Decisión nº PJ0072014000024 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000069

Parte Recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: SIRELYS A.A.N., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.849 y de este domicilio.

Y en sustitución del Procurador General del estado Monagas la abogado M.J.G.B..

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.050.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

Se inicia la presente causa en fecha 18 de enero de 2010, con la interposición de una demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara la abogada en ejercicio M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 125.807, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Monagas, quien defiende los intereses personales, legítimos y directos de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL (SEDES), entidad adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

El presente recurso se interpone en contra de la P.A. N° 00508-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-000892, y de la cual fuera notificada la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante auto en fecha 21 de octubre de 2009.

De los Antecedentes del Caso.-

Alega el recurrente que mediante escrito consignado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 17 de Junio de 2009, el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. V-4.623.050, acciona en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la referida institución pública el 17 de junio de 2009, desempeñando el cargo de mensajero, devengando un salario básico de Seiscientos Quince bolívares (Bs.615,00); que en fecha 15 de junio de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

El ente administrativo admite la solicitud presentada, ordenando la notificación de la parte patronal; el día 19 de agosto de 2009 tuvo lugar el acto para la contestación de la solicitud, procediéndose con el interrogatorio de ley, el cual se transcribe a continuación:

1) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? Contestó: No. El solicitante presta servicios para la empresa a tiempo determinado. 2) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? Contestó: No reconozco la inamovilidad por cuanto era un trabajador contratado, lo que hubo fue una terminación de contrato. 3) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? Contestó: No, simplemente culmino el contrato a tiempo determinado. Es Todo. En este estado interviene el accionante y la Procuradora del Trabajo y expone: Insisto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en toda y cada una de sus partes en la solicitud de fecha 17-06-2009 en contra de la Gobernación del Estado Monagas, por cuanto fui despedido injustificadamente el 15 de junio del presente año, me reservo el derecho de promover las pruebas en su oportunidad legal. Es Todo. El funcionario del Trabajo que suscribe deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, ordenan abrir el correspondiente lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho días hábiles, tres (03) para promover cinco (05) días para evacuar. Es Todo.

De los Vicios Denunciados.-

Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en el vicio de inmotivación y la no valoración de las pruebas promovidas, por cuanto violento lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en la cual en su numeral 5 está tipificado que el acto administrativo debe contener expresiones sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Por cuanto de las pruebas aportadas establece que el contrato de trabajo a tiempo determinado, se refiere a la prestación de un servicio por tiempo determinado el cual culmino el 31/12/2008, y no a una excepción que solo puede prevalecer las relaciones laborales a tiempo determinado, como lo determino el inspector del trabajo. Que existió en la presente causa falta de apreciación de las alegaciones y defensas, además falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Que violento lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo, no consideró lo alegado y probado por las partes.

Argumenta la recurrente la existencia de vicios de incompetencia y usurpación de funciones, por cuanto el Poder Ejecutivo usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2009, emite p.a. en la cual declara el reenganche y pago de salario caídos , al determinar la existencia de una relación de trabajo, y que dicho organismo administrativo carece de competencia alguna para decidir si una relación es o no laboral cuando ha sido negado por el accionado.

Que existe el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, por cuanto pretende el Inspector del Trabajo, dar por demostrado ciertos hechos mediante una presunción legal sacada de contexto, por cuanto alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimo los alegatos expuestos por su representada, apartándose de la realidad de los hechos.

De la Medida Cautelar.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero DEL Artículo 588 eiusden y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, solicita que mediante la vía del a.c. se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 00508-09 de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Del Pedimento.-

Solicita el recurrente de autos que sea declarada con lugar la Nulidad del Acto Administrativo y sean suspendidos los efectos de la P.A. acta N° 00508-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-09-01-000892; que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de igual forma solicita el acuerdo de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 04 de marzo d 2010, la presente acción es admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, quien en fecha 27 de octubre de 2010 declaro Incompetente y declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado primero de Juicio, quien en fecha 06 de diciembre de 2010, se declara incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 07 de agosto de 2012 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente a este Juzgado de Juicio para conocer la presente causa, por cuanto la misma fue admitida se libran los respectivos carteles de notificación para la continuación del proceso judicial, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de A.C. solicitada, el cual quedo signado NH12-X-2012-000069, y en esa misma fecha se acuerda ratificar la medida que fue decretada en el expediente principal en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 06 de junio de 2013, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Sirelys Adrian, en su condición de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consigne su escrito el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el tribunal procede admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, haciendo la salvedad que en el presente procedimiento no se aperturado el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a la pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 12 de junio de 2013, la parte accionante consigna su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales. Posteriormente el día 13 del referido mes y año, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

