijos legítimos, y al igual que en las anteriores afirmaciones este hecho que la parte actora pretende acusarlo sin señalar los medios de prueba que afirmen sus dichos.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Consta al folio once (11), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., asentada bajo el Nº 335, de fecha 02/06/2006. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su madre la ciudadana GLORY KATIUSCA RODRIGUEZ. Y así se declara.

2) Cursa al folio (126) del presente expediente, cheque elaborado contra la cuenta N° 01330011921600000627, de Servicios y Mantenimientos Mujiven C.A.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (127) recibo de cobro elaborado por la Inmobiliaria DATA HOUSE, C.A., a nombre del ciudadano A.N.M., Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

4) Cursa al folio (128) copia fotostática de cheque elaborado contra la cuenta N° 0102-0241-83-0000038904, del ciudadano A.N.M.. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

5) Cursa del folio (129) al (131) fotografías de varios niños y personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

6) Cursa del folio (148) al (150) cuadro de recibo elaborado por la aseguradora La Previsora el cual esta Sala de Juicio lo toma como indicativo de que la ciudadana GLORY KATIUSCA RODRIGUEZ y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentran aseguradas por dicha compañía, sin embargo de las actas no se desprende que efectivamente la persona que asumió el pago de las mismas haya sido el ciudadano ARGENIIS N.M..-

7) Cursa al folio (151) copia fotostática de constancia de residencia de la ciudadana GLORY KATIUSCA, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia S.T.. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la ciudadana GLORY KATIUSCA RODIGUEZ, residía en la Av. Sur 4, Reducto a Glorieta, Res. As de Oro, piso 11, apto 11-A, para el mes de marzo de 2004.

8) Cursa al folio (152) copia fotostática de constancia de residencia de la ciudadana GLORY KATIUSCA, suscrita por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la ciudadana GLORY KATIUSCA RODIGUEZ, residía en la Av. Sur 4, Reducto a Glorieta, Res. As de Oro, piso 11, apto 11-A, para el enero de marzo de 2008.

9) Cursa al folio (153) voucher de deposito realizado por el ciudadano A.M., a favor de la ciudadana GLORY RODRIGUEZ, la cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado, a la ciudadana GLORy RODRIGUEZ, y así se declara.

10) Cursa al folio (154) tarjeta de presentación de la ciudadana C.A., la cual se desecha por cuanto no forma del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.

11) Cursa al folio (155) fotografía de diversas personas, la cual se desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

12) Cursa al folio (184) al (188) fotografías de bien inmueble y de restaurantes, así como de una niña y de un ciudadana la cual se desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

13) Cursa del folio (192) al (196) del presente expediente Informe de la de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos GLORY KATIUSCA RODRIGUEZ, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Laboratorio de identificación y genética del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 21/07/2.008, donde informaron: el ciudadano A.N.M., no acudió a la cita pautada para el 28/6/2008, ni lo ha hecho hasta la fecha de redacción de este informe (21 de julio de 2008), y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…La presencia de cualquiera de los fenotipos imposibles en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría de manera incuestionable la filiación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con el padre presuntivo. Es probable que en tal caso haya más de una incompatibilidad probabilística; es decir, que no uno, sino más de un fenotipo “imposible” estuvieran presentes en cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, sin parentesco genético alto con la hija. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un resultado similar al obtenido con cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población. De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a las de la hilera “posible”, aunque la inversión de la procedencia, no descalifica en modo alguno ninguna de las conclusiones. La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la niña, si el mismo no está presente. La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil. La afirmación condicional (la predicción) sobre los fenotipos eventuales que se da, revela el alto contenido de información de los resultados obtenidos sobre el tema pertinente (filiación biológica de padre presuntivo e hija) ambigüedad que se habría resuelto con facilidad, al examinar los fenotipos paternos correspondientes. Por las razones expuestas en la citación, no se volverá a citar al padre presuntivo. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso no se concreto por la negativa del demandado a practicarse la prueba se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y ante la negativa por parte del accionado a realizarse la prueba hematológica promovida por la actora, se establece una presunción en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 210 del Código Civil. Y así se declara

14) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: Que la primera testigo promovida, ciudadana B.L.R.M., quien respondió a las siguientes particulares: A la 1 referida a si sabe y le consta que entre el ciudadano A.N.M. y la ciudadana GLORY RODRIGUEZ, existió alguna relación concubinaria. Contestó: “Sí me consta porque yo conviví con ellos, yo venía para acá en las vacaciones, me quedaba con ellos, y cuando mi tía salió embarazada me vine a vivir para acá y estudiaba aquí” . A la 2 referida a dónde convivía con ellos exactamente. Contestó: “Aquí en Caracas, en el Edificio As de Oro, piso 11, apartamento 11-A, esquina de Glorieta, Parroquia S.T.”. A la 3 referida a si el ciudadano A.M. y la ciudadana GLORY RODRÍGUEZ convivían en forma permanente o temporal. Contestó: “Permanente”. A la 4 referida a si recuerda cuánto tiempo aproximadamente vivieron juntos los ciudadanos A.M. Y GLORY RODRÍGUEZ. Contestó: “3 años y 9 meses”. A la 5 referida si sabe y le consta que de esa unión nació una niña y si lo sabe manifieste el nombre de la misma. Contestó: “Sí me consta, la niña se llama SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”. A la 6 referida a si el ciudadano A.M. llegó a estar presente en el acto de nacimiento de la niña anteriormente mencionada, o en la clínica o en la habitación que compartía con la ciudadana GLORY RODRÍGUEZ. Contestó: “Sí, estuvo en la Clínica donde nació la niña y en la casa también cuando la niña estaba pequeñita”. A la 7 referida a si llegó a ver al ciudadano A.M. cumplir de una u otra manera con la menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en lo relativo a su sustento y manutención. Contestó: “Él cuando la niña nació estuvo ahí y la fue a conocer, luego él se desapareció de la casa y le daba dinero a la niña esporádicamente, entonces él volvió a aparecer como en noviembre de 2008 de madrugada con sus hermanos e hizo un ataque de rabia y le rompió el teléfono a mi tía, delante de la niña, hasta que se fue. Luego sólo llamaba por teléfono a insultarnos, a decirnos que nos saliéramos de su apartamento, llamaba a toda hora, de madrugada, en la noche, diciendo que nos fuéramos, groserías, que no teníamos nada que hacer allí”. A la 8 referida a si el ciudadano A.M. en el transcurso de la relación que tuvo con la ciudadana GLORY RODRÍGUEZ, compartió con miembros de su familia, y de ser así menciónelos y mencione el lugar. Contestó: “Compartió con nosotros los 24 de diciembre, con mi abuelo Á.Á., mi abuela B.R., con L.R. que es mi papá, el señor Argenis trabajaba con él, con el señor N.V., con mi tía Glory y mi persona.” A la 9 referida a si el ciudadano A.M. y la ciudadana GLORY RODRÍGUEZ aparte de la relación sentimental eran con-dueños de un establecimiento comercial denominado “La Gran Jugada”. Contestó: “Sí, y de uno que queda frente al Gran Meliá que se llama “La Guariqueña”. A la 10 referida a si llegó a observar que el ciudadano A.M. le daba dinero a la ciudadana GLORY RODRÍGUEZ para la manutención del hogar (hacer mercado, pagar gastos varios, condominio, comprar ropa, y todo lo relacionado para sostener un hogar). Contestó: “Sí, yo en varias ocasiones iba a la Gran Jugada y él me daba el dinero y yo se lo daba a mi tía en efectivo, como quinientos mil bolívares”. A la 11 referida a si definitivamente el señor A.M. y la señora GLORY R.v. en las residencias As de Oro, piso 11, apartamento 11-A en forma permanente como una pareja estable y conocida por todos los vecinos y de la misma manera compartían como con-dueños del establecimiento comercial La Gran Jugada. Contestó: “Definitivamente sí, ellos vivían juntos, compartían la misma habitación como marido y mujer y eso lo sé porque yo vivía allí ya que yo estudiaba aquí y convivía con ellos hasta que un día una mañana se fue de la casa y más nunca apareció sino en el nacimiento de la niña y en noviembre de 2008 que apareció nuevamente. También ella trabajaba con él en la Gran Jugada, era la dueña se encargaba de todo allí. Mi tía fue la que lo inmiscuyó en lo de los centros hípicos.” Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (95), copia de cuenta individual emanada de la pagina Web (www.ivss.gob.ve), perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual se reflejan datos del asegurado R.G.K., titular de la cédula de identidad N° V.-14.056.521, donde aparece como asegurada por la empresa ASOC. COOP. V.D.L.P. 32165, la cual esta Juzgadora a pesar de que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, , sin embargo estos no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia de filiación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respecto a éste, y así se establece.

