Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

DEMANDANTE: J.C.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 3.621.837

APODERADO

JUDICIAL: BAHIGÉ EL KAREH ZALLOVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.942.

DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

APODERADOS

JUDICIALES: S.B.A. y M.L.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.086 y 37.094, en ese mismo orden, por la aseguradora.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9660

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de la co-demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano J.C.D.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cada una en su respectivo carácter de propietario y aseguradora de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

Dicha apelación aparece oída por el juzgado a quo en ambos efectos, mediante auto fechado 29 de noviembre de 2005, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de turno a los fines conducentes y una vez cumplidos los trámites de distribución, le fue asignado a esta superioridad para su conocimiento y decisión la presente causa, por lo que también consta en el expediente auto fechado 05 de diciembre de 2005, y en virtud de ello se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fijados los momentos para la presentación de informes y observaciones por las partes.

Dentro del lapso procesal para la presentación de los informes -23 de enero de 2006- la representación judicial de la parte co- demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito con tal carácter, en virtud del cual expuso los alegatos siguientes: 1) Que fue solicitada la revocatoria de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra su representada en calidad de gerente, a pesar de que la accionante no demostró fehacientemente los fundamentos de su pretensión, especialmente, cuando la actora alega que el conductor del vehículo propiedad de la gobernación del Estado Trujillo, asegurado de su mandante fue supuestamente responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa, por imprudencia e inobservancia de las normas previstas en la Ley de T.T.. 2) Que la recurrida fundamentó el dispositivo del fallo en que el conductor del vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo, no cumplió con “…las normas de seguridad que impone manejar en carreteras asfaltadas con pavimento húmedo en el umbral de una curva…”, obviando este Juzgado que en la vía, además, se encontraba derramada una sustancia liquida (aceite) dejada por otros vehículos, situación esta que agrava las condiciones en que se encontraba la carretera al momento de ocurrir el accidente de tránsito objeto del presente debate judicial. 3) Que en el libelo de la demanda, se reconoció que el conductor del vehículo placas LAB-49M, asegurado por nuestra representada pierde el control del vehículo, por causa de que el pavimento se encontraba mojado producto de la lluvia y de aceite derramado en toda la vía por un vehículo accidentado. En efecto, como puede observarse de las actuaciones de tránsito contenidas en el presente expediente, específicamente el croquis del accidente de tránsito, se evidencia que en la vía dirección NIRGUA-CHIVACOA se encontraba una cantidad considerable de liquido derramado (aceite) el cual fue identificado y manifestado en forma expresa por el funcionario encargado de realizar el acta del accidente, lo que constituye una situación totalmente inevitable e imprevisible que determina de manera indudable que se produzca la pérdida de control del vehículo. 4) Resaltó, que en las actuaciones de tránsito en ninguna parte refiere que el vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo asegurado por su mandante, circulara a exceso de velocidad o realizara maniobras imprudentes para el momento en que ocurren los hechos. 5) Que por todas las razones expuestas se solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, declarando sin lugar la demanda incoada de marras, y en consecuencia, sea declarado que el presente caso ocurrió por el hecho del tercero.

Mediante auto fechado 04 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios siguientes.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El juicio se inició mediante demanda incoada por la representación judicial del ciudadano J.C.D.V. que aparece interpuesta en fecha 17 de febrero de 1998, contentiva de los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 09 de junio de 1997 su mandante conducía por la carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa, específicamente en la vía que conduce hacia Chivacoa por el canal derecho, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placas: 898-MAS; Clase: Camión; Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1977; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222, identificado según se evidencia del título de propiedad de vehículos automotores signado con el No. T732289-1-1 expedido por la Dirección General Sectorial de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el 14 de febrero de 1990, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda en copia fotostática marcada con la letra “B”, cuando repentinamente sufrió un accidente de tránsito que le causó daños a causa de la imprudencia del conductor de otro vehículo identificado con las Placas: LAB-49M; Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1996 el cual pertenece a la Gobernación del Estado Trujillo. 2) Que para el momento del accidente de tránsito, el referido vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo circulaba por el canal izquierdo de la dirección contraria de la carretera, en la vía que conduce hacia Nirgua y cuando llegó a la curva del sector denominado La Vidriaca, perdió el control lo que le permitió invadir el canal por donde conducía su mandante, impactando bruscamente su vehículo, provocando con dicho impacto se encunetara el vehículo de su poderdante y se volteara estrellándose contra el cerro, lo cual originó que una de sus puertas traseras de seguridad se abriera, saliéndose la mayor parte de la mercancía que era trasportada en el mismo, que luego fue saqueada por usuarios de la vía y habitantes del sector. 3) Que los daños que sufrió el vehículo ut supra identificado como consecuencia de los hechos antes narrados, se produjeron tanto por lo parte delantera, como en el área lateral izquierda y derecha del mismo, por otro lado, perdida de la mercancía trasportada. De esta manera señaló los siguientes daños materiales presuntamente causados: Luces delanteras rotas, caucho delantero izquierdo roto, limpiaparabrisas dañado, vidrio parabrisas roto, caucho trasero izquierdo dañado, parachoques delanteros chocado, dirección dañada, corneta dañada, guardafangos delanteros chocados, capot chocado, parrilla rota, cava chocada, puerta chocadas, tren delantero dañado, ring izquierdo doblado, cabina chocada, chasis doblado, radiador dañado, se desconoce los daños ocultos, el sistema de cambio y freno de mano, por lo que se calcularon tales daños en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), según experticia levantada por la Dirección de T.T.. 4) El choque producto de la colisión del vehículo perteneciente a la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo como consecuencia la muerte del conductor de dicho vehículo, quien fue identificado como O.R.L. y casi puso en peligro la vida de su poderdante, J.C.D.V., causándole graves y severas lesiones físicas, lo que ameritó su ingreso en la Policlínica San F.d.E.Y. para una intervención quirúrgica, hospitalización y tratamiento, cuyo pago ascendió a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 759.605,00), según factura signada con el No. 01749, por CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) según factura No. 3028 más otros gastos clínicos posteriores por concepto de rehabilitación por TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.000,00) según factura s/n, emitida por SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) conforme a la factura No. 0741 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) conforme a factura s/n, que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.005.605,00). 5) Que el vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo cuenta con la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos signada con el No. 44070100100031, certificado 724, siendo dicho contrato de seguros suscrito por la Gobernación al momento de adquirir el vehículo en el concesionario con la compañía “SEGUROS LA PREVISORA”, por lo que tiene la posibilidad de cubrir una parte de los daños aquí reclamados, ya que el mencionado contrato estuvo vigente para el momento del siniestro. En ese sentido, destacó que el asegurado reportó el siniestro a la compañía aseguradora, quedando registrado bajo el No. 4407010906971160, sin embargo, han sido múltiples las gestiones hechas por su representado tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la compañía garante“ Seguros la Previsora”, resultando inútil tal gestión, lo que ha colocado a su mandante y a su familia en una precaria y difícil posición económica ya que su vehículo era su única fuente de ingreso. 6) Por todas las razones antes expuestas, demandó expresamente a la Gobernación del Estado Trujillo, en calidad de propietario de vehículo causante del siniestro, solidariamente con la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al pago las siguientes cantidades: A) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.770.005,00) por conceptos de daños emergentes. B) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100CÉNTIMOS (Bs. 11.200.000,00) por concepto de lucro cesante, es decir, la ganancia que ha dejado de percibir mi representado desde la fecha del siniestro (09/06/97). C) Por concepto de intereses que devengaron los daños anteriormente mencionados por la inejecución y retardo injustificado por parte de los demandados, en cumplir con el pago de la pérdida sufrida por mi representado, calculada esta cantidad a razón de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 569.100,15), correspondiente al tres por ciento (3%) anual, la suma que por daños arroja una cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.970.005,00), multiplicada esta cantidad por siete meses contados a partir del 09/06/97 al 09/01/98, lo cual da como total la referida cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 331.975,09). D) La condenatoria en costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. E) La corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo e la moneda sobre la cantidades que en definitiva se condene a pagar a los demandados. En consecuencia, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes propiedad de los demandados o en posesión. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 09/ 100 CÉNTIMOS (Bs. 19.301.980,09).