1.- Copia Certificada de la P.A. N° 0508-09 del Expediente Administrativo N° 044-09-01-00892, constante de 13 folios útiles, marcado con la letra “B”.

  1. - Original de cartel de notificación, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, dirigido al Procurador General del Estado Monagas, en la cual notifica de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara el ciudadano R.D., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, constante de 01 folio útil marcado con letra “C”.

  2. - Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de diciembre de 2008, mediante la cual pública decreto N° 6.603, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público, constante de 03 folios útiles marcado con letra “D”.

  3. - Copia de escrito de recibido de escrito de promoción de pruebas dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, constante de 04 folios útiles marcado con letra “E”.

  4. - Copia simple de contrato de trabajo celebrado en fecha 12 de marzo de 2007, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano R.A.D., marcado con letra “F”.

  5. - Copia simple de contrato de trabajo celebrado en fecha 03 de enero de 2008, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano R.A.D., marcado con letra “G”.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

Alega el recurrente que la administración incurrió en el vicio de inmotivación por la no valoración de las pruebas promovidas, violentando lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en la cual en su numeral 5 está tipificado que el acto administrativo debe contener expresiones sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Incurriendo así en la falta de apreciación de las alegaciones y defensas. Que violento lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo, no consideró lo alegado y probado por las partes. En este sentido este Juzgado de Juicio pasa a revisar lo denunciado para conocer si el ente administrativo violento o no el procedimiento administrativo, en ocasión a ello esta Juzgadora pasa a revisar lo denunciado con las pruebas consignadas por los actores de la presente causa, revisando así la certificación consignada en copia certificada inserta desde el folio 21 al folio 33.

Observa esta Juzgadora que el vicio de inmotivación denunciado, refiere a la falta de argumentación o poco sustento en los motivos por la cual el encargado de administrar justicia argumento su decisión, y de ser corroborado tal violación, dicha práctica trae como resultado la anulación de los actos o decisiones emanadas ya sean de los entes administrativos como judiciales. El vicio denunciado por el actor es especifico, al señalar que la misma se suscita cuando el funcionario obvia la valoración de las pruebas aportadas, la falta de relación sucinta de los hechos y el razonamiento de lo alegado, en este sentido esta juzgadora verifica el contenido de la P.A. en razón de verificar el orden de los hechos relatado por el Inspector del Trabajo, observando que dicha motivación se encuentra realizada de forma sintetizada es decir, lleva un orden cronológico dentro de la p.a. tanto en la forma de la narración de los hecho ocurridos, la forma de cómo se llevó el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, la valoración de pruebas y por último la motivación, todo ello en base a los argumentos esgrimido por ambas partes. Ahora bien se observa que el Inspector del Trabajo en la valoración de las pruebas tanto en las documentales y testigos, fueron valoradas de forma oportuna y clara cada una de ellas, es así como este Juzgado refiere a lo denunciado por el actor en cuanto a la valoración de los contratos de trabajo consignado tanto por la parte recurrente como recurrida la cual fueron valoradas de forma oportuna, en este sentido el Inspector del Trabajo argumenta lo siguiente de cada una de ellas:

(Omissis)

“…PRIMERO: De las pruebas aportadas por la recurrente documentales marcadas “A, A1, B, B1, C, D, E” que Riela inserto en los folios que van del (18 al 24). Este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fueron desconocida ni impugnada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo(Sic.) 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara…”

“… CUARTO: De las documentales de la recurrida marcadas con la letra “A, B,C, D” que rielan en los folios 31 al 43. Este despacho observa vista la impugnación realizada por la parte recurrente riela inserta en folio (46), no las ratifico en su debida oportunidad, por lo que no se le otorga valor probatorio…”

(Omissis)

En vista de lo anteriormente transcrito, el Inspector del Trabajo, valora las pruebas aportadas por ambas partes en particular los contratos de trabajo, dicha valoración la realiza siempre y cuando hayan sido desestimadas o ratificadas en su debida oportunidad, situación como se observa de las actas procesales, la parte recurrente no ratificó la impugnación realizada en su oportunidad por ende las pruebas si fueron valoradas dentro de la p.a., no existiendo elemento que refuten la no valoración de las mismas. Así se decide.

