Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago
  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    Parte Oferente: Gobernación del Estado Apure, en la persona de la Procuradora General del estado Apure.

    Parte Oferida: Ciudadanos T.D.S.J. R, CARABALLO A.T. y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.839.719, y V-2.202.598 y de este domicilio.

    Motivo: OFERTA REAL DE DEPOSITO

  2. Breve reseña de las actas.

    En fecha, 11 de febrero de 2008, se recibió la presente solicitud de Oferta Real de Depósito, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, mediante la cual la abogada A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.029, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 40.551, actuando con el carácter PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, nombrada mediante decreto N° G-369-1, publicado en Gaceta oficial de esta entidad federal distinguida con el número 686 extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure, según consta en la autorización otorgada de fecha 12 de enero de 2008, en los siguientes términos:

    En primer término, hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos: T.D.S.J. R, CARABALLO A.T., S.P., C.A., M.A.J.A., S.J., NAVAS O.S., L.J., TORRES JESUS, T.P., ZAPATA RAMON, L.B., BATISTA PEDRO, S.J., M.S.C., Q.M.E., VALARO S.N., J.Z., L.J.A., ROJAS J.D.J., C.A., REBOLLEDO CARLOS, C.O., SALAS RAFAEL, ARTAHONA JUANA, C.V., BELLO J.R., HERRERA EDUARDO, SOLORZANO L.J., M.G.A.R., C.E., F.J.J., SOLORZANO JOSE, BENITE FELIX, C.F.D. VALLE, CARVAJAL EFREN, R.D.G.Y.T., R.P., L.E., C.M., O.N., C.C. NORYS, PARRA ENRIQUE, F.J., COLMENARES PEDRO, C.N., HERRERA N.D., S.J., PIÑERO CARLOS, M.S.T., ZUÑIGA IGNACIO, GUERRA MANUEL, A.W., S.W., G.R., SOLORZANO TERRY, XCOLMENARES DILIA, CARRIZALES NERIO, R.A., HERRERA NIÑO, W.C., B.G., S.F., I.G., PAREDES CECILIA, F.C., R.J.S., CAMPOS GALINDEZ BRAULIA, C.J., C.L.M., R.A., G.O., J.G., COLMENARES CASTOR, COLMENARES JOSEFINA, C.L.O., F.P., N.C., S.J.N., ZAPATA RAMON, ARAQUE A.D.J., CORREA CARMEN, G.A.J., WAIGENE SIYANINTO SANTI, HERRERA CARLOS, ROJAS SALAS B.C., C.R.D., C.E., GUEDEZ SIUDY JOSEFINA, C.N., ARAUJO MATUTE Y.A., PERAZA N.L., S.H., GRIMAN ALCIDES, SANTANA MIRLENI, GUEVARA ANABEL, L.R., CARVAJAL ULICAR, MONTILLA SAMUEL, J.M., DIAZ DE SOLORZANO ENMA, ROJAS SUSANA, ESCOBAR MARCELINA, V.M., CORTEZ CASILDO, GUEDEZ JUAN, J.J., BELLO TIBISAY, DIAZ ENMA, AGUILERA MARIA, ASCANIO JEHAN, BRACA RAFAEL, L.J., ANIS YORKIN WILFREDO, DUN JUAN, ANIS SOJO REDDYS RAMON, ARGUELLO DEYSENEL, DIAZ RAMON, P.N., HERRERA PABLO, A.R.A., PERALTA JUAN, GUEDEZ LARRY, ACUÑA JAVIER, F.C., ZAPATA JOSE, FAGUNDEZ JESUS, C.A., MERCADO ANA, SALINAS PEDRO, GUEVARA BELKIS, G.J., MONTILLA NESTOR, GUEDEZ RAFAEL, PERAZA JONNY, MONTOYA HITIEL, L.P., S.J., S.R., OJEDA SOL, G.M., M.M., A.W., B.T., TORRES DALMYS, TORREALBA FELIX, E.V., L.W., ESTE HECTOR, GARCIAS ENRIQUE, M.Y., M.N., PERAZA MANUEL, M.N., T.E., MOLINA DAYENIS, RABAGO JELI, GUEDEZ WILLIAN, HERRERA RICHARD, E.N., L.J., RABAGO JOSE, R.J., G.N., O.J., RABAGO LUIS, B.U., L.H., SILVA BERKIS, PERAZA BENIGNO, H.R., C.G., M.A., ROJAS ALEXANDER, VILLEGAS EXCEL, HERRERA ROQUI, LEMUS GOLFREY, ZAPATA JOSE, G.C., C.E., GUEDEZ CESAR, GARCES JOSE, RABAGO OSCAR, NIEVES JHONAR, SOLORZANO SAUL, FLORS JESUS, E.H., C.J., G.D.R.E., A.P., C.J.F., CAÑA CLISALIDA, C.A., F.J., HERRERA SILVIA, T.J., FUENTES MANUEL, HERRERA LUZ, ACUÑA ANNY, HERRERA MELVA, C.J.R. