Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: S.G.A., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada Carboven, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/84, bajo el N° 51, Tomo 11-A Pro., cambiada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29/08/00, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/11/00, bajo el N° 45, Tomo 249-A Sdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. A.D.S.L., C.B.N. y R.M. D’Aguiar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712, 24.122 y 80.641, respectivamente.

DEMANDADOS: P.S.P. y G.L.d.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.219.211 y V-338.595, respectivamente.

DEFENSORA

AD-LITEM: Dra. C.F.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.325.

MOTIVO: Acción Mero declarativa (Prescripción Extintiva)

EXPEDIENTE: N° 04-0803

- I -

- Síntesis de los Hechos –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que el día siete (07) de diciembre de 1.984, su representada adquirió un inmueble que le fuera vendido por los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S., según consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros llevados por esa Dependencia.

Que en el señalado contrato se constituyó en contra de nuestra representada la obligación de pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 700.000,00), los cuales, de acuerdo al texto del contrato, no devengarían intereses de ninguna naturaleza y, al efecto, la obligación fue garantizada mediante hipoteca convencional de primer grado, sobre el bien inmueble objeto de la negociación, la cual fue registrada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que hasta la fecha de interposición de su acción han transcurrido holgadamente más de diez (10) años, contados desde la fecha de protocolización del contrato anteriormente indicado y desde la fecha de exigibilidad de la obligación de de dar, por lo que -a su decir- se han cumplido los extremos legales para considerar la obligación principal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia, debe considerarte extinguida la garantía hipotecaria constituida al efecto.

La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 1.952, 1.977, 1.907, 1.908 y 1.961 del Código Civil. Acompañó recaudos.

Que por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Que se declare la prescripción extintiva de la obligación principal asumida por la empresa demandante y, por vía de consecuencia, la extinción de la hipoteca que la garantiza, ambas contenidas en el documento autenticado en fecha siete (07) de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros llevados por esa Dependencia, registrado posteriormente en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

  2. Que la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la presente demanda, sea protocolizada de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

  3. En pagar las costas y costos del presente proceso.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, fue admitida la demanda ordenando al efecto, el emplazamiento de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Dr. C.S.D., en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de auto complementario dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, se le concedió a los demandados un (01) día adicional como termino de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, la representación judicial actora consignó a los autos las resultas de la citación, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma oportunidad, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el Cartel de citación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, la representación judicial actora consignó a los autos las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de citación, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, el apoderado actor solicitó se les designe un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, designándose al efecto a la abogada C.F.P., previo cómputo de los días de despacho transcurridos.

Debidamente notificada la supra mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citada en fecha once (11) de mayo de 2005, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece la Defensora Ad-litem y presenta escrito de contestación, señalando como punto previo, la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos a los fines de recabar algún documento que pueda ser utilizado para la defensa de sus derechos, a pesar de haberles enviado el respectivo telegrama. Alegó también que se comunicó en repetidas oportunidades al número telefónico 0243- 2631155 y 0243- 2631066, perteneciente de la empresa Constructora Conaca, C.A., dejando mensajes a la recepcionista de la misma, ciudadana N.S., quién le informó que la señora G.L. no se encontraba y en razón de ello, le dejó varios mensajes a ella y a sus hijos, quienes hasta la fecha, no se han comunicado. Seguidamente señaló que, a todo evento, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de sus defendidos, reservándose el lapso probatorio a los fines de promover alegatos suficientes para su defensa. Anexó ejemplar del telegrama enviado a los demandados, debidamente sellado, en señal de haber sido recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha doce (12) de julio de 2006, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, según nota suscrita por el Secretario de este Juzgado el día dos (02) de agosto de 2006.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia, persigue la declaratoria de prescripción de una obligación, referida al pago de una cantidad dineraria constituida por Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 700.000,00), contraída mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros y posteriormente garantizada mediante hipoteca convencional de primer grado, registrada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero; por cuanto han transcurrido más de diez (10) años, contados desde la fecha de protocolización del documento anteriormente indicado y desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Frente a ello, se opone la defensora Ad-litem de los demandados, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

- Del Fondo de lo Debatido -

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

Consignó la representación judicial de la parte actora anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos, que a su vez fueron ratificados en la etapa probatoria del presente juicio:

 Original de instrumento Poder conferido a los abogados A.D.S.L., C.B.N., R.M. D’Aguiar y otros, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, bajo el N° 71, tomo 139, de los libros respectivos llevados por esa dependencia.

