Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000034.

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylen J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R., J.D.M.L., M.T.B.R., identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 1012-2010, de fecha 8.12.2010, en el expediente N° 056-2010-06-00192, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de marzo de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad, y ordenó a la Inspectoría del Trabajo emitir una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 2.447,78.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 19 de julio de 2013, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad, y ordenó a la Inspectoría del Trabajo emitir una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 2.447,78.

Estableció el Juez de la recurrida, que de la revisión efectuada a la decisión emanada del Inspector del Trabajo, se evidencia que el mismo sancionó al recurrente con el término máximo de la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de manera arbitraria multiplicó el valor de dos salarios mínimos vigentes para el momento de imponer la sanción, por la cantidad de 2 trabajadores, dando como resultado que la multa excediera de 2 salarios mínimos vigentes, por lo cual debe ser declarada procedente la delación y anularse la sanción impuesta; que sin embargo, al estar demostrado el desacato en el cumplimiento de la orden de reenganche, se le impone al infractor la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada hasta su límite máximo como quiera que no existen atenuantes que concurran en el caso concreto, y el incumplimiento afectó a 2 trabajadores, debiendo la recurrente pagar la suma de Bs. 2.447,78; respecto a la violación a la inmunidad fiscal por la imposición de la multa a un ente político territorial, por comprometer el presupuesto del mismo, señaló que la inmunidad fiscal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 180, no guarda relación con la imposición de la multa derivada del desacato de un patrono en cumplir con una orden de reenganche emanada del organismo competente (Inspectoría del Trabajo), por lo cual declaró improcedente la delación. En cuanto al falso supuesto delatado por no aplicar el órgano decisor la ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes, el mismo fue declarado improcedente, ya que la normativa indicada en su artículo 2, remite su propia aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la inobservancia delatada en lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales no fueron tomados en cuenta por la administración al momento de ejecutar la p.a., estableció, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, que la ejecución de una orden de reenganche no está contemplada dentro de la normativa referida, por lo cual al ejecutar el reenganche, la Inspectoría del Trabajo no infringió lo establecido en dicha norma.

Respecto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo para intentar demandas contra la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144 del 12/06/2001, estableció que en el caso de acciones de los trabajadores de la Administración Pública, debían aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, con excepción del procedimiento administrativo previo, en consecuencia, y en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró que el estado manifestó su voluntad de no cumplir con el reenganche, hecho que no se patentizó a decir del recurrente, ya que no se siguieron los procedimientos establecidos en la ley, señaló además de lo dicho previamente, que de las actas procesales se evidencia que en fecha 30/06/2010, la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual tal denuncia en su decir, fue improcedente.

Por tales motivos declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad y anular la planilla de liquidación No. 13-773 de fecha 08/12/2010.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el Juez de Primera Instancia para el momento de decidir lo relativo al cálculo de la multa, lo hace sancionando al Ejecutivo del estado Táchira con el término máximo, y que si bien es cierto que la multa impuesta por la Inspectoría excedía de los salarios mínimos legales, y con su decisión, de Bs. 4.257,oo bajó el monto a Bs. 2.447,78, sin embargo no expone causa motivada por la cual resulte aplicable el término máximo, sino que se limita a decir que resultaron afectados dos trabajadores, atentando en contra de lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que no hubo la debida aplicación de la norma, y por tanto, que hubo una errónea aplicación de la misma.

En segundo lugar, señala que el juez no tomó en consideración lo alegado en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales, que le corresponden a los Estados a través de la Ley de Descentralización, artículo 36; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la manera de ejecución de las de sentencias y decisiones en contra del Estado, resultando de esta manera perjudicada la Gobernación, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra; que consiste en una obligación de pagar, amén al reenganche a su puesto habitual de trabajo, que a todas luces va a afectar patrimonialmente al ente accionante. Por tal razón, aplicando los privilegios, según su decir, no le es dado a la administración tener en corto tiempo una respuesta a esta situación debido a la disponibilidad presupuestaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, respecto a los argumentos de recurrencia, que en fecha 09 de abril de 2010 (f. 56), la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Táchira, y el funcionario actuante dejó constancia de que no se obtuvo respuesta con respecto a la ejecución forzosa del reenganche de las trabajadoras Diocely Loza.d.A. y D.A.B..

