Decisión nº 132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000378

ASUNTO: NP11-R-2011-000204

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por la Procuradora General del Estado Monagas, Abogada OMYL-N.D.V.R.R., y los Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas, que actúan en sustitución, entre otros, los Abogados C.A., M.J.M.H., W.D.C.V.B., L.V.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.943, 127.536, 125.536, 113.394 respectivamente, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana Y.Y.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.354.115, representada por el Abogado E.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548, según consta en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda intentada por condenando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS al pago de la cantidad de Bs.14.208,33.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de Agosto de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 26 de ese mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Octubre del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente.

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en los siguientes aspectos, a saber:

Primero, el hecho que la demandante hubiere interpuesto demanda en contra de su Representada en dos (2) ocasiones anteriores a la presente, quedando desistidas ambas; no obstante, reconoció expresamente en la Audiencia ante este Juzgado Superior, que operó la interrupción de la prescripción legalmente, y no tiene objeción con ello.

En segundo término, que con el libelo de demanda la parte actora acompañó los contratos individuales, en los cuales alega que puede evidenciarse la forma como fue contratada la Actora.

En tercer término, que igualmente con el escrito libelar, acompañó las copias certificadas de los expedientes anteriores al presente en los cuales se habría declarado el desistimiento, pruebas éstas que la Jueza de juicio les otorgó pleno valor probatorio, aunque el Abogado del Estado Monagas compareciente alega haber impugnado dichas copias, - aunque alega que la Jueza en la Sentencia no nombró la impugnación realizada - y manifestando que si bien es cierto en el Acta levantada del inicio de la Audiencia Preliminar no promovió ni consignó pruebas, y se indicó que las partes ratificaban las pruebas, que dicha ratificación no debía tomarse en consideración, ya que expone que, “él no podía ratificar nada”. Por ello, que a las pruebas y documentos del expediente que fue consignado en copias certificadas, la Jueza de Juicio no debía darles valor probatorio porque dichas documentales en los procesos anteriores no fueron evacuadas, y en éste juicio tampoco procedió a su evacuación.

Cuarto, que la parte actora no hizo los esfuerzos probatorios necesarios para demostrar los alegatos que la relación era de índole laboral; mientras que la Procuraduría General del Estado Monagas negó que la misma tenia carácter laboral y con ello demostró que la prestación de servicios era por Honorarios Profesionales.

Solicitó que se declarara con lugar el presente Recurso de Apelación, se revocara la sentencia recurrida y declarara sin lugar la demanda.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora

Expuso el Apoderado de la parte Actora como punto previo el asombro de la intervención del Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, ya que ciertamente, con el libelo de demanda consignó los contratos y las copia certificadas de los expedientes anteriores en los cuales se promovieron pruebas por ambas partes, es decir, por la Actora y por la Gobernación del Estado Monagas, y, que en esas copias certificadas reposaban las pruebas de ambas partes.

Que en la Audiencia de Juicio, el Abogado del Estado no impugnó las copias certificadas, que sólo se limitó a señalar que las mismas eran copias simples sin valor.

Sobre la falta del esfuerzo procesal por no consignar pruebas, señaló que en la oportunidad del llamado inicial a la Audiencia Preliminar, ninguna de las dos partes presentó pruebas, ya que ambos Apoderados Judiciales cometieron un error de cálculo de la fecha en que correspondía instalar la Audiencia Preliminar; y que por casualidad, ambos Abogados se encontraban en el recinto de la Sede de estos Tribunales y comparecieron a la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dieron formal inicio a la referida Audiencia; y visto que ninguno tenía pruebas, ambos procedieron a reconocer y ratificar las documentales consignadas en copias certificadas, tal como se desprende del Acta levantada a los efectos.

Con respecto a la declaración de partes evacuada por la Jueza de Juicio, manifestó que por la parte demandada, ésta hizo comparecer a una persona que no conocía en lo absoluto del caso, no siendo responsabilidad de la parte actora la inadvertencia de los Abogado de la Gobernación del Estado Monagas, hasta el punto que la inercia de presentar a algún representante patronal fue la razón por lo que la Jueza de Juicio impusiera una sanción de multa al Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas presente.