 Copia certificada del contrato de compraventa de un inmueble constituido por “Una Parcela de Terreno y un Galpón que sobre el mismo se encuentra construido, ubicado en la Prolongación de la Calle Sánchez, Carrero N° 1-4, Zona Industrial San Miguel, Municipio Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, sobre el cual se constituyó la hipoteca especial de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros, el cual fue registrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

 Certificación de gravámenes correspondiente al inmueble constituido por “Una Parcela de Terreno y un Galpón que sobre el mismo se encuentra construido, ubicado en la Prolongación de la Calle Sánchez, Carrero N° 1-4, Zona Industrial San Miguel, Municipio Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004.

Por cuanto las probanzas anteriormente descritas no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

Constituye el fundamento legal de la acción incoada, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En relación a la naturaleza de la acción propuesta, considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

En relación a la admisibilidad o no de este tipo de acciones, ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro m.T. que establece, que tal acción no resulta admisible cuando el accionante pueda obtener la completa satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva objeto de la presente acción y para ello, considera oportuno hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales a los diez (10) años, las reales a los veinte (20).

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Efectuado el análisis minucioso a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, que efectivamente el día siete (07) de diciembre de 1.984, la hoy actora sociedad mercantil Carboven, C.A., cuya denominación fue cambiada a S.G.A., C.A., adquirió un inmueble que le fuera vendido por los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros llevados por esa Dependencia, en el cual se constituyó la obligación de pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 700.000,00), garantizada mediante hipoteca convencional de primer grado, sobre el bien inmueble objeto de la negociación, la cual fue registrada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

Al analizar el contrato anexado al escrito libelar, contentivo de la obligación sobre la cual se pretende la declaratoria de prescripción, se desprende de su texto lo siguiente:

…El precio de esta venta es la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) que el comprador se obliga a pagar de la siguiente forma: A) La suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que el vendedor declara recibir a su entera satisfacción en el momento de la firma del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y B) La suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que pagará el Comprador al Vendedor en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a fin de documentar la referida obligación y sin que ello constituya novación de la obligación…

(Lo destacado es del Tribunal)

La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil establece que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma de comentarios, en el caso que no ocupa, por tratarse de una acción personal, el lapso de prescripción es de diez (10) años, siendo que dicho lapso comenzó a correr una vez llegado el día del vencimiento del plazo de seis (06) meses, concedido a la empresa compradora, S.G.A., C.A. -originalmente denominada Carboven, C.A.- para dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de compraventa de autos, a saber el día veintisiete (27) de junio de 1.985, cumpliéndose la prescripción decenal el día veintisiete (27) de junio de 1.995, todo lo cual se establece previo examen del contenido de las actas de este expediente.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

 La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

 La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez y, por ultimo, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, antes del día veintisiete (27) de junio de 1.995, resultando éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la prescripción extintiva de de la obligación principal asumida por la empresa demandante S.G.A., C.A.. Así se declara.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas debe destacarse que la hipoteca, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación. El derecho real de garantía es aquél que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho.

Ahora bien, la hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es por ello que, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía.

En este orden de ideas, la prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca y, al respecto, la norma contenida en el artículo 1.908 del Código Civil nos enseña que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años

.

Del artículo transcrito se deduce, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, lo cual significa que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescriba la hipoteca que le sirve de garantía.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y habiendo sido verificado de autos que ocurrió la prescripción del crédito que se encontraba garantizado con hipoteca, es obligante, de igual manera para este Tribunal declarar, como en efecto declara, prescrita la garantía hipotecaria, en virtud de la accesoriedad de la misma, negocios jurídicos éstos contenidos en el documento autenticado en fecha siete (07) de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 97, Tomo 118, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fuera registrado posteriormente, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones accionadas se hacen totalmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda que por Acción Mero-Declarativa fuese intentada, debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa, intentara la sociedad mercantil S.G.A., C.A., en contra de los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S., todos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la sociedad mercantil S.G.A., C.A., en contra de los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S..

SEGUNDO

Declara la PRESCRIPCIÓN de la obligación principal asumida por la empresa demandante S.G.A., C.A. a favor de los ciudadanos P.S.P. y G.L.d.S., referida al pago de la suma de Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos Bs. 700.000,00), derivada del contrato de compra-venta, contenido en el documento autenticado en fecha siete (07) de diciembre de 1984, por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 118, de los respectivos libros llevados por esa Dependencia, y registrado, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

TERCERO

Declara, por vía de consecuencia, la PRESCRIPCIÓN de la hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble identificado como “Una Parcela de Terreno y un Galpón que sobre el mismo se encuentra construido, ubicado en la Prolongación de la Calle Sánchez, Carrero Nº 1-4, Zona Industrial San Miguel, Municipio Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”, por la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), la cual fuera constituida a través de documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero.

CUARTO

Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma sea debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Girardot y M.B.I., del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de instrumento liberatorio de la garantía hipotecaria declarada prescrita.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 04-0803.-

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