Decisión nº PJ0702010000034 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.378.474, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana J.G., Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.714.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Órgano administrativo SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SAMEZ: Ciudadana IRONU COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.828, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha once (11) de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, bajo el Nro. VP01-0-2010-000038, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordena darle entrada la presente acción de A.C., y sus anexos, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, a los fines de su tramitación.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente para conocer la presente acción de A.C. y admite la misma, ordenando las notificaciones correspondientes, por lo que verificadas las mismas de actas, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 30 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

En el día pautado, el Tribunal dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia constitucional respectiva, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.F. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, la p.a. de fecha 27 de mayo de 2010, signada con el No. 177, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de abril de 2005, ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ) desempeñando el cargo de CAPORAL, devengando un último salario mensual de Bs. 2.367,12, y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 18 de enero de 2010, fue despedido por el ciudadano P.V. en su condición de Director de la patronal, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó el Reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante p.a. No. 177 de fecha 27 de mayo de 2010, perteneciente al número de expediente 042-2010-01-00160, p.a. que consigno en este acto en copia certificada constante de 17 folios útiles, marcado con la letra “A”. Que en fecha 11 de Junio de 2010, el funcionario J.D., designado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, visitó la sede del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), ubicada en el Sector Arismendi, antiguo Garaje del Estado, Cañada Onda (sic), del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar al mencionado servicio de la p.a. y constatar el reenganche del presunto agraviado. Que fueron atendidos por la ciudadana YEMARY URDANETA, quien funge como Consultor Jurídico de la accionada y deja constancia de la negativa de acatar la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, por lo que invoca la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita en base a los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la misma ley, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada. Indica que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado y cumplidos los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, solicita sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto se encuentra en riesgo su sustento y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefenso.

DEFENSAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE SERVICIO

AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA

En el marco de la audiencia constitucional correspondiente la parte agraviante expuso: Que la acción de amparo exige ciertas formalidades que deben ser garantizadas. Que del escrito del presunto agraviado se desprende que la persona que se identifica como presunto agraviante es P.V. y luego se solicita la notificación del ciudadano EUDO VADEL, por lo que hay una indeterminación sobre la persona que ha causado el daño. Que posteriormente, se identifica como patronal a la sociedad mercantil ROLLERTEC CLUB, que no se determina con claridad la persona presunta agraviante. Que eso impide una defensa clara sobre los hechos alegados.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA

Posteriormente, expuso la parte actora su réplica indicando que ciertamente la persona que efectúa en despido fue el ciudadano P.V., quien fungía para el momento como Director del mencionado Instituto, que en cuanto a la notificación dirigida al Instituto, es sabido que la notificación se emite al representante legal del Instituto ciudadano ING. EURO VADEL y en el presente caso se efectuó en los términos legales que prevé la ley. Que evidentemente hay una violación de parte del empleador, quien ha vulnerado el derecho de permanecer en su lugar de trabajo al ciudadano J.E.F., que se evidencia de actas que el responsable entonces es el Servicio Autónomo para estar presente en la audiencia constitucional.

