Decisión nº PJ0572011000193 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente No. GPO2-R-2011-000432.

o PARTE RECURRENTE: GMV VENEZOLANA C.A.

o

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.H..

o

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 694 de fecha. 01 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.).

o TERCERO INTERESADO: RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

o

DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre del 2011

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 12 de Diciembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-.2011-000432.

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nro. 4838/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –con sede en Valencia- , remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GH02-X-2011-000174 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMV VENEZOLANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A- (Vid. Folios 493/494), con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la parte apelante -ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., y, subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos- de la P.A. identificada con el No. 694 de fecha. 01 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GPO-R-2011-000432 (Vid. Folios 495/496)

El recurso de apelación fue interpuesto por la sociedad mercantil la GMV VENEZOLANA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre del 2011, que declaro “.............. improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado..............”

Según se evidencia en auto de fecha 25 de Octubre del 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 493).

II.

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Octubre del 2011, por el Abogado J.E.H.B. quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.A., presentado por la Abogado J.E.H.B. en su carácter de apoderado judicial del recurrente........... contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares -P.A.N.. 611 (Rectius: 694), fecha 01-06-2011, contenida en el Expediente 080-2011-01-00285 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.,...............

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado ...... de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha .............. del 2011 donde declara “improcedente la medida cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.........

(Fin de la cita) (Vid. Folios 496/497).

En fecha 28 de Noviembre del 2011, la parte apelante fundamentó su recurso, y habiéndose consumado el lapso para que la parte contraria dé contestación a la apelación, el expediente entró en fase de decisión.

III.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre del 2011, declaró improcedente la tutela cautelar requerida por la recurrente. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. distinguida con el número 694, contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

“....................Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

..................................................

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

............................................

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

..................................

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

.....................................................

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

.........................................

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...........................................

..................el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

........................................

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

..................................................

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo, pues no se consideraron los argumentos y pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

...............................................

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso –entre la cual se incluye el derecho a la defensa- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

.....................................

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

................................................

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

................................................

Por otra parte, en relación con la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

...................................

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

......................................

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

................................................

Tomando en consideración las citadas orientaciones jurisprudenciales, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

..............

Por otra parte se aprecia que en la p.a. cuestionada se estableció:

......................................................

…La Representación Legal de la empresa en el acto de contestación de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 12) alega que el solicitante no presta servicios para su representada actualmente, en virtud de que la relación de trabajo se habría verificado desde el 27/09/2007 al 14/01/2011. Rechaza que el solicitante este protegido por alguna de las inamovilidades invocadas en este procedimiento administrativo, por cuanto en la fecha que alega haber sido despedido, la protección del artículo 520 ahora 511 del DECRETO N° 8.202, publicado en la Gaceta N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011 mediante la cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO habría cesado con creces, tal como es desarrollado en el escrito que consignan.

.........................................

De igual modo se aprecia que, a partir de las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:

.....................................

… Por todo lo expuesto, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador goza de las inamovilidades laborales invocadas (…)

........................

(…) de todo lo expuesto por las partes, y observando que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si en la fecha en que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por el patrono, ya que este no siguió el procedimiento establecido en el artículo 453 ahora 444 según DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente, estaba amaparado por la inamovilidad laboral especial establecida en los artículos 520 ahora 511 del DECRETO N°8.202, publicado en la Gaceta N°6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, 13 de enero de 2011, el accionante de la presente causa aún gozaba de la inamovilidad laboral invocada (…)

............................................

A partir de las citas anteriormente reproducidas se advierte que en la p.a. cuya nulidad se demanda se tomaron en consideraciones las defensas esgrimidas por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en función de ellas, se estableció el contradictorio a resolver mediante la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

.............................................

A la par se aprecia que en el acto administrativo cuestionado se examinaron los medios probatorios promovidos por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

.................................................

Las consideraciones antes expuestas permiten concluir no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

........................................................

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que precede, no puede soslayarse que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha denunciado, en sede cautelar, que en la p.a. impugnada las pruebas promovidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. fueron valoradas en sentidos incongruentes y contradictorios con el propio contenido de las mimas.

................................

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que tales alegaciones guardan estrecha relación con la argumentación desarrollada por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que se endilgan a la p.a. cuya nulidad se demanda y que giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la exclusión del ciudadano C.A.F.S. del régimen de inamovilidad previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que ha servido de fundamento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuestionada.

...............................

