Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754.

REPRESENTACION JUDICIAL:

Abogado en ejercicio L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, (INVIVAR).

REPRESENTACION JUDICIAL:

Z.G.C., M.R., C.S., E.F., B.Q.C.P., W.S., FREILA LEÓN CHANG EBELS ROJAS, MARIANGELICA GIUFFRIDA, E.R., BELYU GIRALT, YIVIS PERAL, MARY GARZÓN Y D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los números16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.931, 139.211,132.097, 170.549,101.139 y169.143, respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Exp. Nº DE01-G-2010-000008

Asunto Antiguo 10.454

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), se presentó ante este el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del a Región central, con sede en Maracay, estado Aragua, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.270.754, debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.K.C.P., Profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, (INVIVAR)

En fecha 13 de Agosto del 2010, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 10454.

En fecha seis (06) de Octubre del 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de octubre del 2010, Admitida como fue la querella, ordeno la citación de la Procuradora General del Estado Aragua, y al Notificación del ciudadano Gobernador del Estado, libándose los Oficios respectivos.

En fecha 08 de julio de 2011, el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual sustituyo Poder en la Abogado ADELAIDE MANFREDI DELGADO, titular de la cédula de identidad número12.994.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual consignó Instrumento Poder y así mismo solicitó que sean expedidas las respectivas fotocopias del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, a los fines de que este Tribunal se sirva practicar la notificación de la parte querellada.

En fecha 19 de junio del 2012, el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual sustituyo Poder en el Abogado R.E.M.B., titular de la cédula de identidad número 16.763.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número125.975.

En fecha 09 de octubre del 2012, la ciudadana R.S.C.E., titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por la Abogado Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.158, estampo diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa

En fecha 10 de octubre del 2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se aboco a la presente causa, fijando el lapso de cinco (‘5) días de despacho de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., computable a partir de la mencionada fecha exclusive para que una vez transcurrido el mismo la presente causa continuara su curso legal.

En fecha 15 de octubre del 2012, la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por el Abogado N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.311, estampo diligencia solicitando copia simple de la contenido total del expediente.

En fecha 22 de octubre del 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto los Oficios Librados a la Procuradora General del estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, librándose nuevos oficios.

En fecha 23 de octubre del 2012, la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por el Abogado el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia solicitando copia los fotostátos precisos, para notificar a la Gobernación y ala Procuradora del Estado Aragua., en fecha 25/10/2012, se entregó lo solicitado.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual sustituyo Poder en la Abogado ADELAIDE MANFREDI DELGADO, titular de la cédula de identidad número12.994.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó las notificaciones libradas a los ciudadanos Gobernador y procuradora General del Estado Aragua., las cuales corres insertos a los folios 47 al 50.

En fecha 24 de enero del 2013, la Abogado D.I.R.M., titular de la cédula de identidad número 11,979.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.143, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, consignó Instrumento Poder Ad-Effectum Videndí, siendo certificado el mismo por Secretaria; y asimismo consignó los Antecedentes Administrativos del caso, en 264 folios útiles.

En fecha 25 de enero del 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó forma una pieza separada, denominada Expediente Administrativo.

En fecha 25 de enero del 2013, el Tribunal dictó auto en cumplimiento a lo ordenado en el la pieza principal, ordenado agregar el Expediente Administrativo, consignado.

En fecha 30 de enero del 2013, compareció el Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.796, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Aragua, quien presentó escrito constante de 7 folios útiles, contentivo de la Contestación a la Demanda.

En fecha 31 de enero del 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijo el 4° día de Despacho siguientes a la 02:10 de la para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Por Acta de fecha 07 de febrero de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra, ratificando el Apoderado Judicial del a parte Recurrente el escrito de Libelar en todo y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, y solicitó la apertura del lapso probatorio: de la misma manera la Apoderada Judicial del Estado negó, rechazo y contradijo todo lo alegado en el escrito de libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de febrero del año dos mil trece (2013), LA Secretaria del tribunal mediante Nota de Secretaria dejo constancia de la consignación del Escrito de Promoción de Prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada, constante de 07 folios útiles y anexos en 20 folios.-

En fecha 18 de febrero del 2013, el abogado el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de Secretaria Publico, el escrito de Promoción de Prueba presentado por el Apoderado Judicial de la querellante.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de Secretaria Publico, el escrito de Promoción de Prueba presentado por las Apoderadas Judiciales de la querellada.

