Decisión nº 035-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2008-000005 (7192)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 035/2015

Vista la diligencia presentada por el abogado J.M.D. inscrito en el IPSA bajo el 91.185 apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira en fecha 15 de abril de 2015 donde solicita el abocamiento y a su vez el desistimiento en la presente causa, en tal sentido apreciando las actas que forman el expediente se observa que se dictó auto donde el Juez de este Tribunal se aboca en la presente causa en fecha 8 de agosto de 2014 (folio 173), librando notificaciones del abocamiento a la Gobernación del estado Táchira (oficio 1677), Procuraduría General del estado Táchira (oficio 1678/2014) y boletas de notificación a los ciudadanos D.M. y J.R., siendo efectivas la de parte demandante y negativas la de la parte demandada en consecuencia no se consumo el abocamiento, por lo tanto este Ente Jurisdiccional deja sin efectos las notificaciones supra indicadas y en consecuencia el Juez de este Juzgado Superior se aboca de oficio en la presente causa y se procede a realizar la siguiente consideración:

El 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes recibe la presente demanda por ejecución de créditos fiscales por parte de la abogada E.L. de Morales actuando como co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira en contra de los ciudadanos D.M.G. y J.O.R.M. titulares de la cédula de identidad N° V-7.860.514 y V-10.162.063 respectivamente, dándole entrada y siendo admitida en fecha 25 de septiembre de 2008, donde libra boleta intimación a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, la Juez Abogada D.I.G.A., se Abocó al conocimiento de la causa (f100), de igual manera consta en el expediente (f160) abocamiento del Juez Abogado C.M.G.G..

En fecha 13 de Agosto del corriente, el abogado L.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.593, en su condición de Procurador General del estado Táchira, conforme consta en Decreto N° 234 de fecha 4 de febrero de 2013, autorizado suficientemente en este acto, por el Gobernador del estado Táchira, ciudadano J.G.V.M., solicitó el desistimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:

Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado

(destacado Propio) .

Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandada para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 0000001273 y 0000002633, de fechas 10 de julio de 2013 y 9 de octubre del 2014 en curso, ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISISTIDO la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra los ciudadanos J.O.R.M. y D.M.G. antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

waps.

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