Tal hecho dio pie a la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la publicación de la p.a., que bajo la nomenclatura del presente asunto, ha sido atacada en nulidad. Puede verse que pese a la notificación previa de la providencia de reenganche y a la asistencia a la sede del Ejecutivo, de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la Gobernación, aun a la fecha del presente fallo, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche de las trabajadoras, lo cual hace denotar la ausencia de voluntad por parte de quienes administran ese ente administrativo para dar cumplimiento de la orden de restitución del derecho constitucional al trabajo, que les fue conculcado a las trabajadoras.

No establece diferencias el legislador laboral entre entidades de trabajo públicas y privadas, a la hora de dar cumplimiento a una Providencia de las Inspectorías del Trabajo, respecto a los trabajadores sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, no puede el ejecutor ni el intérprete hacer diferenciación alguna ni pretender exonerar de las obligaciones que como empleador, tiene un patrono en particular.

No puede superponerse el cumplimiento de prerrogativas y privilegios procesales sobre el derecho al trabajo y a la alimentación de un trabajador, pues tal proceder contradeciría los principios constitucionales del Estado social de derecho y de justicia en el cual se ha convertido la República, desde la aprobación popular de la Constitución del año 1999, máxime cuando las prerrogativas para la ejecución de sentencias en contra del Estado responden a obligaciones meramente pecuniarias, y nada dice el legislador respecto a una obligación compleja, como lo es el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador despedido injustificadamente. Por otra parte, la ausencia total de pruebas respecto al adelantamiento en las actuaciones administrativas pertinentes para reincorporar a las trabajadoras despedidas a sus puestos de trabajo, no permite a este sentenciador concluir que esta orden será acatada en un término que se considere aceptable para el beneficio de la parte laboral. Por tales motivos, no existe motivo legal alguno para levantar la sanción administrativa impuesta al Ejecutivo del Estado Táchira, por los hechos contenidos en la presente causa. Y así se establece.

En segundo lugar, respecto al quantum de la sanción impuesta, observa esta alzada que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dispuso sanción en contra de la Ejecutivo Estadal, por la no reincorporación de las trabajadoras ya mencionadas, pese a la declaratoria de despido injustificado también establecida por el ente sancionador. Dicha sanción se estableció conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, cuyo texto indica literalmente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Determinado por el juez de juicio, que multiplicar la multa por el número de trabajadores afectados no está previsto expresamente en dicha norma, y por tanto no es legal tal operación, resta ver, con base en los principios del derecho sancionatorio, si existen agravantes que permitan elevar del término medio al máximo, la sanción propuesta, pues de lo contrario la multa no podría superar el término medio de la sanción establecida en dicho norma sustantiva.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe ninguna clase de agravante apreciable por esta alzada para considerar procedente la aplicación del término máximo de la sanción propuesta, de allí que lo pertinente en este caso es establecer que la Inspectoría del Trabajo deberá librar nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.078,97, monto equivalente a uno y un octavo de salario mínimo urbano mensual, establecido por Decreto del Poder Ejecutivo vigente para el día 09 de abril de 2010, fecha del desacato a la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa laboral, el cual era de Bs. 959,08 mensuales. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de marzo de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la P.A. N° 1012-2010, de fecha 8.12.2010, en el expediente N° 056-2010-06-00192, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.. En consecuencia, se anula la planilla de liquidación No. 13-773 de fecha 08 de diciembre de 2010, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira librar nueva planilla para la liquidación de la sanción pecuniaria impuesta en la mencionada P.A., por el monto de MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 1.078,97).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-34

JFE/eamm.

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