Decisión nº 198-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExpropiación

Exp No. 48.570/ac

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de septiembre de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 48.570

ENTE EXPROPIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

EXPROPIADO: A.J.G.G. y A.J.G.

MOTIVO: EXPROPIACION

FECHA DE ADMISIÓN: 22-05-2014

I

NARRATIVA

Comparecen los abogados O.C.F. y R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.910 y 7.624.121 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.585 y 29.020 actuando en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del estado Zulia según se evidencia del poder que consta en actas, a interponer formal solicitud de expropiación por causa de utilidad pública y social según Decreto Ejecutivo No. 445 de fecha 25 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2013, Año 113, No. 5070 Ordinaria en el cual el ciudadano Gobernador del estado Zulia en uso de las facultades legales declaró la expropiación por causa de utilidad pública sobre un lote de terreno con una superficie de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.246.578,97 mts2), equivalente a DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SESENTA Y SEIS (224, 66 Hectáreas), sobre el área afectada para la construcción de la obra Ampliación de la Carretera Machiques Colon y abarca los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P., Machiques de Perijá, J.M.S. y Catatumbo del estado Zulia, para un total de vía a construir de trescientos treinta kilómetros (330 Km) que incluye un área de terreno y las bienhechurias en él existentes, cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el decreto expropiatorio.

En fecha 22 de mayo del año en curso, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de expropiación, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos A.J.G.G. y A.J.G. titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.769.285 y V.-7.938.236, así como a cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier persona natural o jurídica que se crea con algún derecho sobre el bien identificado en el escrito de solicitud de expropiación, a través de edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por diligencia de fecha 03 de junio del año en curso, los abogados O.C.F. y R.D.R. actuando en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitaron el libramiento del edicto ordenado por este juzgado.

Por diligencia de fecha 10 de junio del año en curso, los abogados O.C.F. y R.D.R. solicitaron el libramiento del oficio a la oficina de registro de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de julio del año en curso.

En fecha 22 de julio del año en curso, los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República consignaron documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada del estado Zulia, anotado con el No. 96, Tomo 8 de fecha 09 de julio de 2014, mediante la cual se materializó el arreglo amigable suscrito entre el ciudadano A.J.G.G. titular de la cédula de identidad No. 6.769.285 y el Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), organismo autónomo representado por el ciudadano C.J.L.G. titular de la cédula de identidad No. 6.830.815 en su condición de Presidente del instituto señalado, respecto de las bienhechurias ocupadas por el ciudadano A.J.G.G. y A.J.G.P. situadas al margen derecho de la Carretera Mahiques-Colón en sentido Maracaibo La Villa entre las progresivas 7+000 y 7+100; Sector Asajarito (Km.48), en Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia A.B. del estado Zulia, edificadas sobre un lote de terreno baldío afectados totalmente por el Decreto de Expropiación ya identificado. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/80 CENTIMOS (Bs. 1.206.602,80) la cual fue debidamente cancelada a los ciudadanos A.J.G.G. y A.J.G.P..

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El Convenimiento está definido como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso, se evidencia de actas la facultad de los abogados O.C. y R.D. como abogados sustitutos de la Procuraduría del estado Zulia quienes consignaron el documento de venta definitiva del lote de terreno objeto de expropiación y los soportes donde se evidencia el pago efectuado a los ciudadanos A.J.G.G. y A.J.G.P. como propietarios de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno afectado, por lo que esta jurisdicente considera procedente en derecho es declarar homologado el acuerdo suscrito entre las partes. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado y consumado el acuerdo suscrito entre el ente expropiante GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos A.J.G.G. y A.J.G.P. celebrado a través de la venta de las bienhechurias que se encuentran en parte del lote de terreno afectado, realizada ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 09 de julio de 2014, anotado bajo el No. 96, Tomo 8, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por EXPROPIACION siguió la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA contra los ciudadanos A.J.G.G. y A.G.P. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.769.285 y 7.938.236 respectivamente contenido en el expediente Nº 48.570 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, ordenándose el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

ABG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el N°198-14.-

LA SECRETARIA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR