Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000066

ASUNTO: FE11-X-2010-000086

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Zullyan del C.R.D., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M. y O.d.C.M.M., Inpreabogado Nros 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, contra la P.A. Nº 2008-00166 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURY V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.080.911, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de marzo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-00166 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURY V.G., asimismo en fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma de la demanda, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el seis (06) de julio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

    Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Es criterio de este Juzgado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón en el caso de autos, resulta indispensable analizar el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

    .

    Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la República actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

    Tal prerrogativa procesal se le confieren también a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    En el libelo de demanda la representación judicial de la recurrente alegó que se encuentra cumplida la presunción de buen derecho, en razón que se ordenó el reenganche de un trabajador que se encontraba contratado a tiempo determinado en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de servicios temporales.

    Observa este Juzgado que fue producido por la recurrente copia certificada de la P.A. Nº 2008-00166, dictada el ocho (08) de septiembre de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos la trabajadora de autos, la cual desestimó el valor probatorio del recibo de pago de las prestaciones sociales a la recurrente y los contrato de trabajo por tiempo determinado producido por el Estado Bolívar, a pesar que consideró que el mismo no fue impugnado ni desconocido, se cita la motivación del acto:

    Este Despacho determina que en razón de que los documentos anteriormente reseñados en los números 1,2,3 y 4, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, emanados de un Organismo Público Estadal, como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto no fueron opuestos ni desconocidos por la representación de la trabajadora solicitante, se dan como fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichos documentos están referidos a la relación laboral que existió entre la trabajadora MARYURY V.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, como PROMOTORA SOCIAL, durante dos períodos que van desde el 02 de ENERO DE 2007 hasta el 31 de DICIEMBRE DEL 2007, y desde el 01 de ENERO DEL 2008 hasta el 31 de DICIEMBRE DEL 2008, conforme a los dos (02) contratos celebrados a tiempo determinado durante esos dos lapsos, que culminó con el pago de las prestaciones sociales (folios 22 y 23, por dicho concepto por un total de Bs. 16.227,97, y que la solicitante admitió recibir de manera satisfactoria; relación laboral que fue desconocida por la representación patronal durante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (folio 12), pero que ha quedado fehacientemente demostrada con los documentos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido, es menester para este JUZGADOR considerar y analizar los documentos reseñados en los números 5 y 6, marcados con las letras “E” y “F”, relacionados con los documentos de movimiento de personal y contrato de trabajo por el período que va desde el 16 de Febrero (sic) de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2009. a través del cual la solicitante ejercía las mismas funciones como PROMOTORA SOCIAL, ello con el objeto de determinar si dicho contrato es o no un contrato a tiempo determinado, conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que se señalan y analizan a continuación:

    5.- MARCADO CON LA LETRA “E”, Copia de PROVISIÓN DE PERSONAL, de fecha trece (13) de Marzo (sic) de 2009, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo de movimiento de personal de servicio temporal adscrito a la Secretaría de Gestión, a nombre de la ciudadana M,ARYURY V.G., con vigencia desde el 16 de Febrero (sic) de 2009 hasta el 31 de Marzo (sic) de 2009.

    6.- MARCADO CON LA LETRA “F”, Copia de CONTRATO DE TRABAJO de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, como servicio temporal área social adscrita a la Secretaría de Gestión, por el período que va desde el 16 de Febrero (sic) de 2009 hasta el 31 de Marzo (sic) de 2009.

    Ahora bien, por cuanto la representación patronal basa su defensa en que se trata de un contrato a tiempo determinado, es por lo que considera este Sentenciador que se debe analizar y calificar la naturaleza del mismo la luz de lo que estipula el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, razón por la cual pasamos a citar de manera textual un extracto de algunas cláusulas contenidas en el contrato antes señalado (…)

    Se puede deducir de lo antes transcrito, que el Legislador condicionó la celebración de este tipo de contrato, para cuando se diera alguno de los supuestos legales expresado, por lo que respecta al primero supuesto, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínsica (sic) a la actividad o labor cumplida, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza este (sic) que debe exigir que el servicio requiere sujetarse a un tiempo determinado, porque así lo exige su prestación, de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, como el caso de marras, puesto ello atentaría contra el Derecho Constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando dice: (…). Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, lo que se conoce como el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, y para el cual la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su capítulo VII, previó un procedimiento especialísimo para acapararlo.

    En el caso que nos ocupa, según el contrato de trabajo consignado, se evidencia que no cumple con el primer supuesto del artículo in comento, por cuanto uno de los fines de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, es la de cumplir con las actividades de promoción social en las distintas comunidades que integran el Estado, en el caso que nos ocupa, en el Municipio Heres, para lo cual requiere de PROMOTORAS SOCIALES, que es el cargo desempeñado por la solicitante según el contrato de trabajo, cuyas funciones son requeridas de manera permanente, tal como se evidencia de los anteriores contratos celebrados por los períodos que van desde el 02-01-2007 hasta el 31-12-2007 y desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008, son cargos que deben ser desempeñados por personal calificado y necesario para el normal funcionamiento a desarrollarse en la DIRECCIÓN DE GESTIÓ PÚBLICA DEL PODER POPULAR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por que la especialidad por la naturaleza del servicio no se ve evidenciado en ninguna de las partes del contrato. Ahora bien, conforme el artículo 77 EJUSDEM, no se desprende del contrato analizado, que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiere sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio Nacional (sic), por lo que, concluye este Sentenciador que el contrato en cuestión debe ser DESECHADO, pues no pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, no puede subsumirse en contrato celebrado por la solicitante y la solicitada, en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, conforme a las exigencias que plantea la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, pues constituirla una flagrante violación a los derechos laborales de los trabajadores amparados por nuestra CARTA MAGNA y la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, prevaleciendo el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS TRABAJADORES; EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD…

    Asimismo promovió el contrato de servicios temporales suscrito por el Estado Bolívar con la ciudadana MARYURY V.G., en el cual se dispuso un lapso de duración de la prestación de servicios desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009.

    Del contrato de servicios temporales consignado por el Estado Bolívar y que suscribió con la mencionada ciudadana, considera este Juzgado que existe la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte recurrente sean ciertos y exigibles, conformándose la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sin perjuicio que el mismo sea desvirtuado ene. decurso del proceso. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto y conforme con lo establecido en el trascrito artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, sólo es necesario la verificación de uno de los requisitos allí previstos para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación del Estado Bolívar, razón por la cual verificada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, este Juzgado no se pronunciará sobre el periculum in mora.

    Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2008-00166 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURY V.G., de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos corresponde a este Tribunal determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte 21 del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En este sentido la citada norma establece: “(…) se debe exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”, no obstante el Estado Bolívar goza de las prerrogativas de la República y por ende no es necesario la exigencia de caución de conformidad con la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Asimismo de conformidad con el artículo 86 eiusdem se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inicia el lapso para el ejercicio de recurso de oposición contra la medida cautelar decretada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la Gobernación del Estado Bolívar contra la P.A. Nº 2008-00166 dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURY V.G., mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inicia el lapso para el ejercicio de recurso de oposición contra la medida cautelar decretada

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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