En fecha 21 de febrero del 2013, la Abogada d.R., mediante diligencia hace oposición a las Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua.

En fecha 21 de abril del año dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte recurrente y a la oposición formulada por la parte recurrida.

En fecha 01 de abril del año dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte querellada.

En fecha 17 de abril del 2013, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive a las 02:15 de la tarde, para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de abril del 2013, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.270.754, contra la Gobernación del estado Aragua, por Órgano del Instituto Corporativo del a Vivienda de Aragua, (INVIVAR). Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la Querellante con su Apoderado Judicial Abogado L.K.C.P., y las Apoderadas Judiciales de la Procuradora General del Estado Aragua, parte Recurrida abogadas Yivis Peral y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 170.549 y 169.413, concediéndoles cinco minuto a la parte querellante, quien ratificó e insistieron en el pedimento contenido en el libelo y lo alegado en autos, y igualmente solicitan que la presente querella sea declarada con lugar. Así mismo parte querellada Ratificó el escrito de contestación, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio y solicita que sea declarada sin lugar. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y publicación del mismo.

En fecha 07 de mayo del 2013, este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar los Cálculos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo establecido 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

En fecha 30 de mayo del 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consignó la notificación debidamente práctica.

En fecha 14 de junio del 2006, 14 de junio del 2006, se recibió oficio número OFSS/0094-13, suscrito por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, mediante el cual remite los cálculos.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal procediera a dictar el dispositivo del fallo, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Alega el Apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito Libelar que “… en fecha 01 de septiembre del 1993, su poderdante ciudadana C.E.R.S., comenzó a laborar en la Administración Pública del estado Aragua, en el cargo de Promotora del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR)…”

Que “…el 01 de abril del 1994, la prenombrada ciudadana suscribió contrato de Servicio suscrito entre las partes, en fecha 4 de abril de 1994, , por el periodo comprendido desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de julio del mismo año….”

Que “…. Con posterioridad en fecha 19 de enero del 2007 mi poderdante fue notificada mediante oficio suscrito por el Presidente del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR) del cambio de denominación del cargo de la ciudadana C.R., al cargo de Asistente del Servicio Social y fue nombrada en dicho cargo a partir del 01 de enero del 2007, cargo este que desempeñó hasta el 10 de mayo del 2010, fecha en la cual fue retirada (SIN ACTO ADMINSTRATIVO ALGUNO), tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, así como la Forma 14-03 y la 14-100 de participación de retiro del trabajador.

Que “…al momento de hacerle la entrega del pago de las prestaciones sociales y de las prenombradas planillas la funcionaria C.E.R.S., no recibió ni se le notificó de acto administrativo alguno, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, o en su defecto por el Gobernador del Estado Aragua….”

Que dicha remoción tacita, supone el cese de la Relación Funcionarial-Laboral que mantiene con el Ejecutivo Regional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido acto administrativo, oficio, comunicación alguna relacionada con la continuidad del Ejerció del Cargo que ostentaba o el desempeño de otra función administrativa en razón de que hasta la presente fecha ha no recibido sueldo, salario o remuneración alguna proveniente de la función pública…”

Que tanto el irrito por medio del cual la Administración Regional prescinde del ejercicio de la función públicas a la querellante así como la Ley de Supresión del mencionado Instituto no prevé la figura de la Reducción de Personal, figura esta que permite a la administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la administración pública previo el cumplimiento de las formalidades necesarias…”

Que no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimento de la formalidades requerida por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebidos en al Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 78 es decir la Autorización al Ejecutivo del estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación del Institutito Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, no se constante la Autorización para que la Gobernación del estado Aragua, proceda a realizar la reducción de personal, tampoco existe un acto administrativo promedio del cual procede a removerla del cargo de Asistente de Servicio Social a la Funcionarial C.R., el otorgamiento del mes de disponibilidad. Por lo consiguiente la administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme el procedimiento de reducción de personal…”

