Sentencia nº REG.00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2008-000321

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante la Sala Político Administrativa de este M.T., por la sociedad mercantil C.A, SEGUROS ORINOCO denominado ahora SEGUROS MERCANTIL, C.A, representada judicialmente por los abogados R.J.D.C., J.S.V., C.A.M. y A.J.L.B., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), sin representación judicial acreditada en autos; la precitada Sala, por decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2000, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la parte demandante representada por sus abogados solicitó por ante la Sala Político Administrativo, la regulación de competencia en la presente causa y conjuntamente apeló de la supra citada decisión de fecha 23 de noviembre de 2000.

En fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, y oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto emanado en fecha 23 de noviembre de 2000.

En decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 22 de noviembre de 2001, se declaró sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmado dicho fallo y en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir el presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dio por recibida la demanda, y en fecha 3 de mayo de 2006, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa y señaló expresamente como tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a quien ordenó remitir el expediente.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, planteó la regulación de competencia del presente asunto y la consecuente remisión del expediente por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de mayo de 2008, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La Sala Político Administrativa, declinó la competencia en la jurisdicción civil, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, expresando textualmente lo siguiente:

…Así, la entrada en vigencia de la nueva Constitución no altera la distribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a las acciones que se propongan en contra de las entidades político territoriales regionales, esto es, los Estados y los Municipios, siendo aplicable entonces al presente caso, el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, que establece la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria para conocer de las mismas, en primera instancia.

En todo caso, es menester destacar, que lo supra indicado no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue “descentralizar” la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones, refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en regencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, específicamente, vista la estimación de la demanda, a los Tribunales de Primera Instancia, conocer y decidir la presente acción, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante. Así se declara.

(…Omissis…)

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara:

(…Omissis…)

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

.

El tribunal declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, conforme a lo que a continuación se transcribe:

…Asimismo, establece la disposición Transitoria Segunda de la Ley en referencia, (…): “La competencias (sic) atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáutica serán ejercidas por los Tribunal (sic) Náuticos hasta tanto se encuentren establecidas los Tribunales superiores (sic) y de Primera Instancia competentes”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la Ley de Aeronáutica Civil, estableció una Jurisdicción Especial Aeronáutica, y determinó una modificación en las reglas de la competencia, al atribuir a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos la competencia para conocer de todos los asuntos regulados por dicha Ley; entre las cuales se encuentran el que se ha suscitado con motivo de la reclamación propuesta por el Referido (sic) Abogado (…), a favor de su REPRESENTADA EN CONTRA DEL Estado Monagas y del cual viene conociendo este Tribunal.

En este orden de ideas, (…) se desprende que estamos efectivamente en presencia de un Proceso que debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Aeronáutica, tal como se establece en la Disposición transitoria Segunda de la referida Ley de Aeronáutica Civil. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA…

.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2008, con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la competencia, este Tribunal observa que:

En primer lugar, (…) que al momento de incoarse la demanda estaba regulada por la Ley de Aviación Civil de 1955, que fuera posteriormente derogada por la Ley de Aviación Civil de 2001, y por el Código Civil; por lo que no se aplica al caso concreto la previsión contenida en el artículo 157 ni la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, actualmente en vigencia.

(…Omissis…)

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

(…Omissis…)

Establecido como han sido los hechos procesales, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y resuelve (…) plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que la parte demandada es el estado Monagas por órgano de la Gobernación, conjuntamente con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencian dos aspectos fundamentales a saber: el primero: la demanda trata acerca de la indemnización de daños y perjuicios por lo que tiene un contenido eminentemente civil, en segundo lugar, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser los demandados un ente político territorial estadal, como lo son la Gobernación del estado Monagas y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), es al tribunal de la jurisdicción civil a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.

Sobre este asunto, se ha pronunciado la Sala, entre otros en el fallo Nº 15, de fecha 20 de julio de 2001, caso: O.J.Z., contra el Municipio S.B. del estado Anzoátegui, expediente Nº C-2001-000488, que textualmente señala:

...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.

Al respecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

...Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;...’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de julio del 2000, (caso: Iva Ranieri De Spinosi contra Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda), en la cual se expresó:

‘...De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en éste se deduce tiene por objeto el cese de la perturbación por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salías, sobre la posesión de un inmueble propiedad de la demandante, situado en la carretera San Antonio-San Diego, del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Es decir, el asunto sometido a consideración, no se refiere a la legalidad o nulidad de un acto administrativo, sino a una querella interdictal de amparo intentada con la finalidad de que el ente accionado cese en la perturbación de la posesión del inmueble de la querellante.

(…Omissis…)

No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia. Por lo demás la Sala deja sentado que de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe conocer el Juzgado Superior con competencia Contenciosos Administrativas, de las apelaciones ejercidas contra la sentencia que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio...

. (Subrayado del texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, se concluye que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil y, por vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de la causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN MATURÍN, a fin de que conozca y decida la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

Exp.: Nº AA20-C-2008-000321

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, en la que estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis…)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”.

En el presente caso, la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. demandó a la Gobernación del estado Monagas y, siendo ésta un ente público, es imperioso concluir que la competencia para conocer de este juicio corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como lo señaló la mayoría sentenciadora, pues estamos ante una controversia de naturaleza contenciosa -en cuanto a los sujetos que intervienen en ella- y por lo tanto, su conocimiento le corresponde a los tribunales especializados en la materia.

En base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar competente para resolver el litigio a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2008-000321

Secretario,

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