Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-001864

DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, Según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/10/2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 113-A-Cto representado judicialmente por los Abogados R.D.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.191 y 78.157, respectivamente.

DEMANDADO: O.G.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.950.498, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RSERVA DE DOMINIO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados R.D.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.191 y 78.157, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano O.G.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.950.498, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su representada GMAC DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano O.G.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.950.498, un vehiculo nuevo de las siguientes caracteristicas: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA HATCH 5 PTAS, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: F18D3088153K, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B48K832555, PLACAS: AA763BD, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS, (Bs. 66.787,48) aportando una cuota inicial de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS, (Bs. 21.787,48), quedando a deber la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOSD BOLIVARES, (Bs. 45.500,00), para ser cancelada en treinta y seis (36) cuotas, a partir del 13/05/2009, es el caso que el ciudadano O.G.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.950.498, adeuda las cuotas desde el 13/05/2009 hasta el 13/04/2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES con 38 centimos, (Bs. 19.902,38) razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadanos O.G.M.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.950.498.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:

En fecha 20/05/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 22/06/2.010, el abogado ABELARDO FERREIRA I.P.S.A Nº 78.157, mediante diligencia deja constancia da haber retirado la compulsa de citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 22/06/2.010, fecha en la cual el abogado ABELARDO FERREIRA I.P.S.A Nº 78.157, mediante diligencia deja constancia da haber retirado la compulsa de citación, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2010-001864

LS/es

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