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.839.719, 2.202.598, 2.203.170, 2.203.671, 2.474.050, 2.476.419, 2.476.441, 2.478.612, 3.593.712, 4.553.338, 4.670.651, 4.798.143, 5.125.806, 5.362.382, 5.432.364, 5.734.326, 5.734.951, 5.735.971, 6.770.137, 6.943.435, 8.137.025, 8.158.614, 8.183.370, 8.184.182, 8.185.336, 8.185.405, 8.186.762, 8.187.508, 8.187.839, 8.194.097, 8.195.721, 8.412.643, 8.412.739, 8.412.781, 8.412.823, 8.412.943, 8.563.314, 9.071.434, 9.071.472, 9.243.914, 9.465.914, 9.465.576, 9.577.770, 9.591.157, 9.871.752, 10.012.089, 10.012.572, 10.012.937, 10.012.970, 10.013.020, 10.013.165, 10.013.497, 10.014.783, 10.014.904, 10.016.780, 10.016.919, 10.130.186, 10.130.545, 10.131.857, 10.131.967, 10.132.836, 10.132.926, 10.133.332, 10.134.782, 10.514.988, 10.616.803, 10.617.803, 11.236.628, 11.236.628, 11.238.127, 11.240.657, 11.241.823, 11.244.810, 11.754.805, 11.758.842, 11.761.924, 11.761.940, 11.761.954, 11.822.727, 11.822.785, 11.823.813, 11.979.880, 12.195.909, 12.195.927, 12.196.075, 12.196.116, 12.208.615, 12.234.807, 12.325.793, 12.553.006, 12.579.246, 12.579.562, 12.581.344, 12.581.364, 12.582.631, 12.582.677, 12.625.793, 12.646.159, 12.839.411, 12.884.509, 12.900.778, 12.902.231, 12.902.264, 12.902.798, 12.902.801, 12.904.085, 13.012.523, 13.012.658, 13.012.848, 13.095.594, 13.184.760, 13.185.052, 13.186.097, 13.254.051, 13.255.251, 13.393.813, 13.393.891, 13.393.926, 13.394.074, 13.433.007, 13.433.836, 13.494.036, 13.569.072, 13.569.143, 13.791.020, 13.791.357, 13.791.554, 13.983.245, 13.983.468, 14.193.496, 14.248.941, 14.342.704, 14.343.928, 14.408.483, 14.408.792, 14.408.793, 14.251.513, 15.041.586, 15.144.014, 15.144.705, 15.144.744, 15.144.785, 15.144.812, 154.146.663, 15.146.681, 15.146.765, 15.146.769, 15.146.810, 15.146.825, 15.146.831, 15.146.846, 15.146.895, 15.146.906, 15.147.532, 15.209.085, 15.210.319, 15.210.518, 15.384.932, 15.513.917, 15.513.918, 15.546.095, 15.546.277, 15.546.768, 15.547.532, 15.683.361, 15.683.363, 15.683.388, 15.990.917, 16.000.215, 16.155.393, 17.609.858, 17.690.135, 17.690.219, 17.997.476, 18.148.378, 2.288.710, 2.473.774, 2.475.943, 5.358.153, 8.189.505, 10.134.120, 11.501.144, 13.186.843, 15.144.693, 15.144.814, 15.210.304, 15.513.924, 16.975.918, 17.845.055 en su orden, con su representada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, desempeñándose todos como MAESTROS DE OBRAS DEL PLAN MASIVO DE EMPLEO, con una jornada diaria desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 horas de la tarde, devengando un salario básico de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F..4,00) diarios, desde el 15 de febrero de 2000 al 15 de agosto de 2000, por cuanto su representada decidió prescindir de sus servicios.

