Decisión nº 2484 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

SIN INFORMES.

VISTOS

EXPEDIENTE N° 2.484

PARTE DEMANDANTE: M.E.J., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.157.144 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS. M.G., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L. P.

APODERADO ESPECIAL WINDIO A.A.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741

JURISDICCION EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre del 2003, por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.E.J. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 01-05-1979, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilada de su cargo el 10-11-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años y seis (6) meses y nueve (9) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad doscientos veintiséis mil seiscientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 126.696.00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.648.063,20) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 03 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales fueron efectuadas en fecha 13 de mayo del 2002, según consta a los folios 68 y 69 y vltos.

Al folio 64 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana M.E.J., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 47 al 49 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado WINDIO A.A., Inpreabogado bajo el Nº 91.741.

Por escrito de fecha 04 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora y alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 19 de noviembre del 2002, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.E.J. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO ML SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.648.063,20), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Mediante diligencia del 02 de Diciembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 04 de Diciembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1622.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 17 de diciembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 19 de enero del 2.004, medio procesal del que hizo no hicieron uso las partes. Se dijo “Vistos” el 18 de febrero del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 73 al 77 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, en el particular noveno, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento alego a la presente demanda la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral de la accionante con mi representada culminó el 10 de Noviembre de 1999, tal como fue reconocido expresamente por el demandante en el libelo de la Demanda y siendo, que la interposición de la citación se materializó el 13 de mayo del año 2002, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se logra la citación del demandado de dos (02) años seis (o6) meses y tres (03) días, por lo que opongo a la demanda prescripción de la acción, ya que nuestra normativa Jurídica, establece un lapso legal, para intentarla Judicialmente ante los Tribunales de Justicia, sí la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente establece lo siguiente:..

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 10 de noviembre de 1.999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 03 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta del folio 106 al 109 del expediente, copia fotostática de la comunicación N° 032, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 21 de enero de 2002, en la cual señala que las prestaciones sociales de la ciudadana J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº. 8.157.144, quien era Obrera, fueron enviadas para ser revisada a Contraloría Interna mediante oficio N° 197, de fecha 30-01-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de enero de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a el trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 21 de enero de 2002, que las prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio N° 197 de fecha 30-01-2001, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los particulares 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo, que la accionante le corresponda la cantidad de UN MILON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.784.437,20) por concepto de Indemnización de antigüedad.

Niego, rechazo y contradigo que la accionante le corresponda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.351.254,88) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales

.

Niego, rechazo y contradigo que la accionante le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS por concepto de Bono de Transferencia.

Niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda por concepto de Intereses de Indemnización de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.735.185,17)….

Niego, rechazo y contradigo que la accionante le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 232.646,98), por concepto de Prestaciones de Antigüedad por término de la relación laboral.

Niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES por concepto de Cesta Tickets.

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los particulares 2,3,4,5,6 y 7 de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de Indemnización de antigüedad, Intereses sobre las prestaciones sociales, Bono de Transferencia, Intereses de Indemnización de antigüedad, por prestación de antigüedad por término de la relación laboral y cesta ticket pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el particular octavo del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que a la accionante le corresponda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República; en razón de que este beneficio no es extensible a los trabajadores de la Administración Pública Descentralizada (Estados y Municipios).

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda que la accionante se desempeñó como Obrera, por lo que resulta improcedente al cobro de un Bono que corresponde a Empleados de Educación.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por la accionante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 16 al 65 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.J. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.E.J., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.227.195,38), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:

• Indemnización antigüedad, más intereses sobre prestaciones sociales Bs.5.135.691, 08.

• Bono de Transferencia Bs. 485.036,50

• Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 10-11-99 Bs.5.818.394,99

• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 2.735.185,17

• Prestación de antigüedad por término de relación laboral Bs. 232.646,98

• Cesta Tickets Bs.462.000, 00

• Intereses de Mora Bs. 7.358.240,62

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinte ( 20) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:00p.m., , se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. .N°.2484.

JSB/JJA/yoc..

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