Decisión nº CB-0223-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares

200° Y 151°

ASUNTO: CB-0223-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. DEMANDANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano de la entidad político territorial Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano Profesor MOREL R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.647, con domicilio en la Avenida Constitución, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en su carácter de Gobernador.

    2. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio V.N.Q., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.735.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, del mencionado domicilio.

    3. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.654.541, del referido domicilio.

    4. DEMANDADO: B.M.A., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.413.755, domiciliado en el sector Las Gamboas, Quinta Las Guaralas, vía P.G., Municipio G.d.E.N.E..

    5. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó apoderado judicial.

    6. TERCERA: Sociedad mercantil “INVERSIONES DALUBEL”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 176-A, de fecha 16-10-2000, cambiando su domicilio a Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 50-A, de fecha 20-09-2006.

    7. APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: Abogados en ejercicio A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, K.R. CALLES, ZIZI JEANMARIE R.I., O.A.R., A.S.A. y R.H.C., titular de la cédula de identidad N° 10.807.685, todos venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.038, 63.937, 130.154, 5.424, 109.214 y 62.741, respectivamente, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, a excepción del último de los nombrados que se encuentra domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

  2. MOTIVO: Cobro de bolívares por vía ejecutiva.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    La abogada V.N.Q., apoderada judicial de la demandante, en fecha 25-9-2007, interpone contra el ciudadano B.M.A., anteriormente identificado, demanda por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la cual alega que en fecha 27-2-2006, la Contraloría del Estado Nueva Esparta, decidió el procedimiento administrativo correspondiente al expediente Nº 1-03-2006-01, incoado para determinar la responsabilidad del prenombrado funcionario, prevista en el artículo 69 de la Ley de la Contraloría del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 23-10-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite la presente demanda y por diligencia de fecha 25-10-2009, la mencionada apoderada judicial de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación del demandado B.M.A..

    En fecha 15-1-2008, la apoderada judicial de la parte demandante, ratifica su diligencia de fecha 25-10-2009, en la cual había solicitado se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para practicar la citación del demandado B.M.A..

    En fecha 19-2-2008, se libra dicha comisión al aludido Juzgado para practicar la citación al ciudadano B.M.A. y en fecha 25-2-2008, el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, C.G., entrega dicha comisión con oficio Nº 00-272, a la abogada V.N.Q., a los fines indicados.

    En fecha 27-3-2008, la apoderada judicial de la parte demandante consigna despacho de exhorto Nº 249, según oficio Nº 0970-9772 de fecha 11-3-2008, emanado del Tribunal comisionado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que se hubiera podido practicar la citación personal del demandado.

    En fecha 24-3-2008, la apoderada judicial de la demandante, solicita la citación por carteles del demandado B.M.A., por cuanto no pudo lograrse su citación personal, tal y como consta en el despacho de exhorto devuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21-5-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda librar cartel de citación correspondiente, el cual se publicaría en los diarios regionales “Sol de Margarita” y “La Hora”, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandante da cumplimiento, en fecha 3-7-2008.

    En fecha 26-11-2008, el abogado A.C.S., presenta escrito de Tercería, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES DALUBEL, C.A.”, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena su desglose y la apertura de Cuaderno Separado para su admisión y trámite.

    En fecha 4-12-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal, con fundamento en la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió al referido órgano judicial, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta al crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13-2-2009, se le da entrada en este Juzgado Superior al presente expediente y se le asigna la nomenclatura Nº CB-0223-09. Asimismo, en fecha 15-3-2009 la nueva Jueza Provisoria, a cargo del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento del mismo y se ordena notificar a las partes de tal avocamiento, librándose boletas y oficios.

    En fecha 17-3-2009, el abogado H.O.M. solicita copias certificadas del presente expediente, alegando tener interés en la causa y por auto de esa misma fecha, el Tribunal insta al mencionado Profesional del derecho para que demostrara la representación judicial de la parte correspondiente, a los fines de acordarlas, con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23-9-2009, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de avocamiento dictado por este Juzgado Superior en fecha 10-3-2009 y se acuerda librar oficios al Gobernador y al Procurador del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 5-10-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil, consigna los oficios Nros. 1151-09 y 1152-09, de fecha 23-09-2009, dirigidos al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador del Estado Nueva Esparta, respectivamente. Asimismo, el referido funcionario agrega a los autos la boleta de notificación del intimado B.M.A., por no haberlo podido localizar en su dirección.

    Por diligencia de fecha 19-11-2009, el abogado A.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Tercera “INVERSIONES DALUBEL, C.A.”, solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año entre el 12-3-2008 (folio 59) y el 30-7-2008 (folio 66), sin actividad procesal, habiéndose efectuado la última actuación el día 18-9-2009, cuando la apoderada judicial de la demandante se da por notificada del avocamiento y pide la reanudación de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 13-4-2010 la apoderada judicial de la actora, solicita se libre el cartel de citación al demandado B.M.A. en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente, así como la reanudación de la causa y la prosecución del proceso.

