Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 12 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Inversiones GMS 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el número 5, Tomo 113-A Sdo.

REPRESENTANTE LEGAL (PRESIDENTA) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Anangelica Suárez Colon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.523. 259.

ABOGADO QUE LA ASISTE: R.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 147.331.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C.

Exp. N°: AP21-O-2013-000045

Recibido como ha sido el presente recurso de a.c., interpuesto por la ciudadana Anangelica Suárez Colon, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones GMS 2021, C.A. debidamente asistida por el abogado R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 28/05/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada.

En fecha 11 de junio de 2013, se interpuso a.c. autónomo contra la decisión dictada en fecha 28/05/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo a tal efecto que:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que en el caso de marras se encuentran llenos y cada uno de los extremos establecidos para su admisibilidad, los cuales detallo de la siguiente forma: 1.- No ha cesado la violación o amenaza a los derechos y garantías constitucionales de mi representada, ya que la decisión proferida persigue la ejecución de un fallo dictado en un proceso donde somos un tercero, afectando bienes de nuestra única y exclusiva propiedad, aduciendo elementos que bajo ningún concepto se compaginan con la realidad, sin que existiera garantía alguna a nuestros derechos y que deben informar cualquier actuación, bien sea de los entes encargados de la administración de justicia, así como de los particulares; 2.- La amenaza a los derechos y garantías de mi patrocinada son inmediatos, posibles y realizables, ya que la prosecución de la ejecución se encuentra pautada para el día Jueves Trece (13) de Junio de 2013, lo cual se evidencia simplemente al visualizar el sistema juris colocando el número de la Causa donde fue dictada la decisión, hoy impugnada, aún cuando en el ínterin del proceso y en el fallo impugnado a través de este medio extraordinario, no se dieron cumplimiento a las pautas establecidas en la Ley para la prosecución del juicio, toda vez que la misma se encontraba suspenso en razón del permiso solicitado por la ciudadana Juez del Tribunal de la Causa, no se garantizo el derecho a la defensa y bajo ningún concepto se respetó la garantía al debido proceso, donde los actos debe supeditarse a las pautas establecidas en la Ley para ello; 3.- De ejecutarse la decisión atentatoria a los derechos y garantías de mi representada el daño seria irreparable, no sería posible la restitución de la situación jurídica infringida, ya que en caso de llevarse todos y cada uno de los bienes que con tanto sacrificio y esfuerzo adquirió mi representada, sería imposible su nueva adquisición, no contamos con los cursos para seguir operando, de allí que no cabe la menor duda que sería irreparable la lesión que se le ocasionaría; 4.- En el caso sub-iudice bajo ningún concepto puede considerarse que haya habido un consentimiento expreso o tácito de los hechos que conculcan los derechos y garantías constitucionales de mi representada, su derecho a la libertad de asociación y dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, pero por sobre a la defensa, al debido proceso y al ser oída por un Juez natural, ya que no se respetaron las pautas y procedimientos establecidos en la leyes para considerarse que la causa seguía en su curso y poder conocer a ciencia cierta la oportunidad en que proferiría el fallo y cuando comenzaría a computarse el lapso para impugnar el fallo en que caso de resultar desfavorecidos; 5.- Mi patrocinada no cuenta con ningún medio ordinario para impugnar el fallo dictado, única y exclusivamente puede recurrir al presente medio extraordinario ya que no se dio cumplimiento a lo pauta alguna para ello, los lapsos no pudieron computarse de manera idónea, por consiguiente no existe otra forma que nos permita ciudadano Juez, elevar ante su competente autoridad los daños de los cuales ha sido objeto; 6.- No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a una decisión en fase de Ejecución dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; 7.- No se refiere a un caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales y 8.- No existe pendiente ninguna decisión de A.C. relacionada con los mismos hechos.

Por las razones que preceden solicito ciudadano Juez, admita la presente Acción de A.C. y ordene darse curso en los términos expuestos en la Ley.