A los fines de la admisión de la demanda acompañó a la misma los documentos siguientes:

• Marcado con la letra “A”, poder que acredita la representación de la apoderada judicial actuante en el presente proceso.

• Marcado con la letra “B”, copia del título de propiedad de vehículos automotores, expedido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre de J.C.D.V..

• Marcado con la letra “C” copia certificada del reporte de accidente emanada de la Dirección de Vigilancia Unidad Estacamento de Vigilancia de T.N.. 52, Ofician Procesora de Accidente.

• Marcada con la letra “D”, copia certificada de informe pericial del vehículo, signada con el No. 3702, expedida por la Dirección General de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

• Marcada con la letra “E”, original de nota de entrega No. 000052, expedida por ACO METALES, C.A., a la orden de INBACOBI, C.A., por la cantidad de Bs. 2.944.400.

• Marcada con la letra “F”, original del recibo de servicio de grúas, fechado 09 de junio de 1997, con relación al vehículo 898-MAS, por la cantidad de Bs. 150.000,00, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUA G. V., y otro recibo signado con el No. 0815, emitido por SERVICIO DE GRAUA ANTONIO, por la cantidad de Bs. 170.000,00, a nombre de J.D. .

• Marcada con la letra “G”, certificación de ingreso y egreso del p.J.C.D., expedido por la Clínica San F.d.E.Y., por Bs. 759.605,00.

• Recibo de pago No. 3028, emitido por la Clínica San F.d.E.Y. a nombre de J.A.D. por concepto de pago parcial de hospitalización, por la cantidad de Bs. 5.000,00, acompañado con facturas de pago por concepto de consultas médicas, fechadas 19 de junio de 1997, por Bs. 34.000,00; 23 de julio de 1997, por Bs. 8.000,00 y sin fecha esta última por Bs. 200.000,00.

• Original de informe médico realizado al p.J.D., en fecha 11 de julio de 1997, emitido por el Dr. C.C. NUÑEZ A.

• Marcada con la letra “H”, inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

• Marcada con la letra “I”, constancias de trabajo del actor, expedida por las sociedades mercantiles GREENVIEW, fechada 09 de agosto de 1997; FRANCY´S COSMETICS, de fecha 02 de septiembre de 1997 y PURINA DE VENEZUELA, C.A., del 28 de agosto del mismo año.

Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de marzo de 1998, ordenando la citación de la Gobernación del Estado Trujillo, en su condición de propietaria del vehículo identificado con la Placas: LAB-49M; Clase Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1996, en la persona del Procurador General del Estado Trujillo, solidariamente con la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que conste en autos que de los demandados se hiciera, concediéndole a la co-demandada Gobernación Del estado Trujillo, seis (06) días como término de la distancia, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Iniciado el trámite de citación personal de la parte demandada, solo los apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA procedieron a consignar en fecha 01 de junio de 1998 escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual explanaron los siguientes alegatos y defensas que en el presente fallo quedan fijados, siguiendo el mismo orden en que quedaron presentados: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y admitieron que entre el vehículo distinguido con las Placas: 898-MAS; Clase: Camión; Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1977; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222 y el vehículo identificado con la Placas: LAB-49M; Clase Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1996, surgió un accidente de tránsito el día 09 de junio de 1997, en la carretera Panamericana Nirgua Chivacoa, que este último cuenta con una póliza de responsabilidad civil de vehículos signada con el No. 44-0701-00100031, certificado 724, con una cobertura básica de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00,00); un exceso de límite de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sin que implique que pueda exigírsele en ningún caso, responsabilidad por un monto mayor al establecido, en consecuencia, negaron los siguientes hechos: A) Que con el impacto del choque entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito se abrieran las puertas de seguridad traseras del vehículo propiedad de la actora, se saliera la mayor parte de la mercancía que se hallaba en dicho vehículo para ser transportada y que la misma hubiera sido saqueada por habitantes del sector, por lo que fueron impugnadas las declaraciones del funcionario JOSE TERAN. B) Que el vehículo presuntamente propiedad de la actora haya sufrido los daños materiales señalados por esta, razón por la cual impugnaron la experticia signada con el No. 3702, levantada por el experto A.G. GRATEROL. C) Que la accionante hubiera transportado productos químicos para el momento del accidente, igualmente negaron que tal mercancía hubiera sido adquirida en ACOMETALES, S.A., por la empresa mercantil INBACOBI, menos aún que dicha mercancía ascendiera a la cantidad de Bs. 2.944.400,00. D) Que la demandante no percibiera la remuneración por concepto del traslado de los productos y que esta haya tenido que responder pecuniariamente frente a la sociedad mercantil INBACOBI, menos que haya incurrido en gastos por el traslado de su vehículo desde el lugar del accidente hasta el puesto de comando de tránsito ubicado en Nirgua y luego hasta Caracas, por las cantidades de Bs. 150.000 y Bs. 160.000,00, en el mismo orden. E) Igualmente, negaron que el vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo por efectos de la colisión haya puesto en peligro la vida del actor y como consecuencia se le hayan caudado graves y severas lesiones físicas, menos aún que el conductor haya incurrido en imprudencia en el manejo del vehículo placas LAB-49M. F) Negaron que por las presuntas lesiones causadas a la actora haya ingresado a la Policlínica San F.d.e.Y. para ser intervenido por la cantidad de Bs. 759.605,00, menos que haya sufragado gastos posteriores por concepto de rehabilitación, por la cantidad de Bs.1.005.600,00, que el reclamo efectuado por la accionante no fue procesado por su mandante y le exigió como requisito obligatorio tener una póliza de responsabilidad civil de vehículos para proceder a realizar los trámites de dicho reclamo. Igualmente, fue negado que su poderdante haya manifestado que en el supuesto de procederse a tramitar la solicitud de reclamo, la indemnización no cubriría el cien por ciento (100%) del valor total de los daños demandados, sino que obtendría una indemnización parcial, por lo que también fue negado que a al actor le haya sido negada la contratación de la p.e.c. y tanto este como su grupo familiar se encuentren en una situación precaria que desmejora su condición económica, ya que el referido vehículo era su única fuente de ingreso para sustentar el hogar. G) Negaron que el accionante fuera transportista independiente y que laborara particularmente para las empresas FRANCY´S COSMETICS, GREENVIEW y PURINA DE VENEZUELA, devengando una ganancia de Bs. 950.000,00; Bs. 840.000,00 y Bs. 800.000,00, aproximadamente, por lo que alegaron que no era cierto que desde la fecha del accidente el actor no haya podido reanudar sus labores sin percibir la cantidad de Bs. 2.590.000, 00, mensuales, menos que la ganancia neta mensual del accionante ascienda a la suma de Bs. 1.700.000,00, por lo que mal puede su mandante pagar a la demandante Bs. 11.200.000,00, por lucro cesante desde la fecha del siniestro hasta el 09 de enero de 1998, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. H) Negaron que mandante tuviera deba pagar a la accionante intereses por el supuesto retardo en el pago de la pérdida, menos que éstos deban ser calculados en la cantidad de Bs. 569.100,00 correspondiente al tres por ciento (3%) anual, por los daños que arrojen la suma de Bs. 18.960.005,00 por siete (07) meses contados a partir del 09 de junio de 1997 al 09 de enero de 1998, lo que asciende a la cantidad de Bs. 331.965, 09 por concepto de interés legal. Asimismo, negaron que su mandante deba pagar la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, más las costas y los costos derivados del presente juicio. 2) Alegaron la inexistencia de la relación de causalidad del conductor del vehículo identificado con las Placas LAB-49M y los daños ocasionados al vehículo de la parte actora, por cuanto la causa determinante del evento fue la participación del hecho de un tercero que ocasionó los daños, lo que se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por el funcionario instructor cuando deja expresa su apreciación respecto al accidente, así: “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa sentido Nirgua al llegar a la curva del sector la vidiraca el conductor pierde el control del vehículo devido (sic) a que el pavimento estaba lloviendo y había liquido derramado (aceite) dejado por un vehículo accidentado.” . En ese sentido, fue invocado la exención de responsabilidad prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T. que establece la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y del garante, para la reparación de los daños materiales, salvo en el caso de que éstos provengan de un hecho de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor, lo que encuadra en perfecta sintonía con el caso bajo examen, porque de no existir el hecho del tercero el accidente no hubiera ocurrido. 3) Que para el supuesto de que quedara demostrada la existencia de los daños alegados como consecuencia de la responsabilidad solidaria entre el asegurado causante de los daños y la empresa garante de tales daños, alegaron que la responsabilidad civil por parte de su mandante se extiende única y exclusivamente hasta los limites de cobertura expresamente determinados en el contrato de seguro, lo cual se desprende del certificado de seguro de responsabilidad civil del vehículo signado con el No. 44-0701-00100031, certificado No. 724, cuya cantidad cubre hasta Bs. 405.000,00 por concepto de responsabilidad civil y Bs. 2.000.000,00 que corresponde al tipo de cobertura designada en la póliza denominada “exceso de límite”, sin que pueda exigírsele una responsabilidad mayor a dichos límites, por lo que mal puede la actora pretender que se le indemnice la totalidad de los daños estimados temerariamente en la cantidad de Bs. 19.301.980,09 y así solicitaron sea declarado en procura de una justa indemnización. 4) Alegaron que en el supuesto caso de que sean desestimadas las defensas opuestas, invocaron e hicieron valer la excepción prevista en los artículo 54 de la Ley de T.T. y 1.189 del Código Civil, que establecen que cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar un daño, la obligación indemnizatoria se disminuirá en la medida en que la víctima haya contribuido a causar el daño y en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. 5) Que negados como han sido todos los hechos alegados por la parte actora, corresponde a esta demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, así como los riesgos derivados de su falta. Finalmente asumieron la representación sin poder de la compañía demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en los autos que las partes aportaron a los autos sus medios probáticos en el orden que de seguidas se explana:

