Decisión nº 1998-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes veintinueve (29) de junio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2009-011523

PARTE DEMANDANTE: GLORYS M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.270.

ASISTIDA POR: LA ABG. M.J.F.G., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.209.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana GLORYS M.B.P., manifestando que el ciudadano H.J.P.R., adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de dieciséis quincenas vencidas y no cumplidas, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se establecieron como compartidos tales como vestuario escolar, útiles, calzado, medicinas, entre otros el progenitor adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.3.431,00), obligación fijada mediante el acuerdo de Obligación de Manutención homologado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por ambas partes ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2009, incumpliendo con la obligación de manutención convenida, y solicitó el cumplimiento voluntario; en fecha 24 de enero de 2012 designada como fue la juez provisoria I.V.B.T. se aboco al conocimiento de la causa y ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia; riela al folio 64 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; en fecha 27 de marzo de 2012 compareció el demandado consignando pruebas del cumplimiento parcial; en fecha 30 de abril se fijo audiencia especial entre las partes; en fecha 08 de junio de 2012, se sostuvo una audiencia especial con sesión de mediación en el cual no se logró acuerdo, y se fijó nueva oportunidad; en fecha 25 de junio de 2012 se llevo a cabo la audiencia especial y no se logro acuerdo debido a que el progenitor no esta de acuerdo con el cobro de los montos generados con ocasión a la colegiatura privada de su hija y en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo se indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir sobre la Ejecución Forzosa:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana GLORYS M.B.P., obligación fijada según sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, en la cual se homologó el convenimiento realizado por las partes del presente expediente, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 180,oo) quincenales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros, en el Banco Provincial, Nª 0108-2411-710200116853, a nombre de la progenitora.

SEGUNDO: Asimismo, los gastos extras teles como gastos por consultas y exámenes médicos, medicamentos, vestidos, calzados, útiles y uniformes escolares, etc, serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), previa comunicación de la progenitora y posterior presentación de facturas, que sustenten el gasto o la inversión.

TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%).

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija ciudadano H.J.P.R., no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.263,58), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 13 de marzo de 2012, se procedió a fijar audiencia especial a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como no fue posible llegar a ningún acuerdo pero en el transcurso de la audiencia no se pudo determinar el monto de la deuda, se procederá a dictar sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano H.J.P.R., a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

  1. - Constancias de estudios y copias simples de las actas de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente con lo que pretende demostrar el demandado que posee otras cargas familiares, sin embargo esta juzgadora las desecha por cuanto el presente procedimiento se trata de una ejecución de una obligación de manutención debidamente sentenciada y dichas pruebas no constituyen una excepción al cumplimiento de la misma, dichas pruebas deben ser presentadas en caso de tramitar una revisión de la obligación de manutención y no en la presente causa la cual se encuentra en vía ejecutiva.

  2. - Copias simples de los depósitos bancarios en la entidad Bancaria Banco Provincial, que rielan a los folios 74 al 88, de las cuales se evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de manutención lo cual fue aceptado por la demandante, los mimos se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

La ciudadana GLORYS M.B.P., a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

1- Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, de la cual se evidencia la filiación de la misma, circunstancia esta admitida por las partes por lo cual no constituye objeto de prueba en la presente causa por lo que se desecha.

2- Copia fotostática del acuerdo homologado, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada.

3- Copia simple de los movimientos de la cuenta de ahorros en la cual se depositaba lo referente a la obligación de manutención, copias simples de los recibos de la Unidad educativa colegio Adventista “Florencio Jiménez”, copias simples de los recibos por el pago de transporte, relacionadas con gastos realizados por diversos conceptos, los cuales esta juzgadora analizo para obtener el monto real del incumplimiento alegado con lo que se encuentra debidamente probado en autos con recibos y facturas lo cual sumo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.263,58).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.263,58), en vista de que se descontó del monto inicialmente indicado por la ejecutante la cantidad de quinientos ochenta bolívares (580Bs) monto que demostró el ejecutado haber depositado en la oportunidad correspondiente entre los meses de julio, agosto y noviembre de 2011. Así mismo, al haber observado y habiendo aceptado y convenido por la ejecutante, que el ejecutado realizó un deposito por la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300Bs) para amortizar la deuda inicialmente indicada por la ejecutante.

Observa esta juzgadora que, las fotocopias de depósitos y copias de bouchers anexadas al expediente por la parte ejecutada, se constituyen documentos o pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hija que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó parcialmente de las pruebas consignadas, con respecto a que el progenitor no acepto el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1.357) correspondiente a educación privada considera esta juzgadora que dicho monto debe formar parte de la obligación de manutención que debe cancelar el padre en beneficio de su hija, por cuanto la Educación y los gastos derivados de ella, integran la obligación de manutención, siendo que decidir si se accede a la Educación Privada corresponde a un decisión consensuada de ambos progenitores, como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y cuya omisión en la negativa sobre decidir al respecto, se constituye en una aceptación tácita de los compromisos y obligaciones derivadas de ello. A su vez, es importante indicarle a ambas partes que, la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ciudadana GLORYS M.B.P., de fecha 02 de noviembre de 2011, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció introduciendo las copias de los depósitos bancarios efectuados a favor de su hija.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por el accionado atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando suficientes pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la ejecución forzosa, por cuanto la ciudadana GLORYS M.B.P., ya identificada, contra el ciudadano H.J.P.R., ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.263,58), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención y en consideración de la cantidad a ejecutar, se ordena Embargo Ejecutivo por el ente empleador del Obligado en siete (07) cuotas mensuales, a razón de seiscientos nueve bolívares (609Bs), siendo que corresponde la primera para el mes de Julio de 2012, las cuales serán depositadas directamente en la cuenta bancaria de ahorros Nº 0108-2411-710200116853, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Glorys M.B.P.. Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GLORYS M.B.P., ya identificada en contra del ciudadano H.J.P.R., ya identificado, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1998-2.012, siendo las 11:41am.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CAB/Denisse.-

ASUNTO: KP02-S-2009-011523

29-06-2012

09/09

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