III

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en la sede donde funciona mi representada a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo; en dicha oportunidad hicimos oposición en razón de ser un Tercero ajeno que se ejecutaba, exhibiendo a la ciudadana Juez toda la documentación necesaria, expresamos que éramos una nueva empresa que había alquilado un local destruido, el cual tuvimos que acondicionar para poder funcionar, exhibimos la facturación, los comprobantes de la fecha de constitución, entregamos todos los instrumentos que nos pero conforme se advierte del Acta levanta mayor fuerza tuvieron los argumentos del apoderado del actor, quien señalo en nombre de sus clientes que supuestamente el era el mismo y que los trabajadores eran los mismos, aún cuando ellos esgrimieron que eran nuevos y que así como nosotros, desconocían todo el problema existente para demostrar que el mobiliario era nuevo se adjuntaron las facturas de compra, lo cual desvirtuaba el decir de la parte actora, obviamente los demandantes perfectamente asesorados, señalaron un conocimiento de los trabajadores que era imposible, ya que de las acta que conforman el expediente cursan los documentos que acreditan el cierre de la empresa anterior y los graves daños que tenia el local, de allí que era imposible la supuesta que hoy en día manifiestan, era absurdo que pudiera funcionar, llevo un tiempo enorme la operatividad del inmueble.

Cabe destacar, que el Tribunal de la Causa en la parte in fine del Acta levantada folio 317, expresó: (SIC) “ Se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (…)

De igual forma se advierte del inventario levantado en el acto, que el perito colocó unos precios irrisorios, los cuales bajo ningún concepto se compadecen con el valor real de los bienes; independientemente de ello, el lapso de pruebas se aperturo por auto expreso el día 22 de Marzo de 2013; en fecha 25 del mismo mes y año mi representada formalizo su oposición y presento su escrito de pruebas en fecha 2 de Abril del corriente año, con todos de los anexos correspondientes, de allí comenzó un víacrucis al solicitar en reiteradas oportunidades se evacuaran las pruebas promovidas y prorrogara el lapso probatorio lo escueto del mismo y la necesidad existente de presentar a los autos todos y cada uno de los soportes necesarios para demostrar los hechos esgrimidos, siendo de gran importancia la información que pudiesen aportar los organismos competentes en materia e hecho que la empresa que nos vendió los inmuebles manifestara si efectivamente había emitido los instrumentos en cuestión.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman dicho expediente se observa que en fecha 13 de Mayo de 2013 el Tribunal ordenó la notificación de las partes, en virtud que se encontraba afectada la estadía (SIC) “....al derecho de las partes”, ello a los fines del pronunciamiento sobre la oposición al embargo, la cual se dictaría al quinto (5to) día hábil una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo ello en razón que la ciudadana Juez había disfrutado de quince (15) días aproximadamente de permiso. Mi representada fue notificada, así como los demandados, por lo que respecta a las terceras que hicieron oposición fue entregada a una ellas, pero el hecho que llama la atención es que la demandada, la VERDADERA DEMANDADA Sociedad Mercantil NEW STYLE HM, C. A, primero dijo el Alguacil que había sido notificada colocando los apellidos de la Vice-Presidenta de mi representada como si fuera socia de ella, lo cual NO ES CIERTO, posteriormente el Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2013 (…) insta al Alguacilazgo a que haga una aclaratoria, que nunca hizo, pero a todo evento ordenó librar nueva boleta de notificación, la cual fijarían en la cartelera de los Tribunales, obviamente porque ya no funciona, porque sabía que cerró sus puertas. En fecha 21 Mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia notificación el cartel (folio 7), transcurridos tres (3) días de despacho sin que mediara ninguna constancia de secretaria de haber dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual ha debido hacer ya que aplico el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión debe realizarse conforme a la Ley Adjetiva laboral, el cual consagra las notificaciones para la continuación del juicio (…)

Nunca se dio el lapso de Diez (10) días que se establecen para la prosecución del juicio, de allí es que ha debido comenzar a computarse el lapso para dictar el fallo en cuestión y no de forma inmediata, ya que ello atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, pero sobre todo contra la seguridad jurídica.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto sentencia declarando SiN LUGAR la oposición formulada por mi representada y CON LUGAR la sustitución de Patrono, lo llama la atención ya que la ciudadana Juez, ha debido limitar su decisión a lo alegado y probado a los autos, NO incurrir en extrapetita, el basamento ha debido limitarse a la procedencia o no, ordenando posteriormente la prosecución de la ejecución, no incurrir en calificativos. Por lo que respecta a las pruebas de informes promovidas y ratificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó su admisión, señalando que pueden ser traídos a los autos mediante copias certificadas y que los pedimentos fueron peticionados a manera de interrogatorio, lo cual ha su criterio desnaturaliza la prueba (Folios 16, 17 y 18 de la Segunda Pieza cuya copia se anexa).