Parte demanda: Con el escrito de pruebas consignado el 15 de junio de 1998, promovió el mérito probatorio de los siguientes documentos:

• Póliza de responsabilidad civil de vehículos signada con el No. 44-0701-00100031, certificado No. 7124, correspondiente al vehículo identificado con la Placa LAB-49M, donde se indica que la cobertura básica de responsabilidad civil es por la cantidad de Bs. 405.000,00 y en cuanto al exceso de límite la cantidad de Bs. 2..000.000,00.

• Apreciación objetiva de las actuaciones administrativas respecto al accidente realizada por el instructor de tránsito.

• Experticia a fin de determinar los daños presuntamente ocasionados al vehículo distinguido con la Placa No. 898-MAS, así como los gastos de reparación.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de determinar si la actora declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio del año 1997.

• Informes a la sociedad mercantil GREENVIEN, a fin de constatar si en los archivos de dicha empresa reposan comprobantes de retención de impuesto sufragados por la parte actora.

• Informes a la empresa FRANCY´S COSMETICS, con el objeto de dejar constancia de que en los archivos de la misma reposan comprobantes de retención de impuestos efectuados por el actor.

• Informes a la empresa PURINA DE VENEZUELA, a los fines ut supra mencionados.

Parte actora: En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los recaudos consignados con el libelo y nuevamente reprodujo e hizo valer los medios probatorios siguientes:

• Copia certificada de las actuaciones de tránsito expedida por el funcionario competente, acompañada al libelo con la letra “C”.

• Copia fotostática que cursa en el expediente No. 20.267, marcada con la letra “B”.

• Promovió documento original del título de propiedad de vehículo, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

• Experticia signada con el No. 3702, consignada al expediente marcada con la letra “D”.

• De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.R.L. y la decisión proferida en fecha 15 de junio de 1998 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró terminada la investigación sumaria. (Consignadas con diligencia de fecha 16/09/98).

• Promovió original de planilla de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al robo de la mercancía transportada al momento del accidente de tránsito y -a su decir- saqueada por usuarios de la vía. (Consignadas con diligencia de fecha 16/09/98).

• Conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, promovió como testigo al ciudadano C.C., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FRANCY´S COSMETICS.

Mediante diligencia fechada 18 de junio de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por su antagonista, por cuanto fue presentado dos días después del vencimiento del lapso previsto en el artículo 80 de la Ley de T.T..

Por auto de fecha 25 de junio de 1998, el juzgado a quo admitió las pruebas aportadas por las partes al proceso, salvo el mérito de los autos por no constituir un medio probatorio especifico, que en todo caso sería analizado en la sentencia definitiva; declaró que los medios probáticos fueron promovidos en tiempo útil; en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada fue negada.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas consta en autos la decisión fechada 25 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la parte actora ciudadano J.C.D.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cada una en su respectivo carácter de propietario y aseguradora de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito de marras, cuyo texto en extracto es del tenor siguiente:

(…) La parte demandada alegó como exención de responsabilidad el hecho del tercero, defensa que apoyó en la declaración que efectuó el funcionario de tránsito que levantó el accidente que consta en las actuaciones administrativas producidas junto con el libelo.

(Omissis)

Ese hecho sólo consta mencionado allí en las observaciones relativas al vehículo No. 2, propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo, y podría tomarse como prueba de la eximente de responsabilidad alegada, por la presunción de certeza que se le atribuye a las actuaciones administrativas de tránsito, pero ocurre que esa observación que hace el funcionario es el resultado de su presunción o apreciación de la manera como ocurrió el accidente o de la causa que lo produjo, porque este funcionario no estuvo presente en el momento en que acaeció el impacto, (…) se observa que el accidente se produjo en una curva existente en la vía, se dejó constancia que la vía estaba mojada, que se trata de una vía asfaltada, que el estado del tiempo era claro y que no existían obstáculos en la vía que limitaran la viabilidad del conductor, circunstancias éstas que llevan al ánimo del sentenciador a determinar improcedente la exención de responsabilidad invocada por la mencionada co-demandada, (…) Hay más, cuando se alega esta defensa eximente de responsabilidad, debe señalarse y probar quien es el tercero supuestamente productor de las causal de exención, cargas que no fueron atendidas por la mencionada codemandada.

COMPENSACION DE CULPAS.-

Dado el pronunciamiento anterior, consecuencialmente, debe desecharse la defensa subsidiaria de compensación de culpas que también invocó la mencionada co-demandada en apoyo a lo establecido en el Artículo 1.189 del Código Civil. Así se decide.-

Con respecto al fondo, considera este Tribunal que la demanda propuesta debe ser declara (sic) parcialmente con lugar, por cuanto quedó probado la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 9 de junio de 1.997, en la hora y lugar indicados; que en el mismo intervinieron los vehículos placas Nos. 898-MAS y LAB-49M, señalados en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1 y No. 2, respectivamente.

(Omissis)

Las demás reclamaciones que pretende el demandante por daños físicos producidos con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de marras, daño emergente y lucro cesante que alcanza a la cantidad de diecinueve millones trescientos un mil novecientos ochenta mil bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.3001.980,09) resultan improcedente, toda vez que en autos no existe ninguna prueba evacuada que demuestre la procedencia de esas reclamaciones, y así expresamente se decide.

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En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por los alegatos que en esta sentencia han quedado fijados respecto a los argumentos dados en la demanda y su contestación, determinan que el debate judicial se circunscribe a la pretensión indemnizatoria de la actora devenida del accidente de tránsito acaecido el 09 de junio de 1997, que persigue el pago de las cantidades peticionadas en la demanda, que comprenden el daño material causado a su vehículo y el daño emergente todo por la cantidad Bs. 7.770.005,00 y Bs. 11.200.000,00 por el lucro cesante, más los intereses causados en razón del no cumplimiento oportuno del pago de tales daños.

Todas estas pretensiones quedaron contradichas por la co-demandada garante, quien en la contestación a la demanda asumió igualmente la representación sin poder de la asegurada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo admitieron que entre el vehículo distinguido con las Placas: 898-MAS; Clase: Camión Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1977; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222 y el vehículo identificado con las Placas: LAB-49M; Clase Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1996, surgió un accidente de tránsito el día 09 de junio de 1977, en la carretera Panamericana Nirgua Chivacoa, pero que este último cuenta con una póliza de responsabilidad civil de vehículos signada con el No. 44-0701-00100031, certificado 724, con una cobertura básica de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,,00); y un exceso de límite de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sin que implique que pueda exigírsele en ningún caso, responsabilidad por un monto mayor al establecido, empero negaron los presuntos daños causados a la actora, por cuanto el accidente fue producto del hecho de tercero, lo cual fundamentó en que la vía se encontraba llena de aceite dejado por un vehículo accidentado, invocando para ello el artículo 54 de la Ley de T.T. que establece la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y del garante, para la reparación de los daños materiales, salvo que éstos provengan del hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o imprevisible por el conductor, lo que –a su decir-, constituye una eximente de responsabilidad, y que para el caso de que se llegase a demostrar tales daños alegados por la actora, la responsabilidad es solidaria entre el asegurado causante de los daños y la empresa garante, conforme al artículo 56 en concordancia con el artículo 60 de la nueva Ley de T.T., y ello se extiende única y exclusivamente hasta los límites de cobertura expresamente determinada en el contrato de seguro por ella suscrito. Igualmente, impugnó la experticia signada con el No. 3702, referida al avaluó de los daños ocasionados al vehículo del actor, estimados por el experto en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, por considerarla exagerada al no encuadrar en los precios del mercado que regían para la época para este tipo de reparación.

En cuanto a los conceptos demandados por daños físicos, daño emergente y lucro cesante e intereses pretendidos por la parte actora en su libelo y que fueron negados por el a quo en su sentencia, los mismos escapan del tema a decidir en segunda instancia por cuanto la accionante no apeló de dicha negativa. Ello con el fin de no desmejorar la condición del apelante e incurrir en el vicio de “reformatio in peius” que vulnera el principio “quantum apellatum tantum devollutum” debiendo determinarse en el presente caso, si procede el reclamo de los daños materiales causados al vehiculo de la actora y la indexación judicial peticionada con motivo del accidente de tránsito de marras.

Fijados de esta manera los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, pasa ahora esta superioridad a determinar aquellos que han quedado admitidos por las partes, los cuales no necesitan ser objeto de prueba, dándose por ciertos y válidos a los fines de solucionar y dirimir lo que es objeto de este debate judicial. A saber:

• Que entre el vehículo distinguido con las Placas: 898-MAS; Clase: Camión; Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1997; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222 y el vehículo identificado con la Placas: LAB-49M; Clase Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; Año: 1996, surgió un accidente de tránsito el día 09 de junio de 1997, en la carretera Panamericana Nirgua Chivacoa, que este último cuenta con una póliza de responsabilidad civil de vehículos vigente signada con el No. 44-0701-00100031, certificado 724, con una cobertura básica de Bs. cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00); un exceso de límite de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00.) vigente para el momento del accidente.

Cumplida de esta manera con una de las tareas que corresponden a este juzgador, cual es la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos así como de los hechos admitidos por las partes en juicio, esta superioridad pasa a continuación a efectuar el análisis probatorio de rigor respecto a todas las pruebas que han quedado válida y tempestivamente aportadas al proceso judicial, en el orden siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañó con el libelo de la demanda los recaudos siguientes:

• Marcado con la letra “B”, copia del título de propiedad de vehículos automotores, expedido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre de J.C.D.V., para evidenciar la propiedad del vehículo Placas: 898-MAS; Clase: Camión; Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1977; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222, signado con el No. T732289-1-1 de fecha 14 de febrero de 1990, consignado en el lapso probatorio en original. Documento público administrativo que al no haber sido impugnada, goza de verosímildad que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como prueba que el actor es propietario del vehículo, y así se declara.

• Marcado con la letra “C” copia certificada del reporte de accidentes emanada de la Dirección de Vigilancia Unidad Estacamento de Vigilancia de T.N.. 52, Oficina Procesadora de Accidente, la cual evidencia las actuaciones administrativas levantadas con motivo del aludido accidente, que se aprecia y valora a los efectos de la decisión como documento público administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que tal expediente fue levantado por autoridades de tránsito respecto al accidente de autos, y así se declara.