Alega la condición de funcionarial de carrera, por lo que resulta inconstitucional, por cuanto se violo su debido proceso , a dirigir petición , a la seguridad social, al trabajo , al pago del salario, a ser aparada por negociaciones colectivas, así como la violación al principio de legalidad y del estado de derecho contenidos en los artículos 49,51,86,89,92,96,137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los vicios de ilegalidad denuncia la violación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado Aragua, en concordancia con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:; así como la violación del artículos 30 del Reglamento de la Junta de Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda, Decreto 1568, de fecha 16 de junio del 2009, y el artículo 6 de la Ley que autorizo al Ejecutivo del estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación del Institutito Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, Decreto 1552, de fecha 13 de mayo de 2009; la violación del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, en consonancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 24 ordinal 4to Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-

Alega el derecho a la Jubilación especial, por cuanto desde el 2 de septiembre del 1993 (fecha de ingreso) y hasta el 10 de mayo de 2010, fecha de la remoción tacita tiene acumulada una antigüedad de 16 años, 8 meses y 8 días de servicio en total.

De la misma manera argumenta que “… es menester indicar dos circunstancia de suma importancia: La primera de ella, referida a mi grave estado de salud producto de mi enfermedad ocupacional, tal como consta del Certificado N° 83-10 expedida por la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 24 de marzo del 2010. La segunda a la situación generada por la Administración del Ejecutivo Regional referente a la Supresión y Liquidación del Institutito Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, Decreto 1552, de fecha 13 de mayo de 2009; publicado en fecha 1495 de fecha 13 de mayo del 2009.

Argumenta que de los anterior se evidencia que cumple los requisitos necesarios para ser beneficiara de una JUBILACIÓN ESPECIAL, establecida en los artículos 4,5,y 7 del Instructivos.

De la misma manera alega la Enfermedad Ocupacional como consecuencia de trabajo realizado en el Institutito Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, durante 16 años ininterrumpidos, fue deteriorando progresivamente mi salud como consecuencia de que se me expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro, constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones musculares esqueléticas, por prestar el servicio en condiciones disergonómicas...”

Alega que su empleador esta incurriendo en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles que a través del presente escrito demanda:

Primero

La Indemnización Laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el presente caso y para el momento de la Contestación de la Enfermedad por parte de INSAPSEL es de TEINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSf.30.000, 00).

Segundo

LA sanción Pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo una indemnización entre 2 y 5 años de trabajo, para este momento el monto es de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIBVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS. 130.589,7), monto que corresponde a los 2.190 días continuos.

Tercero

Daños Morales: La indemnización a que haya lugar por el daño que estoy sufriendo que estaré padeciendo por vida. Esta indemnización por daño civil denominada daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

Finalizo demandando por este escrito a la Gobernador del estado Aragua, en la persona de su representante legal Procuraduría General del Estado Aragua, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 322.509,7) por los conceptos ya mencionados.

De las prestaciones sociales, Asimismo demando el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en la cual sea declarada su retiro legal de la administración por la vía de la jubilación.

Fundamento su solcito en los artículos 26, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 Estatuto de la Función Pública y 259 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; así como los artículos 108, 133,666 y 668 de la Ley orgánica del Trabajo, 92, 93, 94 y 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, Finalizo solicitando la nulidad del acto de remoción tácito y retiro de hecho y que fuese acordado su reincorporación a los fines del otorgamiento del derecho a la jubilación y al pago de una pensión, el Pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional. Igualmente solicito el pago de las prestaciones sociales adeudad hasta la fecha cierta que le sean concedida a la ciudadana C.E.R.S..

III

CONTESTACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, Abogado W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.796, como punto previo que “….se declare como punto previo la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la Recurrente en fecha 09 de agosto del 2010, fue admitido en fecha 08 de octubre del 2010, transcurriendo dos años, un mes y once días hasta el 15 de noviembre del 2012, fecha última esta en la cual nuestra representante es notificada sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial….”

