Decisión nº 126 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 04 de Julio de 2008

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano GLYGDEN E.G.M. venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.969.370.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G. y M.A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.398 y 91.943.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EDITORIAL INGENIO, C.A. y Empresa Mercantil SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD COMPAÍA ANÓNIMA antes SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO GARCÌA SILVEIRA, LESMER ROJAS y D.D.P.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.023, 125.689 y 9.637 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de Octubre de 2007, el abogado L.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943, en nombre y representación del ciudadano GLYGDEN E.G.M., interpuso demanda en contra de las empresas: EDITORIAL INGENIO, C.A. y solidariamente a la empresa SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA antes S.R.L., correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, el cual mediante auto de fecha 30-10-2007, ordeno la subsanación del escrito libelar de conformidad a lo preceptuado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los numerales 2 y 5 del referido articulo. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el abogado L.G., consigna escrito de reforma de demanda, mediante la cual el ciudadano GLYGDEN G.M., procede a demandar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos a las empresas EDITORIAL INGENIO, C.A y SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA antes S.R.L en calidad de GRUPO DE EMPRESAS, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar, realizándose así varias sesiones, no compareciendo a la pautada para el día 26 de Marzo de 2008, la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, realizándose la Audiencia de Juicio el 20 de Junio del 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas, el cual correspondió 01 de Julio del año en curso, y dictado como fue el dispositivo en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Manifiesta el actor en su escrito libelar, así como en la Audiencia de Juicio, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida como Coordinador de Control de Calidad para la empresa Editorial Ingenio, C.A., en las instalaciones de la empresa, ubicada en la Zona Industrial los Pinos en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní.

Aduce el actor de igual forma:

• Que tenía una jornada semanal de lunes a sábado, en turno nocturno en el horario de 05:00 p.m a 01:00 a.m.

• Que la fecha de ingreso fue: Once (11) de Septiembre de 2003.

• Que la fecha de egreso por despido injustificado fue: el 30-08-2007.

• Que la antigüedad acumulada fue: Tres (03) años y once (11) meses.

• El cargo ocupado desde el ingreso fue el de Coordinador de Control de Calidad, y que el último salario básico devengado, fue: (Bs. 2.800.000).

• Que el Régimen de Beneficios y Pagos complementarios adicionales al salario básico, estuvo constituido por los siguientes beneficios que reciben los trabajadores de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Anuales de 30 días, Bono nocturno, todos cancelados de conformidad a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuso de la misma forma, que la remuneración percibida durante el mes de labores inmediatamente anterior al término de la relación laboral comprendió:

CONCEPTO SALARIALES

Artículo. 133 L.M.

Salario Quincenal: Periodo 01-07-2007 al 15-07-2007

1.380.000,00

Salario Quincenal: Periodo 16-07-2007 al 30-07-2007 1.880.000,00

SUBTOTAL / SALARIO NORMAL 3.260.000.00

Alic. B. Vacacional (Bs. 108.666,66x10/12 meses 90.555,55

Alic. Utilidades (Bs. 108.666,66x30/12 meses 271.666,65

TOTAL / SALARIO MES 3.622.222,20

Manifiesta el actor que los salarios mensuales y diarios, que debe utilizar la empresa EDITORIA INGENIO C.A, de acuerdo a lo devengado en el último mes, son los siguientes:

MENSUAL DIARIO

SALARIO NORMAL 3.260.000,00 108.666,66

SALARIO 3.622.222,20 120.740,70

Así mismo aduce el actor, como consecuencia de la terminación de la relación laboral la empresa esta obligada a realizar los pagos siguientes:

• Por Prestaciones Sociales: Bs. 28.615.555,38

• Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 3.147.709,98

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.998.666,36

• Utilidades: Bs. 41.173.333,20

• Cesta Ticket: Bs. 6.115.200,00

• Indemnización Prevista en el articulo 125 LOT, literal 2: Bs 21.733.326,00

• Horas Extraordinarias año 2003 al 2005: Bs. 29.11.948,20

• Días libres trabajados y días compensatorios años 2003 al 2005: Bs 67.481.995,86

• Horas extras años 2005 al 2007: Bs. 15.440.168,68

• Días libres trabajados. Bs. 7.628.399,22

Por tal motivo procede a demandar a las empresas EDITORIAL INGENIO, C.A y solidariamente a la empresa SERVICIO SUAREZ PUBLICIDAD C.A por la cantidad de Bs. 225.454.302,88 por diferencia de Prestaciones Sociales.