Siendo así, debe advertirse que tales denuncias deben ser a.e.l.s. de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso.

...................................................

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales esgrimidas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. como fundamento de la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, no han quedado configuradas como requisito necesario para el concesión de la tutela constitucional solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa..

.........................................

......................DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA:

..............................................

Por cuanto ha sido desestimada la pretensión de amparo constitucional cautelar deducida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se ha demandado.

..........................................

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

........................................................

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

................................................

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

...................................................

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

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..................................................

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

...............................................

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

...............................................

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

............................................

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

.............................................

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos en el escrito libelar y que da por reproducidos, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.

...................................................

Como consecuencia de ello, concluye este órgano jurisdiccional que, en definitiva, los argumentos fundamentales de ilegalidad sobre los cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la solicitud de medida cautelar innominada, puesto que en el correspondiente capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o específico), se centran en los vicios de ilegalidad que se imputan al acto administrativo cuya nulidad se demanda, para cuyos fines se denunció que adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.

...............................................

Siendo así, se advierte que tales extremos no podrían analizarse en forma preliminar, sin entrar en consideraciones propias del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual se rebasaría y desnaturalizaría la finalidad de la tutela cautelar.

..................................................

De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen anticipado del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.

..................................................

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado que la ejecución de la p.a. cuestionada acarrea un daño para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de imposible reparación.

.................................................

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

.........................................

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., toda vez que (i) en sede cautelar no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante y (ii) no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar. Así se decide.

..........................................

.....................................Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 694, contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508...............................................”(Fin de la cita).

La anterior resolutoria fue apelada por la parte recurrente, motivo por el cual se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal.

IV.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA SOLICITUD DE A.C., Y –subsidiariamente- SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se hace necesario establecer preliminarmente el modo de proceder en aquellos supuestos en los cuales el recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares se ejerce conjuntamente con solicitud de a.c., y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En este sentido surge pertinente traer a colación sentencia de fecha 20 de septiembre del año dos mil once, Nº 01164 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

..................el fallo apelado declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional planteada por la parte recurrente, la cual se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Respecto a la medida de a.c., se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional............................

.............................. Adujo la parte apelante que la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró su derecho a la defensa al estimar que “no era procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria porque, a su entender, el ................ no demostró suficientemente que la no suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida podría causarle un daño irreparable”.

En este sentido, debe observarse que la potestad de dictar medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares impugnados se encuentra contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo ya que se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia apelada, establecía:

Artículo 21.- (…)

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De modo pues que la suspensión de efectos de los actos administrativos, prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales ...................

Ahora bien, en cuanto a este tipo de medida, típica del contencioso administrativo de nulidad, se ha establecido que tiene una naturaleza análoga a la de las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la parte recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto, entendido como la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida............................” (Fin de la cita).

Clarificado lo anterior se aprecia que en fecha 29 de julio del 2011, la sociedad mercantil GMV VENEZOLANA C.A. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., y, subsidiariamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 694, contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 19 de Octubre del 2011 de octubre del 2011 declaró “….......IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ............”

V.

VICIOS DEL ACTO RECURRIDO.

Señala el recurrente que el acto recurrido adolece de un “falso supuesto de hecho”, indica:

  1. El acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y haber sido motivado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho que afectan irremediablemente su validez.-

  2. Que la administración incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que para la fecha del despido el ciudadano RONIS PERAZA se encontraba amparado bajo el supuesto de inamovilidad establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

  3. Que el falso supuesto se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo, y los que en realidad acontecieron, así como también incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer la valoración de documentales esenciales a lo controvertido que fueron consignadas por ambas partes.

  4. Que al momento del despido del ciudadano RONIS PERAZA ya había cesado las negociaciones conciliatorias de la Convención Colectiva por lo que resulta imposible afirmar que haya existido la inamovilidad del articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  5. Que los hechos del procedimiento administrativo fueron distorsionados por la Inspectoría del Trabajo, pues las negociaciones relativas al proyecto de Convención iniciaron en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo depositada la Convención en fecha 26 de noviembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo, .

  6. Que hay pruebas en el procedimiento administrativo que quedaron firmes en cuanto a su contenido, que demuestran que en fecha 26 de noviembre de 2010, las partes aceptaron expresamente que para ese momento había concluido las negociaciones conciliatorias de la Convención, por lo que al momento del despido 14 de enero de 2011, el accionante ya no se encontraba amparado por la inamovilidad declarada.