IV

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTL4S CONSTITUCIONALES

Denuncio en nombre de mi representada la violación del Derecho a la Defensa y del Proceso, al no llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley al haber estado el paralizado, en virtud de la suspensión de las actividades por parte de la ciudadana Juez, ya que en fecha 13 de Mayo de 2013 el Tribunal ordenó la notificación de las partes, en virtud que se encontraba afectada la estadía (SIC) “ al derecho de las partes”, ello a los fines del pronunciamiento sobre la oposición al embargo, la cual se dictaría al quinto (5to) día hábil una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo ello en razón que la ciudadana Juez había disfrutado de quince (15) días aproximadamente de permiso. Mi representada fue notificada, así como los demandados, por lo que respecta a las terceras que hicieron oposición fue entregada a una ellas, pero el hecho que llama la atención es que la demandada, la VERDADERA DEMANDADA Sociedad Mercantil NEW STYLE HM, C. A, primero dijo el Alguacil que había sido notificada colocando los apellidos de la Vice-Presidenta de mi representada como si fuera socia de ella, lo cual NO ES CIERTO, posteriormente el Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2013 (…) insta al Alguacilazgo a que haga una aclaratoria, que nunca hizo, pero a todo evento ordenó librar nueva boleta de notificación, la cual fijarían en la cartelera de los Tribunales, obviamente porque ya no funciona, porque sabía que cerró sus puertas. En fecha 21 Mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia notificación el cartel (folio 7), transcurridos tres (3) días de despacho sin que mediara ninguna constancia de secretaria de haber dado cumplimiento a lo ordenado, lo cual ha debido hacer ya que aplico el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión debe realizarse conforme a la Ley Adjetiva laboral, el cual consagra las notificaciones para la continuación del juicio. Nunca se dio el lapso de Diez (10) días que se establecen para la prosecución del juicio, de allí es que ha debido comenzar a computarse el lapso para dictar el fallo en cuestión y no de forma inmediata, ya que ello atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, pero sobre todo contra la seguridad jurídica.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2001, reexaminó el tema de la notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal; con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha dejando en claro que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil proceden en casos: 1.- Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a la reanudación 2 - Para la realización de algún acto que así lo requiera. La nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación: (…) 2.- De no haber constancia en autos de la de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad. 3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el Juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual se REANUDARA LA CAUSA. 4- No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho a la defensa (…)

En un todo acorde con la jurisprudencia que precede el agraviante se limitó a aplicar lo dispuesto en el artcu1o 174 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo procedente en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso era la aplicación del artículo 233 del Código Adjetivo, es decir, ordenar la publicación del Cartel y de considerar que dada la simplicidad de los tramites en materia laboral era factible la Cartelera del Tribunal, otorgar el lapso de diez (10) días de despacho y transcurrido el mismo comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia, lo cual no ocurrió en el caso de marras; simplemente el Alguacil dejó constancia y dictó sentencia, aún cuando consta a las actas del proceso el Registro Mercantil o el Acta de Asamblea Extraordinaria donde la demandada Sociedad Mercantil NEW STYLE HM.. C. A, notificó el cambio de domicilio fiscal a la ciudad de Caicara del Orinoco, es decir, hizo caso omiso a dicho instrumento, se ha debido respetar el principio preclusivo de los actos que informa todo proceso.

Por las razones que preceden al NO haber aplicado la normativa correspondiente al caso in comento, como era el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo una violación flagrante a nuestro a derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que jamás tuvimos la oportunidad de verificar que todas las partes estaban a derecho y nunca se garantizó que el Alguacil diera cumplimiento a lo ordenado, para de esta forma computar el lapso para sentencia y subsiguiente lapso para ejercer los recursos que la Ley ponía a nuestra disposición para impugnar en caso de resultar desfavorecidos. De allí que nombre de mi representada pido declare PROCEDENTE la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, restituyendo la situación jurídica infringida al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en la Ley, para la reanudación de la causa.