En cuanto a la Contrarréplica, la representación judicial de la presunta agraviante señaló que debe recordarse el carácter personalísimo de la acción de amparo, que debe traerse al proceso únicamente a la persona que ha lesionado los derechos que se deben reestablecer. Que se está solicitando el cumplimiento de una p.a., por lo que se insiste en la indeterminación del presunto agraviante, por lo que no se trata de un formalismo sino una condición exigida en el p.d.a., dado que es lo que determina quién es la persona que debe ser llamada a restablecer la situación jurídica infringida.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, expuso que actuando como parte de buena fe en este proceso, se permite hacer la opinión de fondo, sin perjuicio de que las partes hagan uso del derecho de réplica y contrarréplica. Que escuchados los argumentos y defensas traídos por las partes, el Fiscal indica que ciertamente la acción de a.c. es personalísima, y es sobre esa persona presunta agraviante que recae la responsabilidad de violentar los derechos, pero no obstante a ello, de los actas procesales puede evidenciarse que una vez iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, todas las actuaciones sobre las cuales se sustentó dicho proceso administrativo recayeron sobre el órgano SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, y por ello se pudo sustanciar dicho procedimiento, e igualmente una vez emitida la p.a., igualmente fue notificada de todo aquel procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de los cuales se prevé los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad que poseen los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Que en aquella oportunidad de despido del actor, pudo estar el ciudadano de apellido VELAZCO, en su condición de representante del organismo presuntamente agraviante y al ser un organismo dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, en esta oportunidad se encuentra representada por la apoderada judicial que está en esta audiencia. Que esto significa que la accionada ha convalidado todo vicio en la notificación del acto administrativo con su presencia. Que el actor ha invocado la presunta vulneración de los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al haberse cumplido el procedimiento administrativo, y al haberse incumplido el acatamiento de la orden administrativa, se están lesionando sin lugar a dudas los derechos que reclama el actor. Que el Ministerio Público lo ha verificado por lo que solicita se desestime dicha defensa y se declare CON LUGAR la tutela judicial que se reclama. Que los errores materiales que se señalan no impiden que se identifique el agraviante, y que igualmente, se ven quebrantados por dicha actitud los derechos constitucionales que se reclaman.

Así mismo, se deja constancia que en fecha 01 de diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, constante de doce (12) folios útiles, el cual aparece suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogado F.F..

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., ha sido especialmente regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M. y otro). De manera que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por lo que este Tribunal procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Marcado “A”, prueba documental conformada por copia certificada de la p.a. signada con el Nº 177, de fecha 27 de Mayo de 2010, expediente N° 042-2010-01-00160, constante de diecisiete (17) folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma constituye un documento administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera este Jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de la violación directa de los derechos constitucionales denunciada. Así se decide.

Marcada “B”, prueba documental conformada por copia certificada de p.a. de fecha 14 de septiembre de 2010, constante de 24 folios útiles, En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye documento administrativo que se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera este Jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre que fue agotado el procedimiento multa respectivo por incumplimiento de la ejecución forzosa de la p.N.. 177 expediente N° 042-2010-01-00160 y el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano J.E.F.. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, este Sentenciador en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte agraviante fundó su defensa principalmente en la presunta indeterminación de la persona agraviante, indicando que el escrito de amparo adolece de errores materiales que propician una confusión sobre este particular, lo cual condiciona en todo caso la persona contra quien debe dirigirse el mandato de amparo.

Sobre este respecto pues, se hace necesario explicar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser acaparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se opone como defensa lo concerniente a la indeterminación de la parte agraviante, presentándose supuestamente una confusión sobre si la parte presuntamente agraviante es el ciudadano P.V. o el ciudadano EUDO VADEL, la sociedad mercantil ROLLERTEC CLUB o el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ). En tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos a.c. recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

En este orden de ideas, explica la doctrina nacional a través de la obra “ El Procedimiento de A.C.” (Zambrano, Freddy; 2003, pág. 108), que “ fungen de legitimados pasivos de las acciones de amparo los funcionarios autoridades públicas titulares de los órganos respectivos, cuando lesiones o amenacen con lesionar derechos y garantías constitucionales, quienes deberán ser plenamente identificados en la solicitud”, empero que ”cuando se trata de amparo autónomo, la acción debe intentarse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domilicio o residencia”.

De manera que, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado en sus fallos, que es perfectamente factible que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea a título personal el agente lesivo, y ello se presenta en acciones que no han sido incoadas personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la institución que representan (Ver sentencias No. 487 de fecha 06 de abril de 2001. caso: G.L. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reiterada en sentencia de fecha 26 de junio de 2002. caso: S.V. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Por otra parte, el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

.