Con respecto a la valoración de dichas documentales, trae a colación la disyuntiva en cuanto a la inmotivación de la decisión, ello implica referirse a lo denunciado por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en el acto administrativo, al referirse que el Inspector del Trabajo, da por demostrado ciertos hechos mediante una presunción legal sacada de contexto, por cuanto alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimo los alegatos expuestos por su representada, apartándose de la realidad de los hechos.

Ante lo planteado por el recurrente en cuanto al vicio denunciado, este Juzgado de Juicio trae a colación la jurisprudencia patria en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido al denunciar vicios de falsos supuestos de hecho, lo refiere a la toma de decisiones en base a argumentos que no son reales o que la motivación de la sentencia no tengan relación con lo reclamado, en ocasión a ello este Juzgado de Juicio verificara si dicho vicio se configuro dentro de la p.a., ahora bien observa este Juzgado que la presente causa administrativa comienza con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte recurrente alega que dicho trabajador fue contratado a tiempo determinado y por eso no reconocía la inamovilidad laboral, creándose la disyuntiva en considerar si el trabajador fue contrato para ofrecer sus servicios a tiempo determinado, o si era un trabajador fijo amparado por la inamovilidad laboral para ese entonces. En este sentido el ente administrativo resuelve la presente causa en base a lo relatado por el actor y nunca fuera de los argumentos esgrimidos por este para la restitución de sus derechos laborales, inclusive se observa que la motiva es argumentada en base a lo concerniente a los contratos de trabajos, haciendo evocación al artículo 77 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al resolver en la dispositiva sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En conclusión no se desarrolló en la p.a. el vicio del falso supuesto de hechos por las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.

Seguidamente argumenta la recurrente la existencia y usurpación de funciones, por cuanto el Poder Ejecutivo usurpo funciones atribuidas al Poder Judicial, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas emite p.a. en la cual declara el reenganche y pago de salario caídos, al determinar la existencia de una relación de trabajo, no correspondiendo al mencionado organismo decidir sobre la controversia. En este sentido la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En este sentido se observa que el actor recurrente, alego la anulabilidad del acto administrativo en base al artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla lo siguiente:

(Omissis)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:...

…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(Omissis).

Con ello la parte actora recurrente intenta justificar el vicio denunciado, al invocar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto no corresponde a dicho organismo establecer si el trabajador tercero interesado, prestaba sus labores por contratos o era un empleado fijo de la Gobernación del Estado Monagas, sin embargo y de lo denunciado por el actor por ante el ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo activo los procedimientos administrativos para establecer si efectivamente dicho trabajador lo amparaba la inamovilidad laboral invocado mediante Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009, por cuanto el tercero interesado tiene la cualidad de ser catalogado como personal obrero y no como parte del personal de confianza. En este sentido la administración dio cumplimiento a los pasos a seguir en el procedimiento de la denuncia planteada por el actor, por cuanto al establecer que los contratos de trabajo realizados entre las partes no posee las cualidades previstas en el Artículo 77 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se puede dar a entender que era un trabajador a tiempo indeterminado, sino que pasaría a ser un trabajador fijo de la administración pública, con ello se evidencia que dicho trabajador gozaba de la inamovilidad laboral, con lo que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dando cumplimiento a los solicitado por el tercero interesado. En consecuencia, el órgano administrativo que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas es competente para conocer sobre este tipo de procedimientos en el ámbito administrativo, no existiendo motivación para declararlo incompetente. Así se declara.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO :SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la P.A. de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-09-01-000892, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.D. identificado en autos. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:10 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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