Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El ciudadano: J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.522.581, actuando como Administrador General de la Sociedad Mercantil “GMB CONSTRUCCIONES, C.A.” , debidamente asistido por la ciudadana Abogada: C.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.396, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de manera siguiente “(…) se sirva acordar, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la P.A.N. 832-09, de fecha Siete de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), inserta en el expediente No. 043-01-2009-00362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, hasta tanto este Tribunal decida la presente solicitud, en virtud de que la ejecución de la misma por parte de ese ente administrativo puede acarrear para mi representada graves perjuicios patrimoniales ( ...)”. Asimismo alega que “(…) incurrió en lo vicios de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de una N.J.. (…)”, y expresa que: “(…) Uno de los requisitos sine qua non para interponer la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, establecida en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye el hecho de que el o los trabajadores hayan sido despedidos, entendida esta figura, como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con sus trabajadores, tal como lo preceptúa el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso el referido trabajador no fue en ningún momento despedido por el contrario se dio la culminación de la obra para lo cual fue contratado el ciudadano P.N.D., situación esta que no pudo ser probada en su debida oportunidad toda vez que mi representada no tuvo conocimiento del procedimiento en cuestión (…)” Por lo que denuncia: “(…) le fue vulnerado el derecho a la defensa, al realizarse el acto de comparecencia del patrono y la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento en cuestión sin haber sido legalmente notificada la misma. Asimismo, se le vulnero el derecho al debido proceso, consagrado en la Carta Magna.(…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “que el acto administrativo que recurre incurrió en violación al Derecho a la Defensa por que no le fue notificado de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, así como el Debido Proceso, por no cumplirse lo preceptuado en los artículo 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en los vicios de errónea interpretación y Falta de Aplicación de una N.J. …”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada y así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión solicitada por el ciudadano: J.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.522.581, actuando como Administrador General de la Sociedad Mercantil “GMB CONSTRUCCIONES, C.A.” , debidamente asistido por la ciudadana Abogada: C.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.396, contra la P.A., signada con el N° 832-09 de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, S.M., Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-01-2009-00362, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano P.N.D., plenamente identificados en autos. Notifíquese a la Parte Recurrente.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-10.181.

GLB/rossy.

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