Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-00033.

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Y.E.C.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.242.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.915.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 1014 -2010, de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Apelación contra la sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la P.A.N.. 1014-2010, en el expediente signado bajo el No. 056-2010-06-00372, de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 14 de marzo de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la P.A. N° 1014-2010, en el expediente signado bajo el No. 056-2010-06-00372, de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturándose el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación interpuesta. Una vez vencido los cuales, se dio inicio al lapso de sentencia. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, estableciendo en sus motivaciones, respecto a la desproporción en la multa impuesta, que al haberse demostrado el desacato en el cumplimiento de la orden de reenganche, se le impone al infractor la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada hasta su límite máximo, ya que no existen atenuantes en el caso concreto y el incumpliendo afectó a 5 trabajadores. Respecto a la supuesta violación al debido proceso por incumplir los plazos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que no se observa en el procedimiento llevado por el inspector del trabajo, alguna violación ya que fueron cumplidas todas las garantías procesales. En cuanto a la violación a la inmunidad fiscal considera la misma en nada tiene relación con la imposición de la multa derivada del desacato de un patrono de cumplir con una orden de reenganche emanada del organismo competente, cuyo contenido y alcance ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende declaró improcedente la delación. En cuanto a la inobservancia alegada en lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los estados, los cuales no fueron tomados en cuenta por la administración, al momento de ejecutar la p.a., señala el a quo que dicha actuación no infringió lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Por cuanto de las actas procesales se evidencia, que en fecha 30 de junio de 2010, la Gobernación del estado Táchira no cumplió con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se declara improcedente la denuncia de falso supuesto. Asimismo, en razón de que se consideró procedente la denuncia relativa a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, se anuló la sanción denunciada, igualmente ordenó imponer la sanción por un monto de Bs. 2.447,78, declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad y anuló la planilla de liquidación No. 13-775, de fecha 08 de diciembre de 2010.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante señala que apela, en primer lugar, por cuanto el Juez de Primera Instancia al decidir lo relativo a la multa, lo hace sancionando a la accionante con el término máximo. Si bien la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo excedía de los salarios mínimos, y con su decisión de Bs. 12.238,90 bajó la multa a Bs. 2.447,78, sin embargo no justifica porqué aplica el término máximo, limitándose a decir que por afectar a cinco trabajadores, atentando en contra del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. Considera que no hubo la debida aplicación de la norma, en consecuencia hubo una errónea aplicación actuando en forma desproporcionada, perjudicando a la recurrente, por cuanto si bien no hay atenuantes tampoco hay agravantes.

Por otra parte señala, que el Juez no tomó en consideración lo alegado en cuanto a prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a los estados, a través de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 36 de la Procuraduría General de la República, en su capítulo I del título IV, el procedimiento previo a las acciones contra el Estado; y el capítulo II, del mismo título, la actuación de la Procuraduría General del Estado y la manera de ejecución de sentencias y decisiones en contra del Estado, resultando de esta manera perjudicada la accionante, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra, lo ordenado consiste en una obligación de pagar, además del reenganche a su puesto de trabajo habitual, lo cual va a afectar patrimonialmente a la accionante, por ello se hacen aplicables dichos privilegios y prerrogativas, porque no le es dado a la administración tener a tan corto tiempo una respuesta debido a la disponibilidad presupuestaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia en primer lugar, respecto a los argumentos de recurrencia, que (f. 56), que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se trasladó a la sede de la Gobernación del Estado Táchira, y el funcionario actuante dejó constancia de que el representante de la parte empleadora no estaba facultado para dar información sobre la ejecución forzosa, por tanto se insiste en la misma y se manifiesta que se utilizarán los mecanismos legales pertinentes para hacer efectiva la reincorporación de las trabajadoras.

Tal hecho dio pie a la apertura del procedimiento sancionatorio, que culminó con la publicación de la p.a., que bajo la nomenclatura del presente asunto, ha sido atacada en nulidad. Puede verse que pese a la notificación previa de la providencia de reenganche y a la asistencia a la sede del Ejecutivo, de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la Gobernación, aún a la fecha del presente fallo, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche de los trabajadores, lo cual hace denotar la ausencia de voluntad por parte de quienes administran ese ente administrativo para dar cumplimiento de la orden de restitución del derecho constitucional al trabajo, que les fue conculcado a los trabajadores.

No establece diferencias el legislador laboral entre entidades de trabajo públicas y privadas, a la hora de dar cumplimiento a una Providencia de las Inspectorías del Trabajo, respecto a los trabajadores sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, no puede el ejecutor ni el intérprete hacer diferenciación alguna, ni pretender exonerar de las obligaciones que como empleador, tiene un patrono en particular.

No puede superponerse el cumplimiento de prerrogativas y privilegios procesales sobre el derecho al trabajo y a la alimentación de un trabajador, pues tal proceder contradice los principios constitucionales del Estado social de derecho y de justicia, en el cual se ha convertido la República, desde la aprobación popular de la Constitución del año 1999, máxime cuando las prerrogativas para la ejecución de sentencias en contra del Estado, responden a obligaciones meramente pecuniarias, y nada dice el legislador respecto a una obligación compleja, como lo es el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador despedido injustificadamente. Por otra parte, la ausencia total de pruebas respecto al adelantamiento en las actuaciones administrativas pertinentes para reincorporar a los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo, no permite a este sentenciador concluir que esta orden será acatada en un término que se considere aceptable para el beneficio de la parte laboral. Por tales motivos, no existe motivo legal alguno para levantar la sanción administrativa impuesta al Ejecutivo del Estado Táchira, por los hechos contenidos en la presente causa. Y así se establece.

En segundo lugar, respecto al quantum de la sanción impuesta, observa esta alzada, que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dispuso sanción en contra del Ejecutivo Estadal, por la no reincorporación de las trabajadoras N.Y.V.P., M.A.V.G., N.R.R., R.A.O.U. y L.M.G.V., pese a la declaratoria de despido injustificado también establecida por el ente sancionador. Dicha sanción se estableció conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, cuyo texto indica literalmente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Determinado por el juez de juicio, que multiplicar la multa por el número de trabajadores afectados no está previsto expresamente en dicha norma, y por tanto no es legal tal operación, resta ver, con base en los principios del derecho sancionatorio, si existen agravantes que permitan elevar del término medio al máximo, la sanción propuesta, pues de lo contrario la multa no podría superar el término medio de la sanción establecida en dicho norma sustantiva.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe ninguna clase de agravante apreciable por esta alzada para considerar procedente la aplicación del término máximo de la sanción propuesta, de allí que lo pertinente en este caso es establecer que la Inspectoría del Trabajo deberá librar nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 1.376,87, monto equivalente a uno y un octavo de salario mínimo urbano mensual, establecido por Decreto del Poder Ejecutivo vigente para el día 30 de junio de 2010, fecha del desacato a la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa laboral, el cual era de Bs. 1.223,89 mensuales. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de marzo de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la P.A. N° 1014-2010, de fecha 8.12.2010, en el expediente N° 056-2010-06-00372, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.. En consecuencia, se anula la planilla de liquidación No. 13-775 de fecha 08 de diciembre de 2010, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira librar nueva planilla para la liquidación de la sanción pecuniaria impuesta en la mencionada P.A., por el monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.376,87).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-33

JFE/mvb.

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