Denuncio en nombre de mi representada la violación del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso en virtud que estando dentro de la oportunidad legal para Promover y Evacuar Pruebas, mi poderdante promovió la prueba de informes de varios entes gubernamentales, así como de empresas privadas, a objeto que se sirvieran notificar al Juzgado en torno a varios hechos, siendo declaradas improcedentes dichas pruebas por razones que bajo ningún concepto se compadecen con la realidad del proceso y mucho menos con el criterio que esgrime para justificar dicho proceder, señalando técnicas de promoción, cuando ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. que no existen mayores formalidades en materia laboral, por el contrario dada la simplicidad de los trámites y la necesidad de garantizar a las partes la defensa, como un derecho inalienable e intransferible, es que se obviaron mayores consideraciones y bajo ningún concepto puede pensarse que existía la posibilidad de traer dichas pruebas en copias certificadas, ya que de ninguno de los instrumentos en cuestión era factible esa posibilidad.

Con respecto a la prueba de Informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de setiembre de 2003, fijó posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía a anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de análisis se procura traer al proceso un registro documental específico-no cualquier documento- que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o un tercero, sobre los hechos litigiosos.

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, caso Servicios Halliburton de reze1a. S. A, estableció: “…el alcance que debe tener el derecho a la defensa acción al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que estaba además consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho… (...) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (...), dejándolo sin la defensa (...), antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...

.

Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la ilegalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no está establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el Juez- sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios- debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas puestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Con relación a la prueba de informes puede observar que fueron promovidas con el objeto de requerir datos que constaban en los archivos de dichos Organismos y de diversas empresas, y cuyos datos están relacionados con los hechos controvertidos en la incidencia de oposición, no siendo dichos pedimentos ni ilegales y muchos menos impertinentes, así como tampoco ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debieron admitirse las mismas por ajustarse a lo previsto en la Ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles y se hallan en una oficina pública y privadas, no cercenándose como efectivamente ocurrió nuestro derecho a una justicia imparcial. En consecuencia, pido declare PROCEDENTE la denuncia en los términos expuestos.

El articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Ahora bien, el articulo 546 del Código Adjetivo de aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, podrá presentarse algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, siempre y cuando presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa; el caso se infiere de la decisión atentatoria de los derechos constitucionales de mi representada, el Tribunal agraviante manifestó que no se demostró la fecha de de trabajadores, que no existen prueba a los autos que desnaturalice lo argüido por el apoderado actor, pero en fecha 8 de Abril de 2013, las ciudadanas M.R., C.R., MIGUELINA BERRÍO Y E.V., en carácter de trabajadoras y otras de arrendatarias del espacio, se opusieron a la medida de embargo ejecutiva, por las razones expresadas en su escrito, pero el Tribunal al folio Veinte (20) de la segunda pieza señaló: (…). Es decir, una vez más hubo una subversión del procedimiento ya que la Ley que regula la materia, establece el procedimiento a seguir con respecto a la fase de ejecución y cualquier incidencia que pudiese acaecer, la cual debería dársele el curso establecido en el articulo 546 del Código Adjetivo, no el 602 como hizo, ya que este se aplica en materia de oposición a las medidas preventivas no ejecutivas, efectivamente la oposición realizada por las trabajadoras y arrendatarias del espacio, era perfectamente válida, ya que podían oponerse inclusive antes de la publicación del último cartel de no se entiende como se desecha su participación, pero manifiesta en fallo impugnado que no se trajo a los autos la nómina o los contratos de las personas que laboran en dicho local (folio 26 pieza 2, parte in fine). De haber analizado el Tribunal agraviante los hechos esgrimidos por los trabajadores y arrendatarios del espacio, hubiere constatado la fecha de ingreso y la imposibilidad de la existencia de una continuidad y mucho menos que los demandantes en el juicio principal, hubieren conocido a los trabajadores de mi representada, ya que son personal nuevo.

Denunciando una vez más la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como el Principio de Legalidad, ya que actuando fuera de las atribuciones que le confiere la Ley el Tribunal agraviante cercena no solo todo mecanismo de defensa, sino también la posibilidad de accesar a una justicia imparcial, simplemente se refiere a hechos y circunstancias como el visado de un abogado para justificar la sustitución de patrono, cuando el abogado que en su momento viso la compañía es un abogado de libre ejercicio, que presta sus servicios profesionales para el dueño del local, lo cual es nuestra culpa y comporta un traslado de responsabilidades.

Ciudadano Juez, pido restaure la situación jurídica infringida en la Incidencia por medio de la cual concurrimos al proceso, se ordene respetar las garantías constitucionales en el sentido de tener acceso a todos los medios de defensa, que los lapsos se dejen transcurrir íntegramente y se considere la suspensión que hubo en el expediente AP21-L-2013-3991, donde ha debido notificarse conforme a la Ley para su prosecución. Insisto ciudadano Juez a nombre de mi representada declare CON LUGAR las denuncias formuladas…”.