Solicitó por último se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se ratifique la Sentencia dictada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio estableció que la controversia se plantea en el hecho que la parte Accionada reconoció la prestación del servicio de la Accionante, quedando el punto controvertido el hecho de determinar la naturaleza jurídica de dicha Prestación, ya que el Apoderado de la Gobernación del Estado Monagas alegó que la misma se desarrolló mediante contrato de honorarios profesionales, y por ello no la califica de índole laboral. Por ello, la Jueza de Juicio consideró que la carga probatoria de desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral correspondía a la Demandada, para concluir en declarar Con Lugar la demanda incoada en contra de la Gobernación del Estado Monagas y condenar al pago de la cantidad de Bs.14.208,33, en base a lo siguiente:

… es preciso señalar que el ente demandado no promovió prueba alguna, por el contrario solo se limito en solicitar la ratificación de las copias certificadas promovidas por la demandante conjuntamente con su libelo, por lo forzosamente se concluye no que no fue desvirtuar la presunción legal a favor de la accionante. Y así se decide.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral. Al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Observa este Tribunal;

En la presente causa se demandó el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en cuyo proceso se desconoció la relación laboral existente con la demandante y la demandada, señalando que la Prestación del Servicio era por contrato de Honorarios Profesionales y a criterio de la Juzgadora de Juicio, lograron demostrar la existencia de la relación de índole laboral y por ende la procedencia de los conceptos demandados.

En el escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo I alega como Punto Previo que las partes se vincularon mediante contratos de honorarios profesionales y señalan que, aunque se verifica que existió una prestación de servicios, no se configura en forma alguna la relación laboral.

En el Capítulo II de la Contestación al Fondo, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora, fundamentando que por el hecho de haber prestado servicios por honorarios profesionales no se generan los conceptos demandados propios de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que el Thema Decidendum del juicio que fue determinar si la relación que existió entre la Actora y la Gobernación del Estado Monagas era de índole laboral u otra índole; y al otorgarle tal carácter, posteriormente determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido la carga de la prueba de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, a tenor de lo que resaltan los numerales primero y segundo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, en que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.

Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la existencia o no de una relación laboral entre las partes, este Juzgador observa que riela en el folio 307, que riela Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 29 de abril de 2010, en la cual se señala lo siguiente:

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados judiciales Abg. EDILBERTO NATERA Y C.A., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia, se apertura la audiencia solo a los efectos de recibir solamente las pruebas, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del día miércoles (26) de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Ambas partes hacen valer las copias certificadas que cursan en auto.

Como puede observarse, en dicha Acta expresamente ambas partes dejan constancia que hacen valer las copias certificadas que cursan en Autos, y más aún, se evidencia que dicha Acta se encuentra suscrita por el Juez, Secretario y los comparecientes mediante firmas autógrafas ilegibles. Asimismo, no observa este Sentenciador que posterior a dicha Acta, alguna de las partes y especialmente algún Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, hubiere impugnado o ejercido algún Recurso en contra de dicha Acta. Asimismo, queda evidenciado que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas ó promovió alguna prueba, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto señala la Sentencia recurrida:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica, debiendo hacer la salvedad, que si bien es cierto en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar no se dejo constancia de la consignación de escrito de prueba alguno, no es menos cierto que ambas partes ratificaron las copias certificadas que rielan a los autos las cuales este tribunal pasa a señalar.

PRUEBAS DE AMBAS PARTES:

.-Documentales.

Copias certificadas del expediente NP11-L-2008_001807 y Recurso identificado con el N° NP11-R-2009-000219. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada al momento de efectuar las observaciones a las referidas copias certificadas incurre en contradicciones por cuanto si en es cierto tal como se señalo anteriormente fueron ratificadas por ambas partes, en la audiencia de juicio procede a impugnar las mismas por cuanto fueron promovidas en copias simples en el expediente en el cual solicitaron su certificación. En este sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia se tiene como cierto que la accionada había incoado una demanda anterior a la presente causa en la cual se había declaro el desistimiento del procedimiento, procediendo la parte actora a apelar de la referida decisión, posteriormente incoa una nueva acción la cual fue declarada extinguido el procedimiento vista la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, decisión esta que fue ratificada por el Tribunal Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, visto que la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada. Y así se resuelve.

Observa esta Alzada que la A quo, hace referencia al hecho que las partes no consignaron pruebas en la Audiencia Preliminar, pero por haberlas ratificado en dicha oportunidad las señala, haciendo la salvedad que el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas incurre en contradicciones por el hecho de ratificar dichas copias certificadas y luego impugnarlas en la Audiencia de Juicio. A este punto, el alegato expuesto por dicho Apoderado Judicial en la Audiencia ante este Juzgado Superior que la Jueza de Juicio no mencionó el hecho de la impugnación de las pruebas, queda rechazado contradicho.

Ahora bien, la Sentencia de Primera Instancia señala que “… este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, …”, para luego señalar que tiene como cierto que la parte actora interpuso la misma acción anteriormente a la presente, terminando ambas por desistimiento.