De igual forma, el Artículo 1 de la Constitución del Estado Zulia dispone:

El Estado Zulia, como entidad político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter autónomo, personalidad jurídica plena e igualdad política con los demás Estados de la Federación Venezolana, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República

(negrilla y subrayado del Tribunal).

Por ende en el presente caso, atendiendo a la personalidad jurídica reconocida por la Constitución de la República, a los Estados como entidades territoriales pertenecientes a la federación venezolana, se señala como presunto agraviante el Poder Ejecutivo del Estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), el cual constituye un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión administrativa o autonomía administrativa sobre la prestación del servicio de mantenimiento de brocales, alfatados, pavimentación de vías urbanas y extraurbanas, el cual se encuentra adscrito a dicho Poder Ejecutivo.

Ciertamente, el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: …3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;…”, lo cual fue revisado por este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente acción de a.c., según sentencia interlocutoria de fecha 15 de Noviembre de 2010. Mas sin embargo, es necesario esclarecer que si bien la presunta agraviante identificó al ciudadano P.V. como Director de la patronal SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ) (folio 1), y posteriormente, indica como Director al ciudadano Ing. Eudo Vadel (folio 7), a los efectos de la citación de la patronal accionada, no es menos cierto, que inequívocamente la parte accionante indica que solicita la citación del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, la cual para el momento de la interposición de la presente acción de a.c., se encontraba bajo la dirección del último de los ciudadanos mencionados, lo cual como antes se ha aclarado no lo identifica como el presunto agraviante, sino como la persona natural que ostenta la representación legal del órgano en cuestión. Así mismo, quedó comprobado de las pruebas aportadas por la parte accionante, que la p.a. o acto administrativo incumplido señala como parte reclamada, al mencionado órgano, lo cual excluye la supuesta indeterminación alegada por la representación de la agraviante.

De otro lado, y conforme a lo señalado por la representación fiscal, en todo caso la representación judicial de la parte agraviante, convalida con su presencia cualquier error en la respectiva citación, la cual fue perfeccionada en fecha 23 de noviembre de 2010, según se desprende del folio 197 del expediente respectivo, todo lo cual se concluye sin perjuicio de las apreciaciones de fondo correspondientes.

En consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte agraviante SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ). Así se decide.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Se revisó pues, si el despido generado por la negativa de la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 177 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas que en el procedimiento administrativo respectivo, la patronal fue notificada, compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo, mas no promovió medios probatorios. De igual forma, se desprende especialmente del folio 12 del expediente, que quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el trabajador fue despedido injustificadamente, según se desprendió de carta de despido consignada, de fecha 21 de diciembre de 2009 (folio12). Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 15 de Junio de 2010, la representación patronal declaró que no acataría el reenganche por razones de presupuesto de Estado, dejando constancia el funcionario respectivo del desacato efectuado por dicha entidad. Asimismo, quedó demostrado que en fecha 13 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró la Ejecución Forzosa de la decisión que dicta el reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, y que en fecha 14 de septiembre de 2010, efectivamente se declara la multa en contra de la patronal, por el incumplimiento de la p.a. opuesta.

Al respecto, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se efectuó un despido estando el trabajador accionante amparado por la inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 23 de Diciembre de 2009, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrente, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, - el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo -, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 177 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Igualmente, quedó evidenciado que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. Nº 177 de fecha 27 de mayo de 2010, trasladándose en fecha 15 de Junio de 2010, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 13 de Junio de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa, y así mismo, como consecuencia, de dicho desacato la administración multó finalmente a la patronal por incumplimiento de la p.a. notificada.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la Gobernación del Estado Zulia por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 177, de fecha 27 de mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.F., y conmina a la Gobernación del Estado Zulia por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.E.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.378.474, en contra de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ).

SEGUNDO

SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la P.A. Nº 177, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo.

TERCERO

Se ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), reponer al trabajador accionante J.E.F., titular de la cédula de identidad No. V- 12.378.474, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Abog. E.A. BRICEÑO RUIZ

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

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