Previo

La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3262 del 28/10/2010, señaló que para: “…determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto (…) por tratarse de una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, el mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso supuestamente violados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuibles al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la competencia para el conocimiento de la causa que se analiza corresponde a un Juzgado Superior (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…”.

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, se determina que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción de a.c. contra la decisión dictada en fecha 28/05/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº AP21-L-2011-003991, tal como lo dispone el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina expuesta supra. Así se establece.

Ahora bien, pertinente es indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1190 de fecha 21/06/2004, señaló que:

…esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial (…) de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (…), el cual ha sido reiterado, entre otras, en sentencias n° 2516 de 08.03 y 2232 del 18.03) (…).

(…).

En consideración a lo anterior el Juzgado (...) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró como domicilio del demandante la sede del tribunal, donde ordenó su notificación. Sin embargo, se observa que el Juzgado supuesto agraviante además de que dispuso la notificación en dicha sede, también la mandó a practicar en la dirección donde se intentó la citación, de cuyo cumplimiento informó el alguacil y dejó constancia la Secretaria de dicho Juzgado (Folio 69 y 70).

En razón de ello, aun cuando el supuesto agraviante incurrió en un error, pues debió ordenar la referida notificación en la dirección donde se ordenó la citación, ya que tal y como se señaló ut supra siempre que conste en autos el domicilio procesal de la parte que deba notificarse, es allí donde ésta debe realizarse, debido a que siempre debe agotarse, en primer término, la notificación personal, no vulneró ningún derecho constitucional del quejoso. Ello debido a que, además de que dispuso dicho acto de comunicación en la sede del tribunal, también la mandó y se cumplió en la dirección donde se intentó la citación…

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Pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriormente señaladas, este Tribunal Constitucional observa que la quejosa en razón de los hechos expuestos en su libelo y conforme lo prevé el ordenamiento jurídico (artículos 7, 11 y 183 y siguientes del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, 174 del Código de Procedimiento Civil), estaba a derecho, y por tanto, podía intentar el recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, siendo que el argumento según el cual, al notificarse conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se debía necesariamente dejar transcurrir 10 días hábiles para la prosecución del juicio de acuerdo con el artículo 233 ejusdem, no es cierto, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, además de lo que se estableció supra, señaló al respecto que “…la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.

Por otra parte, la Sala observa que el accionante denunció que la notificación practicada de la decisión accionada, se realizó en la cartelera del tribunal sin que se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho, previstos en la ley para que se reanudara la causa, y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los correspondientes recursos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe señalar esta sala que en el caso de autos se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que el término para ejercer la apelación es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, en virtud de ello no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el accionante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del mismo Código, por lo que tal alegato debe ser desestimado…”, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, toda vez que es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, por cuanto la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de a.c., no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como pareciera pretenderlo el solicitante de este amparo, cuestión ésta, que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica anteriormente expuesta, por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28/05/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta conculcación de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº AP21-L-2011-003991. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que el ordenamiento jurídico laboral vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves y sencillos para que el quejoso pueda lograr el fin que se propone, a tal punto, que de haberse ejercido el recurso de apelación contra las presuntas actuaciones señaladas supra, el tiempo para que un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, resolviera lo conducente no iba más allá de cinco (5) días (hábiles), contados a partir del acto que se impugna, o a lo sumo cercano a quince (15) días, toda vez que, el artículo 186 ejusdem, expresamente prevé que: “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto (…) la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”; siendo ese el periodo aproximado para que se resuelva una incidencia como la que aquí se expone, ya que los hechos alegados por el quejoso, perfectamente podían haberse recurrido a través del recurso de apelación, y de serle adverso, podía inclusive ejercer el recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que el a quo haya vulnerado el debido proceso a los efectos de que la quejosa una vez proferido la decisión atacada, ejerciera el precitado recurso, pues fue garantista al agotar la notificación personal, y luego al no ser posible la misma (en lo referente al caso que nos ocupa), al ordenar la notificación por cartelera, circunstancias estas que obran en la dirección, establecida supra. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones GMS 2021, C.A., contra las presuntas actuaciones y/u omisiones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-O-2013-000045.

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