Decisión nº 184 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInadmisible

EXP Nº 9197

DEMANDANTE: GOAFE STYLOS C.A.

DEMANDADO: ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el abogado R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, I.P.S.A Nº 114.012, actuando como apoderado de la firma mercantil GOAFE STYLOS C.A, en contra de la Firma Mercantil ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE C.A. (ALPAZOLICA).

Observa este Juzgador, luego del análisis del libelo de la demanda y de los documentos que el demandante acompaña a la misma como instrumentos fundamentales de la acción, infiere este Tribunal que no evidencia el crédito de una cantidad líquida y exigible y, por tanto no se cumplen en consecuencia, los requisitos de admisibilidad formales e intrínsicos que se requieren para este tipo de procedimiento por intimación, ya que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Negritas, cursivas y subrayado del tribunal). Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible. Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se podrá negar la admisión de la demanda en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En atención a lo ut supra trascrito, precisa este Sentenciador que el ordenamiento adjetivo civil venezolano, consagra en su articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos. En la presente demanda se puede evidenciar que la parte actora sustenta su petitorio de intimación en un hecho delictual como lo es el hurto al afirmar en el libelo:

…Por medio de la presente DEMANDO a la firma mercantil ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE C.A (ALPAZOLICA), ubicada en la Avenida Bolívar en las instalaciones el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PUBLICOS DEL ESTADO FALCON (I.A.P.P.E.F) INTIMACIÓN POR COBROS DE BOLIVARES, por hurto ocurrido en sus instalaciones a uno de nuestros contenedores...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional, hace obvio que el ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión por la Vía Especial de Intimación. Ciertamente, como indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, los cuales deben ser líquidos y exigibles. Al no existir la constancia real del crédito, sino la presunción del mismo por un hecho delictivo (hurto), se demuestra la no exigibilidad de lo demandado por el Procedimiento Monitorio, por no configurarse los extremos exigidos por los Artículos 643, ordinales 1° y , y 644 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de idea es oportuno señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2003, ha señalado, como ha quedado analizado en la presente causa, que no se puede ventilar un Procedimiento de Intimación, sin acompañar con el libelo la prueba escrita legítima del derecho que se alega, es decir, las establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto, el libelo es acompañado por una serie de documentos (denuncias policiales, trámites aduaneros de nacionalización) pero no de los exigidos por ley para demandar un pago por esta vía.

En conclusión, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación de la doctrina contenida en el mismo, que la presente demanda no contiene la prueba escrita del derecho que se alega y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto persigue el pago de un derecho de crédito, líquido y exigible. En consecuencia debe este Órgano Declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación, como así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Examinando los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Intimación presentada por el abogado R.J.S.G., actuando como apoderado de la firma mercantil GOAFE STYLOS C.A, en contra de la Firma Mercantil ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE C.A. (ALPAZOLICA). ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en punto fijo, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. E.B.G.

La Secretaria,

Abog. M.C.C..

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m, precio anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 184 en el legajo respectivo.

La Secretaria,

Abog. M.C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR