Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000244

PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, Bajo No. 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.S. y M.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 7.682.246.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 08-10118.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 22 de octubre de 2008 por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano E.J.P.S., Presidente de la sociedad mercantil demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haberse entrevistado con el demandado, el cual recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.

En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó se notificara al demandada mediante boleta según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal acordó el complemento de la citación de la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2009, la secretaria titular de este Tribunal manifestó haber entregado la notificación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de julio de 2009, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que consta de contrato de venta con reserva de dominio No. 010-096606, celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2006.

  2. Que la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A. dio en venta con reserva de domino al demandado, un vehículo nuevo Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer 4x4 exten. c/star; Año: 2006; Placa: KBL66B; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige Duna; Serial de Carrocería: 8ZNET16MX6V319709; Serial de Motor: X6V319709; Uso: Particular.

  3. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs.103.762.076,00 actualmente equivalentes a BsF. 103.762,07, los cuales debían ser pagados de la siguiente forma: cuota inicial de Bs. 52.762.076,00 actualmente equivalentes a BsF. 52.762.07; el saldo restante de Bs. 51.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 51.000,00, mediante préstamo otorgado en ese mismo acto.

  4. Que consta de contrato de préstamo, así como de recibo de pago con subrogación que la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. en virtud del pago que hiciera a la vendedora MOTORES LA TRINIDAD, C.A., por cuante del comprador ciudadano E.J.P.S., quedó subrogada en los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.

  5. Que dicha cantidad le sería devuelta a la actora mediante el pago de 48 cuotas mensuales consecutivs, exigibles los días 30 de cada mes a partir del día 30 de abril de 2006, siendo el monto de la primera la cantidad de Bs. 1.629.041,69 actualmente equivalente a BsF. 1.629,04.

  6. Que se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas.

  7. Que el demandado ha incumplido dicho contrato por cuanto no ha pagado las cuotas correspondientes al mismo, desde el día 29 de febrero de 2008 hasta la actualidad, como consecuencia de lo anterior el demandado adeuda 8 cuotas que dan un total de Bs. 13.819.200,00 actualmente equivalentes a BsF. 13.819,20

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano E.J.P.S..

En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplido por cuanto el ciudadano E.J.P.S. quien es el demandado en el presente proceso, fue debidamente citado al manifestar el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, que se había entrevistado con el demandado, el cual recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.

Posteriormente en fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó se notificara al demandado mediante boleta según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo acordada la anterior solicitud mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal acordó el complemento de la citación de la parte demandada.

Por último en fecha 1 de junio de 2009, la secretaria titular de este Tribunal manifestó haber entregado la notificación en el domicilio de la parte demandada.

Siendo así lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

(…)

.

(Resaltado del Tribunal)

Con relación a la forma como quedó realizada la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha manifestado lo siguiente:

…cuando el Art. 218 del C.P.C. ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

.

(Resaltado del Tribunal)

Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día 1° de junio de 2009, fecha en que la secretaria de este Tribunal manifestó haber entregado la boleta de notificación en el domicilio del demandado al ciudadano M.I., y a partir del día siguiente tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 03 de junio de 2009, siendo los dos días de despacho los siguientes: 02 y 03 de junio de 2009. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.

Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 04 de junio de 2009 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 17 de junio de 2009, siendo los diez días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de junio de 2009. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 1° de junio de 2009, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano E.J.P.S. TRANSPORTE TRANSER, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de venta con reserva de dominio celebrado originariamente entre la sociedad mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A. y el ciudadano E.J.P.S..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer 4x4 exten. c/star; Año: 2006; Placa: KBL66B; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige Duna; Serial de Carrocería: 8ZNET16MX6V319709; Serial de Motor: X6V319709; Uso: Particular.

TERCERO

Se ORDENA que queden a beneficio de la parte actora, todas las cantidades de dinero recibidas por el demandado a título de indemnización por el uso del vehículo.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese Y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 08-10118.

LRHG/FM.

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