Sentencia nº 00225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0213

Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del fallo dictado por esta misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000 signado con el número 1794, en donde se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar en el juicio de nulidad intentado contra el DECRETO Nº 385 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN en fecha 13 de octubre de 1999; vistos los estudios técnicos efectuados sobre las posibles zonas del Estado Falcón para la reubicación del relleno sanitario, anteriormente ubicado en la ciudad de Coro en el sector El Saladillo, parroquia San A. delM.M. delE.F., consignados mediante escrito presentado por el Gobernador del Estado Falcón, ciudadano J.M.A., identificado en autos, en fecha 16 de octubre de 2000; pasa a emitir pronunciamiento al respecto y en tal sentido observa:

Esta Sala en sentencia supra indicada, señaló los lineamientos y el alcance de la decisión producto de la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:

“b. En virtud de la necesidad de fijar un lugar para la instalación del relleno sanitario para la ciudad de Coro, habida cuenta de la grave presunción de violación de derechos constitucionales de los ocupantes del sector de “El Saladillo” y, en razón de que dicho relleno no puede instalarse en donde antes se encontraba ubicado, esto es, en el Parque Nacional Médanos de Coro, esta Sala prohibe al Gobernador del Estado Falcón, en su calidad de máxima autoridad estadal, que como consecuencia de este fallo vuelva a autorizar el uso del vertedero a cielo abierto de “Las Tenerías” como relleno sanitario provisional; y le ordena, asimismo, convocar a la Comisión Regional para la Ordenación del Territorio del Estado Falcón, para que en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne en esta Sala las resultas de estudios técnicos que se realicen sobre zonas ubicadas en el Estado Falcón, que la Comisión estime aptas para la instalación provisional del relleno sanitario para la ciudad de Coro, y gestione las autorizaciones necesarias para tal fin ante las autoridades competentes, informando de ello oportunamente a esta Sala”.

Constan en el cuaderno anexo a este expediente, dos estudios técnicos que fueron consignados por escrito mediante el cual, el Gobernador del Estado Falcón, ciudadano J.M.A. dio cumplimento a la sentencia dictada por esta Sala.

El primer estudio técnico de fecha septiembre de 1999, realizado por la consultoría ambiental Bustillo-Sánchez, el cual está marcado con la letra “D” del cuaderno anexo a este expediente, contiene un análisis sobre la preselección de cinco sitios para la disposición final de basura y desechos sólidos de la ciudad de Coro bajo el sistema de relleno sanitario. En relación a ellos, se estableció un orden jerárquico a los fines de la escogencia de un sitio, siendo el denominado por dicho estudio el sitio N° 5, el primero en el orden.

El segundo estudio realizado por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN-Región Occidental), adscrito al Ministerio de Energía y Minas de fecha septiembre de 2000, contiene igualmente un análisis para la ubicación del relleno Sanitario de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Para este ultimo estudio, se tomó como punto previo el estudio realizado por la consultoría ambiental Bustillo-Sánchez, el cual se basa en la preselección de cinco áreas; y además se realizó por parte del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) la preselección de otras áreas, las cuales se dividieron en dos zonas denominadas zona norte y zona sur, en donde se tomó como referencia divisoria la carretera nacional Falcón-Zulia en el tramo Coro.

Es importante mencionar, que éste ultimo estudio se hizo en acatamiento a la decisión de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, según se evidencia de la justificación del mismo (pág. 3 del estudio); y que el mismo se hizo tomando en consideración el decreto 2.216 de fecha 26 de abril de 1992, del entonces Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) relativo a la normativa para el uso y control de desechos sólidos no tóxicos.

En el informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), se expresó lo que a continuación se transcribe:

1.-De acuerdo al análisis físico, natural y socioeconómico realizado, en el sector existen diferentes sitios factibles debido a las condiciones similares de emplazamiento geomorfológico geológico y ambiental; sin embargo siempre existe una limitante que es la oposición de las comunidades a la instalación del mismo de su área de influencia.

2. Se destaca como factor del sitio seleccionado en la parte norte como área factible y la más adecuada para la aceptación del relleno, desde el punto de vista geoambiental y analizado (sic) las diferentes variables se tomó la decisión sector noreste del Cardón. (Omissis).

4. Ubicación geográfica. El área preseleccionada para la ubicación temporal se encuentra en los límites máximos permitidos para esa actividad (decreto 2216) el sector se encuentra así mismo, en una unidad geomorfológica sostenida por terranzas fluvio eluvial deltaico con un régimen fluvial intermitente y condiciones climáticas semi áridas con suelos pobres y de baja capacidad agrícola mas susceptible al drenaja superficial, siendo las principales usos de la tierra el de pastoreo caprino hacia el sector sur de la carretera nacional y una actividad minera para minerales no metálicos al norte de la misma. (Omissis).

8. El alto grado de evapotranspiración y el bajo régimen de pluviometría, permiten una rápida pérdida de la humedad, lo cual hacen a su vez, la posibilidad de disminución de cualquier impacto ambiental negativo específicamente en la contaminación del acuífero, así mismo no existe ningún tipo de afectación a la flora y la fauna en el área, lo cual es muy escasos, ya que la zona presenta características desérticas.

9. Debido a su ubicación geográfica el área seleccionada para el uso de relleno desechos sólidos, garantiza cualquier rechazo de la comunidad, debido a que no afecta el desenvolvimiento socio económico de su principal actividad (cría de caprinos).

10. El sitio presenta un buen drenaje natural, no existiendo cuerpos de agua o zonas de inundación cercanas.

(Es copia textual)

Finalmente, advierten lo siguiente:

Teniendo como base la información analizada y sopesando las diferentes variables de uso, una vez visitados los sitios preseleccionados y descartados otros se detectó el sitio No. 1 factible de INGEOMIN y No. 5 de la firma Bustillo-Sánchez. Se recomienda realizar trabajos más específicos especialmente desde el punto de vista estatigráfico-geotécnico en el área...

Esta Sala, con vista a los estudios técnicos realizados en base a la normativa vigente para el uso y control de desechos sólidos no tóxicos, y teniendo presente que es deber del Estado proteger el ambiente de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acoge las recomendaciones expresadas en el antes indicado informe técnico y ordena al Gobernador del Estado Falcón, en su carácter de máxima autoridad estadal, convocar a la Comisión Regional para la Ordenación del Territorio del Estado Falcón, para que en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, se realice la escogencia de uno de los dos (2) sitios mencionados en el informe realizado por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN); para lo cual se deberán tomar en cuenta los elevados propósitos constitucionales relativos a la conservación, protección, defensa y mejoramiento del medio ambiente y al derecho individual y colectivo que todas las personas tienen a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Asimismo, se ordena al Gobernador del Estado Falcón que una vez realizada dicha reunión, informe por escrito a esta Sala Político Administrativa del sitio elegido, así como de las acciones inmediatas a llevarse a cabo para la instalación del relleno sanitario de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

II DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA complementada la sentencia dictada en fecha tres de agosto del año dos mil, que decidió con lugar la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, en el juicio de nulidad intentado contra el DECRETO Nº 385 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN de fecha 13 de octubre de 1999.

En consecuencia, acuerda remitir al Gobernador del Estado Falcón junto con oficio, copia certificada de la presente decisión.

Téngase la presente decisión como complementaria del fallo número 1794, dictado en este expediente N° 0213 por esta Sala Político-Administrativa, en fecha tres de agosto de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a la pieza principal.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/drm.-

Exp. Nº 0213

Sent. Nº 00225

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225.

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