    En ese mismo orden explana, que su representada tiene la voluntad de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los referidos trabajadores, desde que culminó la relación laboral pero no ha sido posible, ya que los mismos no han consignado los recaudos necesarios y en aras de reconocer el principio constitucional con relación al cobro de las prestaciones sociales que se generan de la relación laboral, es por ello ante esta competente autoridad a fin de presentar Oferta Real de Pago a los referidos extrabajadores.

    Asimismo expone, que se notifique al ciudadano L.C.S., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.071.493, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 39.931, en su condición de apoderado judicial de los extrabajadores oferidos en la presente solicitud, tal como consta en Poderes debidamente autenticados por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., en fecha 19 de mayo del año 2005, anotado bajo el número 124, Tomo III y en fecha 28 de junio del año 2001, anotado bajo el número 72, Tomo II, de los libros de autenticaciones de ese Registro Con domicilio procesal en el Barrio Las Veguitas, calle Bolívar N° 12. Bufete Calderón y Asociados, Elorza en el Municipio R.G.d.E.A..

    También señala que la Oferta Real de Pago asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.2.105.51), para cada extrabajador, discriminado de la siguiente manera: Antigüedad (Art. 108 LOT) CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.136,00), vacaciones y bono vacacional fraccionado (Art.219, 223 y 225 LOT) CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 52,80), Bono de fin año fraccionado en concordancia con la cláusula N° 17 SUODE, CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00) Diferencia de salarios CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.134,00), Intereses moratorios (Art.92 CRBV) SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.754,24) y por Indexación Monetaria la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 828,47)., los cuales serán cancelados mediante cheques que se encuentran a disposición de los beneficiarios en la Oficina de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

  3. DE LA INDMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

    Analizada como ha sido el escrito contentivo de la Oferta de Pago de prestaciones Sociales de trabajadores este Tribunal observa:

    Que toda solicitud que se haga ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de reunir los requisitos previstos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, observando este Juzgado, que la parte oferente no señala domicilio alguno de la parte oferida, es decir los debidamente identificados en precedencia.

    De igual manera se observa, que para que opere la oferta real de pago prospere el oferente debe consignar el monto de prestaciones sociales, ante el Tribunal respectivo, sin embargo atendiendo a las prerrogativas del Estado, que conllevan a unos tramites administrativos para la consignación de un cheque ante la Oficina de consignaciones de esta Coordinación Laboral, pudiera admitirse por cuanto establece que “los cheques de cada uno de los trabajadores se encuentran se encuentran a disposición de los beneficiarios en la Oficina de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure”, y en todo caso quien decide si acepta o no la oferta de pago es la parte oferida.

    Es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. G.V., quien ha señalado:

    La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

    El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

    (...)

    Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

    El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

    (...)

    Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

    (...)

    Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

    (...)

    Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

    (...)

    Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

    Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

    Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.

    Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

    (...)

    Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

    Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

    Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

    Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

    (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

    Del criterio señalado en precedencia se evidencian los requisitos de la Oferta Real de Pago de prestaciones Sociales, no es el previsto en el Código de Procedimiento Civil para la Oferta Real de Pago, sino que tiene sus variaciones, además de ello se constata que es imprescindible la notificación a la parte oferida a los fines de iniciar el procedimiento de la Oferta Real de Deposito de Prestaciones Sociales.

    Asimismo se observa que el numero de oferidos asciende a la cantidad de doscientos (200) trabajadores, lo que implica que estamos en presencia de un litisconsorcio, que constituye un proceso único con pluralidad de partes, es decir, una actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea, que intervengan como actores o como demandados, lo que seria una consecuencia de la legitimación plural, siendo así, dos o mas personas accionan judicialmente en contra de una o varias personas demandadas, estando todas legitimadas para que se conozca la causa a través de una sola pretensión, en un único proceso, por lo tanto el juez dictara única sentencia que cubrirá con su manto a todos los litisconsortes participantes.

    En relación al litisconsorcio en los juicios laborales, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49 dispone lo siguiente:

    Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    Denotándose la norma trascrita, que la ley no limita la cantidad de demandantes o demandados, es decir, según el contenido del artículo 49 señalado up supra, se puede actuar como demandantes o demandados, sin limitación en cuanto al número de los mismos.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, limitó el litisconsorcio a un número trabajadores, señalando:

    En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho artículo postula: (omissis)

    Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

    Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc..

    Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes.

    De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos expuestos considera la Sala que el sentenciador de la recurrida no infringió las normas denunciadas. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente delación, así se decide”

    De acuerdo al criterio antes señalado, es deber de los jueces de instancia admitir las demandas que no sobrepasen los 20 trabajadores, denotándose que esa limitación se efectúa en aras de facilitar el desenvolvimiento procesal de las partes y por ende, no se menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De igual manera es importante destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

    La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

    En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso, por tanto es importante destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

    En el caso de autos, la parte oferida esta conformada por un litisconsorcio pasivo, por doscientos (200) trabajadores, a juicio de quien suscribe, tomando en consideración con el criterio sustentado por la Sala social del tribunal Supremos de Justicia, tramitar una solicitud de oferta real de deposito de prestaciones sociales, con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes de tal manera que no se podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.

    Con vista a la exhortación efectuada por la Sala Social, este Tribunal en aras de mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Oferta Real de Deposito, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO:

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: La inadmisibilidad IN LIMINI LITIS de la Oferta Real de Deposito realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a los ciudadanos: T.D.S.J. R, CARABALLO A.T. y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.839.719, y V-2.202.598 y de este domicilio. Segundo: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Apure de la inadmisibilidad de la presente solicitud.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S..

    La Secretaria

    María Angélica Castillo

    En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    Secretaria

    María Angélica Castillo.

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