• Marcada con la letra “D”, copia certificada del informe pericial de revisión de vehículo, signada con el No. 3702, expedida por la Dirección General de Transporte y T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que se aprecia y valora, a pesar de que fue impugnada por la parte accionada quien no evacuó experticia alguna, a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que el monto de los daños materiales del vehiculo del actor es de Bs. 3.500.000,00 y que el expediente fue levantado por autoridades de tránsito respecto al accidente de autos, y así se declara.

• Marcada con la letra “E”, original de nota de entrega No. 000052, expedida por ACO METALES, C.A., a la orden de INBACOBI, C.A., por la cantidad de Bs. 2.944.400, y marcada con la letra “F”, original de recibo de servicio de grúas, fechado 09 de junio de 1997, con relación al vehículo 898-MAS, por la cantidad de Bs. 150.000,00, emitido por la empresa SERVICIOS DE GRUA G. V., y otro recibo signado con el No. 0815, emitido por SERVICIO DE GRUA ANTONIO, por la cantidad de Bs. 170.000,00, a nombre de J.D.. Por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del proceso, y así se declara.

• Certificación de ingreso y egreso del p.J.C.D., expedido por la Clínica San F.d.E.Y.; marcado con la letra “H”, recibo de pago No. 3028, emitido por la Clínica San F.d.E.Y. a nombre de J.A.D. por concepto de pago parcial de hospitalización, por la cantidad de Bs. 5.000,00, acompañado con facturas de pago por concepto de consultas médicas, fechadas 19 de junio de 1997, por Bs. 34.000,00; 23 de julio de 1997, por Bs. 8.000,00 y sin fecha esta última por Bs. 200.000,00. Original de informe médico realizado al p.J.D., en fecha 11 de julio de 1997, emitido por el Dr. C.C. NUÑEZ A, respectivamente por las cantidades antes indicadas. Estos medios probatorios no fueron ratificados en juicio, por lo que quedan desechadas del mismo, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Marcada con la letra “H”, inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejar constancia de un hecho controvertido, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que se dejó constancia expresa que la póliza de responsabilidad civil del vehículo identificado en dicha solicitud corresponde al No. 44070100100031, con certificado 7-24, vehículo identificado con las Placas: LAB-49M; Camioneta, Marca: Ford; Tipo: Ranchera; Color: Azul; año: 1996, siendo el asegurado la Gobernación del Estado Trujillo, cuyo siniestro es el No., 440701-090697-1100, que el monto de la cobertura de la póliza es por la cantidad de Bs. 405.000,00 y el exceso de límite Bs. 2.000.000,00, ocupantes de vehículo en caso de muerte Bs. 1.000.000,00, ocupantes de vehículos en caso de invalidez Bs. 1.000.000,00, ocupantes de vehículos gastos Bs. 100.000,00; igualmente, se dejó constancia de que la vigencia de la p.e.a.p. del 21 de junio de 1996 al 21 de junio de 1997, y así se declara.

• Marcadas con la letra “I”, constancias de trabajo del actor, expedidas por las sociedades mercantiles GREENVIEW, fechada 09 de agosto de 1997; FRANCY´S COSMETICS, de fecha 02 de septiembre de 1997 y PURINA DE VENEZUELA, C.A., del 28 de agosto del mismo año, que por tratarse de documentos privados, emanados de terceros al no haber sido ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del proceso, y así se declara.

En el lapso probatorio promovió así:

• El mérito favorable de autos, expresión que no constituye por si misma medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso, conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Mediante diligencia de fecha 16/09/98 promovió original del título de propiedad de vehículo, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de J.C.D.V., acompañado en copia al libelo de la demanda, el cual ya fue valorado, y así se declara.

• En fecha 16/09/98 y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del certificado de defunción del ciudadano O.R.L.; y la decisión proferida en fecha 15 de junio de 1998 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró terminada la investigación sumaria exonerando de responsabilidad a la parte actora y atribuyendo responsabilidad del accidente al referido conductor, que por constituir dicho medio probatorio un documento público se valora a los efectos de la decisión conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

• Promovió original de planilla de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al robo de la mercancía transportada al momento del accidente de tránsito y saqueada por usuarios de la vía, que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestran simplemente que se interpuso dicha denuncia, y así se declara.

• Conforme a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, promovió como testigo al ciudadano C.C., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil FRANCY´S COSMETICS. Este medio este medio probatorio no fue evacuado en juicio, por lo que nada se a.a.r.y.a. se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas consignado el 15 de junio de 1998, promovió el mérito probatorio de los siguientes documentos:

• Póliza de responsabilidad civil de vehículos signada con el No. 44-0701-00100031, certificado No. 7124, correspondiente al vehículo identificado con la Placa LAB-49M, donde se indica que la cobertura básica de responsabilidad civil es por la cantidad de Bs. 405.000,00 y en cuanto al exceso de límite la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Dicha póliza es reconocida por las partes en el presente juicio, y su contenido consta en autos por la inspección judicial ya analizada, y así se establece.

• Apreciación objetiva de las actuaciones administrativas respecto al accidente realizada por el instructor de tránsito. Y del hecho admitido por la parte actora en el libelo en cuanto a que el accidente se debió a que el conductor del vehículo placas LAB-49M “pierde el control e invade el canal por donde circulaba mi representada”. Con respecto a la expresión de “promover el merito de autos” anterior como ya se dijo, dicha expresión no constituye por si misma medio probatorio alguno, por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios adquisición de comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se analiza valor probatorio en éste momento; y así se declara.

• Experticia a fin de determinar los daños presuntamente ocasionados al vehículo distinguido con la Placa No. 898-MAS, así como los gastos de reparación, que al no ser evacuada nada debe analizarse al respecto. Y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de determinar si la actora declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio del año 1997, la cual al no haber sido evacuada, por lo que quien aquí decide nada tiene que analizar al respecto, y así se declara.