Al respecto este Juzgado Superior no comparte plenamente la valoración hecha por la Sentenciadora de Juicio, ya que si bien la certificación hecha por un Órgano Jurisdiccional de documentos, Actas, Autos y demás pertenecientes a un Expediente, dan la certeza de su existencia, considera quien aquí Decide, que dicha certeza requería ser valorada a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, en el caso que ésta hubiese sido alegada como defensa perentoria de fondo, caso que no aplica en el presente Asunto, ya que la parte demandada no alegó en momento alguna tal defensa, más por el contrario, reconoció los procesos incoados y que no hubo prescripción.

No obstante lo anterior, la Jueza de Instancia al motivar su decisión, aplicó el denominado “test de laboralidad”, basado en los alegatos realizado en el escrito libelar, en los planteamientos expuestos en la Audiencia de Juicio y en la prueba de Declaración de Partes la cual evacuó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según observó este Tribunal Superior de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, empezando por la Accionante en fecha 10 de mayo de 2011.

Realizado el análisis del presente caso, este Tribunal procede a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la Prestación Personal de Servicios de la demandante se rigió por un contrato por honorarios profesionales y por ello, no era de índole laboral ni puede considerarse como trabajadora amparada por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la interpretación de la normativa prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el hecho de que debe establecerse preferentemente, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre quien preste el servicio y quien lo reciba, cuando existiere dudas, en cuanto a que si la prestación del servicio alegada es o no distinta a la laboral, siendo ello, es menester para este Juzgador, destacar la posición asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y reiterado por la referida Sala, mediante Sentencia Nro. 337, de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.A.S.T., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”), la cual expresa:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, Dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia; en consecuencia, se desprende de los autos que la parte demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral. Así se decide.

De los contratos de trabajo aportados en Autos y reconocidos por ambas partes, observa esta Alzada en el contenido de los Contratos realizados, que se desprende la realización de la actividad debía ser en forma personal de Asesoría adscrita a la Secretaría de Infraestructura; es decir, fueron celebrados intuito personae y no podían la demandante delegar sus actividades en otras personas y seguir ellos recibiendo el pago.

En este sentido, el Articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 4°.- Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

(omissis)…

La norma anterior dispone que un profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, sin especificar o distinguir entre actividades para entes públicos o empresas o patronos privados, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de Autos, la Gobernación del Estado Monagas alega como defensa principal que la prestación del servicio que unió a las partes, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios de Asesoría, a través de la figura de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, el hecho que alguna de las partes, - el patrono - califique la relación existente así como el pago o remuneración que percibió como “Honorarios Profesionales”, necesariamente no es óbice para excluir el carácter laboral de la relación que pudo existir.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria. Asimismo, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Puede señalarse que casi todos los contratos en los cuales se conviene la prestación personal de un servicio, la subordinación está presente como elemento principal de la relación. Por este motivo, se ha considerado que la dependencia no necesariamente es la principal característica para calificar una relación como de naturaleza laboral, y de allí que la Doctrina especializada, ha comenzado a a.e.e.d.l. ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, entendiéndose ésta de la siguiente forma:

Quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo. En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse en cuenta el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y para ello, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señalando el Procesalista A.S.B. que, el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En la Sentencia recurrida la Jueza de Juicio aplicó el referido test de dependencia conforme los alegatos expuestos en el libelo de demanda, los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio y las deposiciones de las partes en la evacuación de la Declaración de Partes, tal como puede evidenciarse de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio,

De la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la Accionante en la Gobernación del Estado Monagas, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas era de otra índole diferente a la laboral.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 430 de fecha 14 de marzo de 2008 (caso: R.V.M. y M.P.), estableció:

Sin embargo, no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la ‘Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral’. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: ‘Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social’.

Artículo 2°: ‘El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono.

En consecuencia, conforme al criterio Doctrinal y Jurisprudencial, con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previsto en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 9 literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, el demandante goza de la presunción de la existencia de la relación laboral, dado que, el demandado que tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal aunque no la califique de naturaleza laboral, (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en el caso de Autos, solo por el hecho que el Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Monagas negó la existencia de la relación laboral, considera quien decide que, no es suficiente dicho alegato a los fines de señalar que produjo elementos probatorios suficientes para demostrar, el alegato de la inexistencia de la Relación Laboral expuesto en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada. Así se decide.

Conforme, así como del análisis cursante en autos, comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora de Juicio al declarar con lugar la demanda al establecer la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes y reconocer la condición de trabajadora.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la Ciudadana Y.T. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese al Ciudadano Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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