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, asistió a la Audiencia de Juicio para el control de la prueba, por lo que se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, estableció:

>

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos ut supra, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, ya que se le permite al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo ello así y celebrada como fue la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la representación judicial de la parte actora, promovió:

º En primer lugar reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

Documentales acompañadas con el escrito libelar:

-C.d.T. del ciudadano G.M.G.E., suscrita por la ciudadana A.M.d.D., en su condición de Gerente de Recurso Humanos de La empresa Editorial Ingenio, emitida en fecha 07 de Mayo de 2007, de la cual, se desprende el cargo que ocupaba el actor, el salario devengado mensual, el cual comprendía la cantidad de Bs. 2.300.000,00, así como la fecha de ingreso a la empresa, quedando señalada como el 11-09-2003, el cual constituye un documento de carácter privado, y en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

-Comunicación de fecha 30 de Agosto de 2007, dirigida al señor Gynden García, suscrita por la ciudadana A.M.d.D., en su condición de Gerente de Recurso Humanos de La empresa Editorial Ingenio, de la cual se desprende la notificación de despido realizada por la empresa al actor de autos, fundamentándose en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal (j), el cual constituye un documento de carácter privado, y en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece

. Recibos de pago de salario quincenales de los meses de abril, mayo, julio de 2006 y febrero, marzo, abril, junio y julio de 2007. Estas instrumentales cursan a los folios 19 al 31 del expediente, las cuales son apreciadas por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada. De las mismas queda evidenciado que el demandante, al final de cada mes, le cancelaban la cantidad de Bs. 500.000, por concepto de bono especial. Así se establece

Documentales acompañadas con la reforma de la demanda:

-Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2005, dirigida a la ciudadana A.M.d.D., en su condición de Jefe de Personal de El Diario de Guayana, suscrita por el señor Gliddnden G.M. y recibida en esta misma fecha. Esta instrumental marcada con la letra “X,” de la cual se desprende que actor de autos, le notifico a la empresa que debido a que durante dos años de trabajo, el mismo no había disfrutados de sus días de descanso, razón por la cual los cinco días que tomo de descanso, no le fueran descontados de su quincena, asimismo se evidencia en dicha comunicación, que el periodo de disfrute comprendió desde el 11 al 16 de noviembre de 2005, el cual constituye un documento de carácter privado, , en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Comunicación de fecha 10 de Febrero de 2005, dirigida al licenciado Abilio Suárez, en su condición de Director- editor de El Diario de Guayana, suscrita por el señor Gliddnden G.M. y recibida en esta misma fecha. Esta instrumental marcada con la letra “Y,” de la cual se desprende que actor de autos, le informo a la empresa que había laborado un total de 34 horas extras, el cual constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

-Comunicación sin fecha, dirigida a la ciudadana A.M.d.D., en su condición de Coordinadora de Personal, suscrita por el señor Gliddnden G.M. y recibida el 17-04-2007. Esta instrumental marcada con la letra “Z,” de la cual se desprende que actor de autos, le comunico a la empresa, que no le habían cancelados 06 domingos trabajados, correspondientes a los meses de marzo y abril, el cual constituye un documento de carácter privado, en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

