Decisión nº 154 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203° y 154°

Expediente Nº IP21-G-2010-000037.

PARTE ACCIONANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: M.J.O.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 87.716.

PARTE ACCIONADA: Empresa COOPERATIVA LAS TRES K, RL., inscrita en la Oficina Subalterna el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, bajo el N° 36, Folio 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo 4, y solidariamente a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por la abogada M.J.O.P., actuando con el carácter de Abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contentivo de demanda por incumplimiento de contrato de obra contra la empresa COOPERATIVA LAS TRES K, RL., y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. sociedad mercantil, supra identificadas, para que convengan en pagar la cantidad de de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 40. 419, 43).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B., en su condición de Presidenta de la Cooperativa Las Tres K, RL., y de la ciudadana R.M. LIZARAZO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado J.Á.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 140.090, actuando en su condición de abogado delegado de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, adjunto al cual consignó autorización para transar en el presente asunto debidamente suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado F.L.. S.L.D.M. y a su vez solicitar le sea otorgada la respectiva homologación, al mismo tiempo consignó finiquito suscrito por la ciudadana Procurador General del estado Falcón y por la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B..

El nueve (09) de agosto de 2011, se libró Oficio dirigido al represéntate de la Cooperativa las Tres K, RL. Solicitando acta Constitutiva y los Estatutos de la referida Cooperativa, trayendo a las actas lo solicitado mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2013.

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción realizada entre la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B., supra identificadas, de la demanda por incumpliendo de contrato de obra presentada por el Ejecutivo Estadal, la empresa COOPERATIVA LAS TRES K, RL., y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. sociedad mercantil, supra identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción en los siguientes términos:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Así las cosas, y siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción la cual fue consignada por ante este órgano jurisdiccional, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:

…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios 110 al 120 del expediente copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Las Tres K, así como, original del Acta de Modificación Estatuaría de la referida Asociación Cooperativa, de lo que se desprende que la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B., en su condición de Presidenta de la referida Cooperativa tiene facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa que del Decreto N° 731, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 01 de Julio de 2010, se constata el carácter de Procuradora General del estado Falcón, de la abogada I.N.M.G..

Igualmente, se desprende del Folio 79 del expediente, Oficio N° DG-00544.11 de fecha treinta (30) de junio de 2011, suscrita por la ciudadana S.L.D.M., en su condición de Gobernadora del estado Falcón, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, abogada I.N.M., mediante el cual la autoriza para realizar Transacción judicial en la presente causa, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil. Así se Decide.

En el caso sub iudice este Tribunal observa que la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B., en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LAS TRES K, RL., suscribió Finiquito con la I.N.M., actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón, en los siguientes términos:

“Omissis

Otorgo el Finiquito correspondiente a la COOPERATIVA “LAS TRES K, R.L”, antes identificada, en virtud del pago por parte de esta Contratista; por el monto total de: CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.40.419,43) que hace entrega formalmente en este acto la Presidenta de la Cooperativa supra mencionada, a través del Cheque DE Gerencia No. 36314003, de la cuenta 0134-0368-52-2120210001, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, correspondiente al Pago de Anticipo, por el incumplimiento del Contrato N° FUNCIEF-061-2007, cuyo contrato estuvo garantizado por la Empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 2002, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 107, de fecha 25 de enerode (sic) 1993. Así mismo se deja expresa constancia que mediante el presente FINIQUITO, LA PROCURADRA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en su condición de Abogada de la Gobernación del Estado Falcón, declara que nada tiene que reclamar a la Empresa y a su afianzadora, que garantizó la ejecución el (sic) referido contrato quedando totalmente libradas. Igualmente declaro bajo fe de juramento que mi representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o total, adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., anteriormente señalados y correspondientes al contrato suscrito con el afianzado, COOPERATIVA “LAS TRES K, R.L”, que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de mi representada. Ambas partes manifestamos nuestra formal conformidad y aceptación con el presente acuerdo y solicitamos que al momento de consignar el presente documento por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N° IP21-G-2010-000037, se sirva la ciudadana Jueza impartir su homologación a la presente transacción en los términos en que ha quedado aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes única y exclusivamente a la COOPERTAIVA “LAS TRES K, R.L”.

Asimismo, se constata que la transacción ante referida, se hace sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: HOMOLOGA la transacción formulada por la ciudadana LONDINA DEL C.R.D.B., supra identificada actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA “LAS TRES K, R.L” y I.N.M.G., en su condición de Procuradora General del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

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