Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000012

ASUNTO: FE11-X-2011-000006

En la medida preventiva propuesta en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados F.L., E.M.G.Q., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, S.G.V., C.J. y O.M., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A Pro y con modificación de fecha tres (03) de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 106; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 05 de abril de 2010.

Mediante escrito presentado en fechas doce (12) de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2010 este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.

Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    .

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    (Resaltado añadido).

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

    A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que en fecha dos (02) de noviembre de 2006, fue suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A, un contrato de adquisición denominado “Dotación de Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”.

    2. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. hasta por la cantidad de ciento seis millones setecientos cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 106.704.000,00), actualmente Bs. 106.704,00, en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3009030495, suscrito el 26 de diciembre de 2007, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el fiel y cabal cumplimiento por parte de la empresa afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora según contrato Nº C.ADQ-53, para la obra “Dotación de Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”.

    3. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. hasta por la cantidad de quinientos treinta y tres millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 533.520.000,00), actualmente Bs. 533.520,00, en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 3009020494, suscrito el 26 de diciembre de 2007, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el reintegro del anticipo por parte de la empresa afianzada según contrato Nº C.ADQ-53, para la obra “Dotación de Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”.

    4. Que cursa en autos orden de pago librada por la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por concepto de anticipo del 50% correspondiente al mencionado contrato por Bs. 533.520,00

    5. Que mediante Decreto Nº 1123 dictado el 27 de mayo de 2009, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato Dotación de Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171), por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

    1. El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. asumidas en el contrato de obra “Dotación de Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”.

    2. Que la empresa contratista suscribió con la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A tanto fianza de fiel cumplimiento como fianza de anticipo.

    3. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A se constituyó en “fiador solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A”, en virtud del contrato referido.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A. en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

    Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 640.224,00), más costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada lo cual asciende a la suma de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 640.224,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento noventa y dos mil sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 192.067,20), cuya sumatoria arroja un total de ochocientos treinta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 832.291,20) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.

    Decretada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 640.224,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 192.067,20), cuya sumatoria arroja un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 832.291,20) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A, luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

  1. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.R.F. FABRIS

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