-Comunicación de fecha 17 de Junio de 2006, dirigida a la ciudadana A.M.d.D., en su condición de Jefe de Personal, suscrita por el señor Gliddnden G.M. y recibida en fecha 16-06-2006. Esta instrumental marcada con la letra “K,” de la cual se desprende que actor de autos, le informo a la empresa, que los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) los cuales fueron rededucidos de su liquidación, formaban parte de un préstamo el cual ya había cancelado, el cual constituye un documento de carácter privado, en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Hoja de Vacaciones, instrumental marcada con la letra “L,” de la cual se desprende, el monto cancelado, al actor por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006, el cual constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: G.B., F.H., J.N., KERRY E.C.H., A.M.J.G., A.B., K.G.B., A.R.G., E.M.G., P.S., L.B.V., C.A.S. y C.A.P.,, suficientemente identificados en los autos, de los cuales sólo prestó su declaración la G.B., por lo que éste Tribunal nada tiene que analizar en cuanto a los testigos que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio. Así se establece

De la deposición expuesta por la testigo, G.B., se evidencia que la misma manifestó que le constaba de propia mano la hora de entrada y de salida del ciudadano GLIDDEN GARCIA, en virtud que las hoja tenía el nombre de cada persona y era ella quien las entregaba quincenalmente, a los fines del pago de la cesta tickets, de igual forma manifestó que la cesta tickets, dejo de pagarse aproximadamente hace año y medio, asimismo expuso que dejo de prestar servicio en la referida empresa, hace dos años. De lo dichos expuestos por la testigo G.B., se puede evidenciar con exactitud que el pago de cesta tickets, el cual reclama el demandante dejo de ser cancelado hace año y medio, asimismo quedo evidenciado que fungía como recepcionista, en tal sentido no era la encargada de realizar pago alguno, aunado al hecho que si dejó de laborar para dicha empresa hace dos años como le consta que se dejó de cancelar la cesta ticket hace año y medio. En consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana l. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADAS

En cuanto a los escritos presentados por el ciudadano M.G.S., en su condición de apoderado judicial de las empresas co-demandadas, los cuales cursan a los folios 82 y 83 del expediente, este Tribunal observa que los mismos fueron presentados a manera de contestación al libelo; sin embargo, fueron consignadas con esos escritos una serie de documentales, que obran a los folios 86 al 181, los cuales están comprendidos: Copia Simple del acta constitutiva de la empresa EDITORIAL INGENIO C.A, marcada con la letra “A”, listado de personal, en la cual se detalla, fecha, hora de entrada y hora de salida, marcada con la letra “C”, Planilla de Pago de utilidades, correspondientes al año 2006, Planilla de bonificación de fin de año 2005, actas de inasistencias del ciudadano GLIDDEN GARCIA, de fechas 29, 30 y 31 de agosto, 1, 2 de septiembre del año 2007, Notificación de despido al ciudadano GLIDDEN GARCIA, planilla de liquidación, Copia de comprobante de egreso, Planilla de cálculo de interese por antigüedad Comunicación de fecha 06-05-2004, Comunicación de disfrute de vacaciones del periodo 2005- 2006 de fecha 28-09-2006, planilla de cancelación de vacaciones periodo 2006-2007, recibo de vacaciones vencidas periodo, 2006-2007, Solicitud de vacaciones 2006-2007, Comunicación ratificando solicitud de vacaciones del periodo 2006-2007, Comunicación de fecha 20-07-2007, dirigida a la licenciada Alida Duno, mediante la cual el demandadote, solicita la extensión de sus vacaciones a partir del 06-08-2007, Liquidación de vacaciones del periodo 2004-2005, Orden de pago del periodo de vacacional 2004-2005, recibo de pago de vacaciones de fecha 02-12-2005, hoja de vacación del periodo 2006, con fecha de emisión 27-09-2006, Solicitud de vacaciones de fecha 19-09-2006, con periodo a disfrutar desde 02-10-2006 al 21-10-2006, comunicación de fecha 20-10-2006, orden de pago de vacaciones correspondientes al año 2004, comunicación de fecha 27-10-2004, dirigida al licenciado Abilio Suárez, a través de la cual el actor informaba que se tomaría 11 días de descanso, Planilla de nomina de pago correspondiente a la quincena y 30 días de utilidades de fecha 11-11-2006, comprobante de nomina periodos 16-08-2004 a 30-08-2004, 01-09-2004 a 15-09-2004, pago de descanso trabajados de fecha 28-04-2006, comprobante de pago del periodo 16-11 al 30-11-2004, Recibos de pagos de los meses noviembre, octubre, septiembre, del año 2006, de los meses abril, marzo, febrero del año 2005. Sobre éstas instrumentales al momento de su evacuación la representación de la parte actora manifestó que las misma no debían ser evacuadas ni valoradas por el tribunal en virtud que la representación judicial de la demanda no había indicado el objeto de las mismas, a este respecto, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente aclaratoria:

El tratadista H.E.I.B.T., en su Obra “Las pruebas en el proceso laboral”, señala que una vez son incorporadas legalmente las pruebas al proceso pertenecen a éste y no a las partes que las promovieron y será el juez quien las valorará o apreciara, considerándose legalmente incorporadas cuando las mismas han sido materializadas o evacuadas en autos. Por otra parte establece que para que la prueba pueda ser apreciada por el Juez debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita.

A este respecto tenemos que las referidas instrumentales fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en acta de fecha de fecha 13-12-2007 y así fue agregado a los autos, por otro lado, la misma fue admitida por el Tribunal, y evacuada en la Audiencia de Juicio, ejerciendo la parte actora el control de la misma, al señalar ésta que no debían ser valoradas, por lo que mal puede esta Juzgadora no apreciarla, que el hecho de no establecer en el referido escrito el objeto, no es justificativo suficiente para no valorarla, por no existir ninguna causa legal para ello, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia:

En fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Social expresó:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

(M. Benguigui contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y otro).

De lo anterior se puede establecer claramente que si se deben valorar todas y cada unas de las pruebas aportadas por las accionadas, en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe determinar el salario de base para el cálculo de los conceptos demandados, como el pago que recibió por el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor.

DEL SALARIO

Alega el actor que su último salario era de TRES MILLONES DOSCIENTOS SECENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.260.000), y que su salario normal diario era de CIENTO OCHO MIL SEICIENTOS SECENTA CON SENCETA Y SEIS CENTIMO (Bs. 108.666,66). En relación a dichas afirmaciones la parte demandante aportó al proceso listines de pagos, cursante al folio 18 del expediente, a los fines de probar el salario alegado, la parte demandada no desvirtuó, mediante otro medio probatorio lo alegado y probado por la representación del actor.

EN CUANTO AL SALARIO DE 2006

La representación de la parte actora aporto al proceso listines de pago correspondientes a mes de mayo donde se determina un salario mensual (Bs. 2.772.576.95), de igual forma la representación de la accionada trajo al proceso hoja de liquidación del actor, donde quedo evidenciado que el salario mensual correspondiente en ese año fue (Bs. 2.800.000). ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL SALARIO DE LOS AÑO 2003, 2004, 2005

La representación de la parte actora no aporto al proceso prueba alguna para determinar los mismo, mas si la representación de la accionada, trajo al proceso hoja de liquidación del actor, donde quedo evidenciado que el salario mensual correspondiente a los año, 2003, fue Bs. 400.000, 2004 fue Bs. 900.000 y 2005, fue Bs. 2.300.000 ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora determinar que el salario base para realizar los cálculos correspondientes al año 2007, es (Bs.3.260.000), y un salario normal diario (Bs. 108.666,66). Para el año 2006, el salario base (Bs. 2.800.000) y un salario normal diario (Bs. 76.666.67), Para el año 2005, el salario base (Bs. 2.300.000) y un salario normal diario (Bs. 93.333.33), Para el año 2004, el salario base (Bs. 900.000) y un salario normal diario (Bs. 30.000), Para el año 2003, el salario base (Bs. 400.000) y un salario normal diario (Bs. 13.333.33)ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior se pudo determinar que la empresa EDITORIAL INGENIO C.A., realizo el calculo correcto para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por lo que nada adeuda de los años antes señalados, por otra parte, la actora solicita que se le sean cancelados al ultimo salario devengado por la misma, es decir, del mes de Julio, pero atendiendo a lo dispuesto en el

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