  7. Que solicitó prueba de informe a la Sala de Contratos de la misma Inspectoría, asi como copias certificada de las siguientes instrumentales que fueron consignadas por la organización sindical que negoció la Contención Colectiva, a saber.

    7.1) Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para la aprobación de la convención colectiva 2010-2013.-

    7.2) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22-11-2010 donde se aprobó la practica de un Referendo consultivo para la Aprobación de la Convención Colectiva.-

    7.3) Listado de firmas de los Trabajadores presentes en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22-11-2010 donde se aprobó la práctica del Referendo.-

    7.4) Documentación atinente al referéndum consultivo convocado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 22-11-2010 realizado en fecha 25-11-2010 donde se aprobó por mayoría de votos la Convención Colectiva de Trabajo -2010-2013-.

    7.5) Material Electoral, utilizados en el proceso de referéndum consultivo.-

  8. Que el ente administrativo omitió la remisión de las documentales señaladas, siendo que dichas documentales serían consistentes en demostrar no sólo que las negociaciones conciliatorias habían culminado para la fecha del despido discutido en el procedimiento administrativo, sino que la mayoría absoluta de los trabajadores la habría aprobado.-

  9. Que el acto impugnado dejó de considerar el hecho que al momento del despido, la Convención Colectiva ya había sido depositada, por lo que el reclamante ya no gozaba bajo el supuesto establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta.-

  10. Que puede evidenciarse de los recibos a nombre del ciudadano RONIS PERAZA, pagos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo cuya negociación supuestamente no había culminado a la fecha del despido,

  11. Que no hubo mas negociaciones entre las partes con ocasión de la Convención Colectiva del Trabajo y por ello, presentaron ejemplares correspondientes para su depósito y homologación por parte del Inspector del Trabajo el 26-11-2010.-

    Señala el recurrente –además- que el acto recurrido adolece de un “falso supuesto de derecho”, indica:

  12. Refiere el recurrente que la Administración al dictar el acto administrativo, se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es decir que subsumió los hechos en normas que no establecían el supuesto de de hecho al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica.

  13. Señala que la Administración Pública aplicó el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en una interpretación errada de la misma, en virtud de que el mismo artículo establece el límite de la inamovilidad.

  14. Que la discusión de la convención colectiva culminó en fecha 26-11-2010, cuando la misma fue debidamente suscrita y presentada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado.

  15. Que no pudo mantenerse activa la inamovilidad que operaba por las negociaciones de un Proyecto de Convención Colectiva, luego de haber sido ésta depositada y que una actuación de la Inspectoría del Trabajo o la falta de homologación no puede mantener la inamovilidad vigente.-

  16. Que además de todo lo anteriormente expuesto, consta en autos suficientes pruebas que demuestran que incluso los beneficios de la Convención colectiva consignada ya se encontraban vigentes y fueron disfrutados por el ciudadano RONIS PERAZA.-

  17. Que se aplicó equivocadamente al caso de marras el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma es incompatible con el procedimiento dado la especialidad del mismos atentando contra el debido proceso, ya que en el acto de contestación celebrado en fecha 23-02-2011 se expresaron los motivos por los cuales resultaba improcedente e inaplicable aplicar la inamovilidad, y además se consignó escrito ampliando dichos argumentos.

    VI.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    1) DEL DE A.C.:

    La Solicitud de a.c. la fundamenta –el recurrente- señalando que la misma es de naturaleza preventiva, dirigida la protección temporal de los derechos de la parte que la solicita mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo un medio de prueba para su procedencia, en el cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza a un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional.-

    Que se evidencia el fumus bonis iuris, al existir violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no considerar los argumentos y pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo por la empresa, por apreciación errada de las pruebas del expediente que comportan un silencio de prueba al omitir analizar alegatos y defensas sostenidas en el procedimiento administrativo.

    En cuanto al periculum in mora, invocan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que una vez verificado el requisito del fumus bonis iuris, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares.-

    2) DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

    Solicitó –subsidiariamente- se acordara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad.-

    Que la solicita de forma subsidiaria en el caso de que la medida de a.c. se declare improcedente, ya que la ejecución del acto impugnado podría causar un gravamen irreparable, representado en un daño de naturaleza económica, al tener que pagar y seguir realizando una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para pagar salarios al ciudadano RONIS PERAZA, además de, los costos generados por los procesos judiciales y administrativos, las posibles multas por desacato que ordene la Inspectoría que pueden llevar a negar la solvencia laboral, impidiendo la realización de su objeto social, viéndose perjudicado irreparablemente su giro económico y los puestos de trabajo existentes en la empresa, además que el pago de los salarios caídos ordenados, implicarían una erogación dineraria difícil de recuperar o repetir.-

    VII.

    VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

    Señala el apelante a los fines de fundamentar el recurso, que la sentencia impugnada incurre en los vicios siguiente:

  18. - En lo que respecta al amparo constitucional:

    Señala que el juez A-quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos alegados por General Motors en la oportunidad de solicitud de amparo constitucional, pues a su decir, efectivamente tuvo la empresa conocimiento del procedimiento y si se le concedió oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, pero que el Tribunal de Juicio del Trabajo desfiguró el contenido de los instrumentos presentados, y en base a ello -señala el apelante- que la violación a las garantías constitucionales se configura al pretender atribuir a un instrumento menciones que no contiene para apoyar una decisión de la Administración, lo cual a su decir, choca con el debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva.-

    Insiste el apelante que la violación delatada no se debe a la omisión de las oportunidades procesales para la defensa, sino la valoración incongruente y contradictoria de los alegatos y pruebas presentadas en el procedimiento administrativo por parte de General motors, lo cual constituye la violación al debido proceso.-

    Que la solicitud de a.c. se fundamentó en tres pruebas concretas cuya valoración consta en la P.A..-

  19. - Que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada en forma subsidiaria, en caso de que se considerara improcedente la medida de a.c., tal como sucedió.

    Que insiste en que la continuada ejecución del acto impugnado causaria un gravamen irreparable para su representada y más aun cuando se ha fundamentado la procedencia de la medida cautelar en la presunción del buen derecho, el fumus bonis irus que se evidencia de los argumentos de ilegalidad y que no es necesario hacer consideraciones propias del fondo del recurso contencioso de nulidad como lo señala el juez A quo, cuando consideró que General Motor solo alegó la existencia de gravámenes que justificarían la protección preventiva solicitada, pero que no se demostraron los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

    VIII.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (GMV Venezolana C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre del 2011, declaró improcedente la tutela cautelar requerida por la sociedad mercantil –antes citada-, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la p.a. registrada bajo el número 694 contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

    En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la sociedad de comercio GMV Venezolana C.A., sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida cautelares solicitadas, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el a.c., y en forma subsidiaria sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    Respecto a la medida de a.c., se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

    Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.....................

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    Tal como se indicara precedentemente “..............la medida de a.c., se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior,

    En tanto que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados.

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    El hecho a dilucidar en la presente causa se centra en determinar si a la fecha en que el trabajador fue despedido por el patrono, se encontraba amparado por la inamovilidad especial con motivo de considerarse trabajador interesado en un proceso negociador celebrado entre la empresa –hoy recurrente- y el sindicato representativo de trabajadores. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    En este sentido el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 453 al 456 eiusdem, señalan:

    Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.....................”

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

    La verificación de los hechos denunciados por el apelante, conllevarían en primer lugar a un análisis de normas legales y sublegales, y en segundo lugar a descender al conocimientos de los hechos y de esta forma acreditar si ciertamente el trabajador se encontraba o no investido de inamovilidad –similar a un fuero sindical- con motivo de su participación en un proceso negociador.

    Lo alegado por el apelante, de ser cierto, en modo alguno puede analizarse a la luz de un a.c., pues, se desnaturalizaría la esencia de este medio de protección constitucional.

    En fuerza de lo anterior surge IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

    Con respecto a la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, observa este Tribunal, que esta medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 694 contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONIS PERAZA, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

    Siendo así, debe advertirse que las denuncias que el recurrente dice advertir, deben ser a.e.l.s. de mérito, pues ello requiere el examen exhaustivo del expediente administrativo, así como de los demás elementos probatorios que se acrediten en el proceso.

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano Ronis Peraza –tercero interesado- se encuentra protegido por la inamovilidad producto de un proceso negociador de la Convención Colectiva.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil GMV VENEZOLANA C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre de 2011, que declaró Improcedente la cautela solicitada por la parte apelante con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 694, contenida en el expediente 080-2011-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ronis Peraza, titular de la cédula de identidad número 14.465.508.

    o Notifíquese al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:05 p.m.

    LA SECRETARIA.

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