    Con respecto al Cuaderno Separado de Tercería, luego de haberse dictado auto de avocamiento de fecha 10-3-2009 y ordenándose notificación exclusiva de la Tercera “INVERSIONES DALUBEL, C.A.”, por cuanto la demanda de tercería incoada aún no había sido admitida, el apoderado judicial de dicha Tercera, se da por notificada en fecha 28-5-2009, consignándose la boleta correspondiente por el Alguacil de este Juzgado el día 10-6-2009.

    Ahora bien, en fecha 2-7-2009, el apoderado judicial de la Tercera, abogado A.C.S., solicita del Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, quien la admite por auto de fecha 9-7-2009, acordando la citación del ciudadano Procurador General del Estado, A.F.P., mediante oficio Nº 820 de fecha 9-7-2009, para dar contestación a la misma en nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Sin haberse practicado la aludida citación, la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la demandada en Tercería, se da por notificada del avocamiento, aún cuando no lo fue, porque la pretensión reclamada ni siquiera se había admitido. Igualmente, pide la reanudación de la causa y con posterioridad a esta oportunidad no da contestación a la demanda.

    En este estado, el día 22-9-2009, el apoderado judicial de la demandante en tercería expone mediante diligencia que la intervención de su representada se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una Tercera adhesiva que posee un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado en el juicio principal, debiéndose tramitar por los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicita la reposición de la causa al estado de admisión y se ordene agregar las presentes actuaciones del Cuaderno al expediente principal. Asimismo, el mencionado apoderado judicial pide la perención de la instancia de la causa principal, por haber transcurrido más de un (1) año, sin impulso procesal de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23-9-2009 la apoderada judicial de la demandada en tercería solicita copia certificada de todo el expediente, lo cual se acuerda por auto de fecha 1-10-2009.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido los lapsos de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa y el lapso a que se contrae el artículo 90, eiusdem, para proponer recusación contra ella, sin que la misma se hubiere efectuado, pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver, en primer lugar, la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la Tercera “INVERSIONES DALUBEL, C.A.”, tanto en el Cuaderno Separado de Tercería como en este Cuaderno Principal, para luego proceder a pronunciarse sobre el libramiento del cartel requerido para practicar la citación del ciudadano B.M.A..

    Pide el representante judicial de la referida Tercera, en su diligencia de fecha 19-11-2009, que se decrete la perención de la instancia “en virtud de que transcurrió más de un año sin actuación procesal desde el 12 de marzo de 2008 (folio 59) y 30 de julio de 2008( folio 66), con última actuación hasta el 18 de septiembre de 2009, cuando se da por notificada del avocamiento y solicita la reanudación del proceso”, advirtiendo al Tribunal “que la parte demandante tampoco cumplió con su carga de culminar con los trámites de citación de la parte demandada, ya que no se fijó el cartel de citación”.

    Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece que:

    Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otr., Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia que de si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que se hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita se infiere que la citación por carteles debe ser peticionada por la parte actora, en el caso que fuera imposible la citación personal del demandado. Al respecto, consta al folio 38 de esta pieza principal del expediente, que en fecha 27-3-2008, la abogada V.N.Q. en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignó las resultas del despacho de exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que no pudo ser localizado el demandado B.M.A., a los efectos de su citación personal; por lo que procedía, posteriormente, solicitar la citación por carteles, lo cual hizo la abogada V.N.Q., mediante diligencia de fecha 24-4-2008, y le fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por auto de fecha 21-5-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En fecha 30-7-2008, la prenombrada litigante consignó en el expediente los carteles debidamente publicados en dos (2) Diarios Regionales “Sol de Margarita” y “La Hora” habiendo cumplido con la carga de citar, pero sin que haya constancia en autos de haberse fijado cartel en la mora del demandado, por lo que el ciudadano B.M.A. no fue debidamente citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De manera que es ésta diligencia suscrita el día 30-7-2008, la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta antes de la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. En consecuencia, desde esa fecha 30-7-2008, hasta el día 18-9-2009, cuando la mencionada apoderada judicial de la actora se da por notificada del avocamiento en el Cuaderno Separado de Tercería y pide la reanudación de la causa, ha transcurrido mas del lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 30-7-2008, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por la representación judicial de la demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (folio 66) y siendo que, para el día 18-9-2009, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de la nueva jueza que suscribe y pide la reanudación de la causa. Se desprende entonces, que desde el día 30-7-2008, hasta el día 18-9-2009, han transcurrido un (1) año, dos (2) meses, doce (12) días, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano B.M.A., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de expedición del cartel para la notificación del demandado con relación al avocamiento de quien suscribe, y en todo caso para su citación que aun no había sido fijado en su morada, resulta inoficioso acordarla ahora, en virtud de la declaratoria precedente de perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano B.M.A., ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 26-4-2010, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    EXP. N° CB-0223-09

    VTVG/JMSB/GSerra.

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