Argumenta igualmente que “… cronológicamente de las actas que conforman la presente causa, se observa un simple cálculo matemática, que entre el 08/10/2010 fecha en la cual sea emitió el Recurso y el 15/11/2012 fecha en la cual mi representada fue notificada, transcurrió el lapso requerido para que operara la Perención de la instancia, por lo que puede observarse que la recurrente dejo transcurrir sobradamente el lapso de dos (2) años para impulsar el proceso, tendiente ala citación y notificación de nuestra representada…”

Arguye que “… quedo evidenciado que transcurrió con demasía el lapso establecido por el legislador para que proceda la perención de la instancia en la presente causa, lapso en el cual la parte actora no ejecuto diligentemente ningún acto de procedimiento para que el mismo continuara su curso , quedando de esta forma comprobada la inactividad y la conducta pasiva de la actora en lo que respecta a la obligación que la ley de impone a los fines de darle impulso al proceso del cual es el principal interesado..”

Por lo antes expuesto es que de conformidad don lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inactividad de la parte recurrente de dale impulso procesal a la presente causa.

Con respecto a la defensa de fondo la parte recurrida argumento su defensa en los siguientes términos:

Que “Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuesto por la recurrente en su escrito libelar, por resultar falsos y contradictorios dichos argumentos, siendo que para la fecha en la cual fue suprimida y liquidada INVITAR, la recurrente solo tenía una antigüedad de 16 años, 8 meses y 8 días, es decir no cumplía con los requisitos mínimos de tiempo de servicio para una jubilación ordinaria, conforme al ordenamiento jurídico respectivo…”

Que “…. La Recurrente no cumplía con el requisito esencia establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Instructivo que Establece las Normas que Regula tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros dependiente del Poder Publico Nacional, inmerso en el decreto N° 4.107, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 342.988, de fecha 28 de noviembre de 2005, para que se pudiese abrir un procedimiento de jubilación especial por el Ejecutivo regional ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela para su otorgamiento….”

Que la ciudadana C.E.R.S., no presentó una enfermedad grave debidamente dictaminada mediante informe medico avalado por un órgano con competencia en mataría de salud publica, que le impida permanecer el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral, y tampoco demostró que se encontraba en una situación grave derivadas de carga familiares, debidamente avalada por informe social, en el cual se le especifica que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del trabajo de ella, siendo estas las dos únicas circunstancia excepcionales establecidas en el artículo 5 ejusdem, para que se pueda tramitar y otorga la jubilación especial la cual pretende dicha recurrente. Aunado al hecho de que la recurrente no solicitó a la Junta Liquidadora de INVIVAR la tramitación de la respectiva jubilación especial, y por ser tal especial, esta debía por lo menos solicitar por escrito de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 ibidem, en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora de INVIVAR…”

Finalizo solicitando que sea declarad sin lugar en la definitiva.

IV

COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como quedo planteada la controversia considera esta Sentenciadora que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario pronunciase en primer lugar sobre el punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte recurrida en la oportunidad de la Contestación a la Querella en relación a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y ratificado en la oportunidad de la Promoción de pruebas, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Refiere la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua que “….se declare como punto previo la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la Recurrente en fecha 09 de agosto del 2010, fue admitido en fecha 08 de octubre del 2010, transcurriendo un dos años, un mes y once días hasta el 15 de noviembre del 2012, fecha última esta en la cual nuestra representante es notificada sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial….”

Que “…cronológicamente de las actas que conforman la presente causa, se observa un simple cálculo matemática, que entre el 08/10/2010 fecha en la cual sea admitió el Recurso y el 15/11/2012 fecha en la cual mi representada fue notificada, transcurrió el lapso requerido para que operara la Perención de la instancia, por lo que puede observarse que la recurrente dejo transcurrir sobradamente el lapso de dos (2) años para impulsar el proceso, tendiente ala citación y notificación de nuestra representada…”

En este sentido, realizada precedentemente un breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado Superior Estadal señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Cabe resaltar que para casos como el de autos, una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y libradas la respectiva notificación y citación, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a impulsar y consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para que el Alguacil del Tribunal practique efectivamente la citación y notificación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión; por lo que conforme a lo señalado supra, dicha omisión o inactividad implicaría una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:

• En fecha 08 de Julio del 2011, el Abogado L.K.C.P., mediante diligencia procedió a sustituir Poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369, carácter este que no ostentaba, por cuanto de las actas procesales hasta la referida fecha, no tenía acreditada tal representación. Destacándose en todo caso, que el fondo de diligencia no insta a la continuidad de la presente causa, por cuanto la actuación verificada en la misma no es una actuación procesal tendente a la continuidad de la causa. (Vid., folio 28)

• En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el Abogado L.K.C.P., presentó diligencia, mediante la cual consignó Instrumento Poder y solicitó la expedición de las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones, diligencia esta que “en principio” insta a la continuidad de la presente causa. (Vid., folio 29)

• En fecha 19 de Junio de 2012, el gado L.K.C.P., mediante diligencia procedió a sustituir Poder en el Abogado R.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.975. Destacándose, que el fondo de la diligencia no insta a la continuidad de la causa, por cuanto la actuación verificada no impulsa la continuidad de la misma. (Vid., folio 38)

• Posteriormente, el 09 de octubre de 2012, la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754, actuando con el carácter de parte querellante, debidamente asistida por la Abogada Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 22.158; Solicita el Abocamiento de la Jueza que suscribe en la presente causa y se notifique a la parte querellada. (Vid., folio 39 y su vuelto)

• En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por el Abogado N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.311, estampo diligencia solicitando copia simple de la contenido total del expediente.

• En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto los Oficios Librados a la Procuradora General del estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, librándose nuevos oficios.

• En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.270.754, debidamente asistida por el Abogado el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia solicitando copia los fotostátos precisos, para notificar a la Gobernación y a la Procuradora del Estado Aragua, en fecha 25/10/2012, se entregó lo solicitado.

• En fecha 25 de octubre de 2012, el Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, estampo diligencia mediante la cual sustituyo Poder en la Abogado Adelaide Manfredi Delgado, titular de la cédula de identidad N° 12.994.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369.

• En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó las notificaciones libradas a los ciudadanos Gobernador y procuradora General del Estado Aragua., las cuales corres insertos a los folios 47 al 50.

De lo destacado supra, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 06 de Octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial de la parte recurrente consigna Instrumento Poder y solicita las copias para la practica de las notificaciones, no es sino hasta el 09 de Julio de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (06) de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:

“(…omissis…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…omissis...)” (Destacado de este Tribunal Superior)

En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.

En este sentido, de la revisión a las actas procesales observa este Tribunal que la actuación por parte de la actora tendente a la prosecución de la causa después de que este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto y libró las notificaciones de ley, se verificó el día 06 de octubre de 2011, cuando el Apoderado Judicial solicitó la expedición de las fotocopias para la practica de la citación y notificación respectiva.

No obstante ello, desde el día 06 de octubre de 2011, no es sino hasta el 09 de octubre de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (06) de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa. (Vid., folio 39 y su vuelto)

En igual sentido, el acto procedimental siguiente tendente a la prosecución del juicio, por parte de este Tribunal Superior Estadal desde la fecha de la admisión (06/10/10) y emisión de los oficios de notificación y citación (08/10/10), ocurrió el 10 de octubre de 2012, mediante auto suscrito por la Ciudadana Juez de este Despacho, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, a instancia de la parte actora.

Así las cosas, de las actuaciones precedentemente descritas logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que entre las verdaderas actuaciones de la parte actora tendentes a la prosecución de la presente causa, esto es, entre el 06 de octubre de 2011 y, el 09 de octubre de 2012, transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- en tanto- durante los referidos años este Tribunal Superior nunca estuvo acéfalo o sin actividad judicial; razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de haberse declarado la Perención de la Instancia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los argumentos de fondo en la presente causa. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana C.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.754, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2010-000008

Numero Antiguo: 10.454

MGS/sr/mr/der

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