• Informes a la sociedad mercantil GREENVIEW, a fin de constatar si en los archivos de dicha empresa reposan comprobantes de retención de impuesto sufragados por la parte actora, medio probatorio este que no fue ratificado ni evacuado en juicio, por lo que queda desechado del mismo, y así se decide.

• Informes a la empresa FRANCY´S COSMETICS, con el objeto de que se dejara constancia de que en los archivos de la misma reposan comprobantes de retención de impuestos efectuados por el actor; Informes a la empresa PURINA DE VENEZUELA, a los fines ut supra mencionados. Dicha prueba tampoco fue ratificada ni evacuada en el decurso del proceso, por lo que se desecha del mismo, y así se declara.

Ahora bien, se procede de inmediato a solucionar judicialmente el asunto de fondo que ha quedado controvertido y deferido a ésta Alzada, el cual está referido a la pretensión actora persigue el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, en razón del aludido accidente de tránsito ocurrido el 09 de junio de 1997, donde aparecen involucrados los vehículos identificados en este fallo, con las placas Nos. LAB-49M y 898-MAS, señalados en las actuaciones administrativas como No. 1 y 2, respectivamente.

En este sentido, se observa que la experticia signada con el No. 3702, referida al avalúo de los daños ocasionados al vehiculo placas 898-MAS, estimada por el experto en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, fue impugnada por la parte accionada al momento de contestar la demanda por considerarla exagerada por cuanto –a su decir-, no encuadra en los precios del mercado que regían para la época para este tipo de reparación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoras de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños.

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En efecto, el criterio antes trascrito y que hace suyo este tribunal, establece que aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, lo cual ocurrió en el caso de autos, sin embargo, debe tomarse en cuenta que la impugnación ejercida por la demandada contra las actuaciones administrativas de tránsito (informe pericial) producidas por la parte actora junto a su libelo, ameritaba una nueva experticia, evidenciándose de los autos que la parte impugnante no evacuó prueba alguna al respecto, correspondiendo a dicha parte demostrar los fundamentos de la impugnación ejercida en cuanto al valor de los daños materiales del vehículo siniestrado, por lo que al no existir otra prueba que pueda desvirtuar o contradecir la experticia practicada por el órgano administrativo, debe tenerse como cierto el daño material del vehículo de la actora y por ende queda firme el valor estimado por el funcionario administrativo en la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis de fondo, se observa que la parte demandada alegó como eximente de responsabilidad que el accidente de transito que motivo la presente demanda, acaeció por el hecho de un tercero conforme a lo consagrado en el art 54 de la Ley de T.T. y con apoyo en la declaración del funcionario de tránsito que levantó el accidente, quien en el capítulo de las actuaciones administrativas de transito denominado “Apreciación objetiva del accidente”, numeral 17, expresó: “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Carretera Panamericana Nirgua- Chivacoa, sentido Nirgua. Al llegar a la curva del sector la vidriaca, el conductor pierde el control del vehículo debido a que el pavimento se encontraba mojado, ya que en el lugar estaba lloviendo y había líquido derramado (aceite) dejado por un vehículo accidentado”.

Al respecto, cabe señalar que lo expresado consta como lo refirió el a quo, en las observaciones hechas respecto al vehículo propiedad de la co-demandada, lo que ciertamente podría tomarse como prueba de la eximente de responsabilidad alegada, siempre y cuando se evidencie que el conductor cumplía con todas las prescripciones sobre circulación, utilizando todos los medios a su alcance para evitar cualquier accidente, el cual le sería imprevisible e inevitable, produciendo una exención total de su responsabilidad, esto tomando en cuenta la presunción juris tantum que se le atribuye a las actuaciones administrativas de tránsito, sin embargo, de la observación que realiza dicho funcionario se infiere que las mismas son el resultado de su apreciación personal de las circunstancias como ocurrió el accidente y de las causas que lo produjeron, por cuanto éste no estuvo presente al momento de ocurrir el siniestro.

Así las cosas, se desprende de las referidas actuaciones administrativas y del croquis del accidente, que existen otras circunstancias que evidencian que el accidente pudo ser previsible y evitable, si se toman todas las precauciones pertinentes para no poner en peligro la seguridad del transito, cuando se circula en una vía que se encuentra mojada al entrar a una curva. El funcionario de transito señala que la vía se encontraba mojada y el accidente se produce en una curva donde igualmente existía un derrame de aceite, empero, igualmente se evidencia que la vía se encontraba debidamente asfaltada, que el estado del tiempo era claro aun cuando previamente había llovido, que no habían obstáculos que limitaran la visibilidad del conductor, todo lo cual permite concluir a éste sentenciador que el accidente podía ser previsible y evitable por el conductor del vehiculo No. 1, quien al conducir en forma imprudente, se coleó, e invadió el canal de circulación en sentido contrario, impactando con el vehiculo identificado con el No. 2 quien conducía de manera prudente; motivo por el cual, la defensa opuesta como eximente de responsabilidad resulta improcedente, al igual que la defensa subsidiaria de compensación de responsabilidad que se hizo valer con fundamento en lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece:“...Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél...” y así se decide.

En sintonía con lo anterior, se debe indicar que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, puede proceder una distribución de responsabilidad, teniendo como principio fundamental del derecho, el que señala “no dañar a otro”. Además, en materia de tránsito, lo atinente a responsabilidades es complejo, pues pueden llegarse a fusionar varios tipos y grados de responsabilidad.

En otras palabras, en materia de tránsito, la responsabilidad es de tipo objetiva y especial, está sustentada en la teoría del riesgo y se basa en la necesaria existencia de una relación causal entre los vehículos involucrados y el daño producido, más que en la culpa, la cual se analiza en materia penal; lo que significa que en esta materia de tránsito, la responsabilidad se fundamenta en el principio objetivo de la causalidad obligando al conductor a reparar los daños materiales que se demuestren haber sido causados, por el simple hecho de que entre el daño y la actividad del vehículo se haya evidenciado un nexo causal: una relación de causa y efecto.