2) Cursa al folio (96), copia de la pagina Web (www.cne.gob.ve), perteneciente al C.N.E., en la cual se reflejan datos del Registro Electoral Permanente de la ciudadana R.G.K., titular de la cédula de identidad N° V.-14.056.521, donde aparece la dirección en la cual debe ejercer su derecho al sufragio, la cual esta Juzgadora a pesar de que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, , sin embargo estos no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia de filiación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respecto a éste, y así se establece

3) Cursa al folio (97), copia de la pagina Web (www.ivss.gob.ve), perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual se reflejan datos del asegurado MUJICA A.N., titular de la cédula de identidad N° V.-8.866.525, donde aparece como asegurado por la empresa VERMONT C.A., la cual esta Juzgadora a pesar de que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, , sin embargo estos no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia de filiación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, respecto a éste, y así se establece.

V

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera este sentenciador necesario, precisar que en el presente caso solo fue evacuada la testimonial del testigo ya analizado, lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado TESTIGO ÚNICO, y en relación a este particular, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara A.G.C.) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Acogiendo el criterio antes descrito, el testimonio único de la ciudadana B.L.R.M., al haber sido apreciado por este Tribunal constituye prueba referencial de lo manifestado por la demandante. Y así se declara.

Igualmente este Tribunal, extrae como presunción, el hecho de la negativa por parte del demandado a colaborar en la práctica de la experticia heredo biológica, materializado por la circunstancia de haberle otorgado al mismo, oportunidad para que manifestara su disposición a la realización del estudio en cuestión, habiendo hecho caso omiso a ello, tal como se evidenció del auto de fecha 03 de octubre de 2002, así como del acta de fecha 14 de octubre de 2002, todo lo cual cursa a los folios 40 y 41 del presente expediente. Y así se declara.

Asimismo es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

…(omissis)…

De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…

Criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

El artículo 210 del código civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

(Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe por un lado un testimonio referencial, que orienta que el demandado convivió con la actora en el momento de la concepción de la niña, asimismo asistió a la clínica el día del nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de igual forma suministró dinero para la manutención de la niña, y que nunca negó la paternidad de la referida niña, y por otro lado la presunción legal generada por la negativa injustificada de parte del demandado en colaborar en la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 505, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil ha sido extraída por esta sentenciadora y valorada como tal, bajo su prudente arbitrio, y al analizar todas cuantas pruebas se haya producido y que han ofrecido los elementos de convicción señalados, tal como lo orientan los artículos 509 y 510 ejusdem, hacen llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano A.N.M., es el progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana GLORY RODRIGUEZ, contra el ciudadano A.N.M., por lo que se declara que el ciudadano A.N.M. , es el padre biológico de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades. Igualmente este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, acuerda que una vez firme como sea el presente fallo, un extracto de toda la sentencia que declaró la filiación paterna de la niña de autos, sea publicado en el diario Últimas Noticias.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial. Caracas, 20 de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas que indico el sistema Juris, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

Inquisición de Paternidad

ASUNTO: AP51-V-2007-007958

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