Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: XP11-N-2010-000005

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG., M.R. FIGUERA Y J.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 75.160 Y 84.252, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acordó remitir el presente asunto a este Juzgado, en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual estableció que:

Conforme a la creación de la Ley Especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente: Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”,

En este sentido debe señalarse expresamente el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional no es absoluto, pues dicho carácter vinculante se encuentra sujeto a la verificación de ciertas condiciones, tanto formales como materiales, tales como: a) que se señale expresamente el carácter vinculante de la decisión, b) la necesaria publicación de las decisiones vinculantes en la Gaceta Oficial de la República, c) la fijación en el tiempo de los efectos de sus declaraciones, teniéndose como regla general, los efectos ex nunc de las mismas, pues por tratarse de una nueva doctrina, ésta no debe afectar el caso concreto, sino los siguientes a la publicación del nuevo criterio.

Con la concurrencia de los mencionados requisitos, se estima que quedaría reducida la incertidumbre respecto al acatamiento de las sentencias, tanto por parte de los ciudadanos, como por los órganos encargados de administrar justicia, lográndose de este modo una contribución importante en lo que se refiere a la uniformidad en la interpretación de las normas y principios fundamentales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De manera que, del análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil Venezolano) lleva a concluir a esta Juzgadora la competencia se determina por la Ley que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda o en este caso del recurso de nulidad, en tal sentido, corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de estabilidad, con posterioridad al 22 de junio de 2010 (fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

De igual manera aquellos recursos de nulidad que se hayan interpuesto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán continuar siendo conocidos y decididos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, pues ese era el criterio determinante de la competencia establecido por la doctrina y la jurisprudencia del máximoT. deJ., antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y antes de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2010.

Entonces la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidadle bajo ningún otro argumento. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del M.T. deJ., por tal motivo la incompetencia puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los `órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En conclusión, conforme establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia de determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo esta de orden`publico:

En efecto, encontrándose esta Juzgadora en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado por la Inspectoría del Trabajo con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde su conocimiento, consecuente con el principio constitucional del juez natural, a los órganos jurisdiccionales competentes para la fecha de interposición del recurso, la cual no es otra que la jurisdicción contenciosa administrativa.

Conforme a este criterio, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer sobre la presente causa.

SEGUNDO

Declina la Competencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en consecuencia ordena la remisión del expediente. Líbrese oficio

La Juez

Abg. M.J.

La secretaria

Abg. Wilaidy Amaya

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la presente decisión.

La secretaria

Abg. Wilaidy Amaya

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