Para la oportunidad del accidente objeto del presente estudio, se aplicaba lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de T.T., que textualmente establecía:

...El conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño, o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código...

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Así, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Derecho de Transito”, Págs. 128 y siguientes, en relación al punto sub análisis expresa:

Las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad que señala el legislador no significan, en definitiva, más que una exención total de responsabilidad en el conductor. En el ejemplo que pone KUMMEROW de la imprudencia cometida por un peatón que atraviesa la vía pública por sitios no destinados a ello, o antes de aparecer la señal de paso en un semáforo, constituye un hecho que se erige en causal de exoneración total, si el conductor cumplía con todas las prescripciones sobre circulación y puso todos los medios a su alcance para soslayar el accidente. En otros términos, inevitabilidad e imprevisibilidad quieren decir que el hecho de la víctima (0 del tercero) sea la causa única del siniestro, (…) Sin duda, el guardián o el transportista, cuando no prevea o no evite el hecho de un tercero que le impide cumplir con su obligación, debe considerarse como si hubiera cooperado al daño. A) El hecho de un tercero: (…) tercero será el que teniendo cualidad pasiva, por ser coautor o tener cierta participación causal en el accidente, no ha sido demandado por la víctima. (…) En definitiva, por tercero no debe entenderse el coautor (en cualquier grado) del acto ilícito que haya sido demandado y que responde ex artículo 1.195 C.C; sino que terceros será, a los fines del artículo 54 L.T.T., en cuanto al precepto que remite al artículo 1.189 C.C., aquel que siendo coautor (en mayor o menor medida) no ha sido demandado; valga decir, el tercero en sentido procesal.

(Omissis)

puede ser invocado por el conductor, cuando ese hecho del tercero, culposo o no, imputable o no, sea imprevisible e irresistible para el conductor (…) queda librado de responsable (…/…) y por la conducta ciertamente culposa e imputable del tercero (vgr., tercero conductor que imprudentemente obstaculizó la vía del conductor demandado). Carece de importancia que el hecho sea imputable o no al tercero; lo que sí es relevante es que el hecho, objetivamente considerado, con sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad unidas, destruye el vínculo de causalidad supuesto por la ley entre la conducta del conductor y el daño.

(Omissis)

En efecto, probado que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para el conductor demandado, su exención de responsabilidad es total, y por tanto la disminución de responsabilidad referida en el artículo 1.188 C.C

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Cabe destacar que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de género de hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico sustantivo civil, en sus artículos 1.185 y 1.193 disponen:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

Artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera necesario señalar en términos generales, que el daño material en un sentido estricto no debe confundirse con su reparación, esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación créditoria es de dar y no de hacer.

Igualmente, el autor L.M.Á.M., en su obra “Consideraciones sobre la Ley de T.T. y el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos”, pág. 39, señala:

…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.

El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a todas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad…

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Lo antes indicado determina, la procedencia del reclamo formulado por la parte actora para la reparación del daño material producido al vehiculo propiedad de la parte accionante, ciudadano J.C.D.V., identificado como vehiculo Nº 2 en las actuaciones administrativas de transito cuyas características han sido ampliamente citadas, con motivo del accidente de transito acaecido en fecha 09/06/1997 y que conforme al informe pericial No. 3702 que no quedó desvirtuado en el proceso ascienden a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000) a la cual se le deberá aplicar la indexación judicial correspondiente, y deberá ser resarcido por las demandadas en forma solidaria, aclarando que la garante C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, lo hará hasta el monto de las cantidades indexadas en su p.q.p.e. momento del accidente era de Bs. 2.405.000,00, a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 60 de la Ley de T.T..

Con relación a la indexación la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

.(Comentarios y cursivas de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo- Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 3.500.000,00, al igual que del monto de la cobertura de la póliza suscrita con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA desde el día 05 de marzo de 1998, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y no como lo estableció el a quo desde la fecha del accidente, por ser este un correctivo judicial hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, modificando en este sentido el fallo recurrido.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la accionada contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda; y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección pertinente del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la representación judicial del ciudadano J.C.D.V. en contra de la Gobernación del Estado Trujillo y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cada una en su carácter de propietaria y aseguradora del vehículo identificado con las Placas No. LAB-49-M, todos identificados en el cuerpo del presente fallo, a quienes se les condena a pagar solidariamente a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Bs. 3.500.000,00 por concepto del daño material sufrido en el vehículo placas 898-MAS; Clase: Camión; Marca: Dodge; Tipo: Estaca; Color: Azul, Año: 1997; Uso: Carga; Modelo D-300; Serial de Carrocería: T732289; Serial del Motor 3183198222, identificado según se evidencia del título de propiedad de vehículos automotores signado con el No. T732289-1-1 expedido por la Dirección General Sectorial de Trasporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, el 14 de febrero de 1990, según la experticia de tránsito practicada en fecha 09 de junio de 1997, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 3.500.000,00 desde el día 05 de marzo de 1998, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo. B) Se ordena una experticia complementaria con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la indexación del monto actualizado de la cobertura de la póliza de responsabilidad signada con el No. 44-0701-00100031, certificado 724, emitida por C.N.A. DE SEGUROS LA PRREVISORA bajo la cual se encuentra amparado el vehículo placas LAB-49M, que se le aplicará igualmente la corrección monetaria a los fines de determinar el valor de la cobertura máxima de la referida póliza de Bs. 2.405.000,00, desde el día 05 de marzo de 1998, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas

Por cuanto esta sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

De igual modo, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 05-9660

AMJ/MCF/ ag.-

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