Decisión nº 285-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 285/ 2013

El 23 de octubre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana, B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.775, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, R.L.”., y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por motivo de la cancelación en toda su extensión la garantía establecida en el contrato de fianza de anticipo; signado bajo el N° FI0111-1003005955 y la establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado bajo el N° FI0119-1003005956, suscrito por la sociedad mercantil “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, C.A” y la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” siendo esta empresa aseguradora antes mencionada, como fiadora solidaria y principal pagadora, donde la Gobernación del estado Táchira es la acreedora de dicha garantía.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la sociedad mercantil “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, R.L.”y a la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. F.73.936,99), por concepto de incumpliendo del lapso de la ejecución de la obra, por parte de la empresa “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, R.L.”, conforme a lo estipulado en el contrato N° R-A-FIDES 17-2006 de fecha 21 de agosto de 2006, en consecuencia la Gobernación del estado Táchira emitió la Resolución N° 231 de fecha 2 de abril de 2008 donde rescindió de manera unilateral el contrato N° R-A-FIDES-17-2006; y solidariamente a la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A” en el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a los contrato de fianza de anticipo N° FI0111-1003005955 y contrato fianza de fiel cumplimiento N° FI0119-1003005956 ambas de fecha 15 de noviembre de 2006.

Debido a que la Gobernación del estado Táchira otorgo en calidad de anticipo para garantizar el cumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, N° R-A-FIDES-17-2006 de fecha 21 de agosto 2006, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. F. 85.696,66), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato antes descrito, así mismo la sociedad mercantil “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA R.L.”, esta misma constituyo con la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A..”, por contrato de Fianza de anticipo N° FI0111-1003005955 la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs.F. 85.696,66), y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FI0119-1003005956 la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs.F. 28.565,55), ambos contratos de fecha 15 de noviembre de 2006.

Ya que la empresa “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA R.L.”, habiendo cobrado el anticipo amortizado por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. F. 85.696,66), la empresa antes mencionada incumplió tanto con su debida ejecución; ya que el informe presentado y contenido en la resolución 231 la empresa antes mencionada cumplió con el 31,89 % de la totalidad de la obra en cuestión, lo que la hace a nuestra representada acreedora de los montos relacionados en los contratos de Fianza de Anticipo N° FI0111-1003005955 y de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FI0119-1003005956.

Conforme a lo anterior, solicitan los demandantes el pago a la empresa mercantil “COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, R.L.” y a su principal fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, según los contratos Fianza de Anticipo N° FI0111-1003005955 y de Fianza de Fiel de Cumplimiento N° FI0119-1003005956 la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. F.73.936,99), solicitando los costos procesales sean prudencialmente calculados por este Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada B.M.M., ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. F.73.936,99), la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA CON 99/100 (690,99) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la empresa mercantil “Cooperativa la Fuerza de la Patria, R.L.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A.”

IV

DE LA SUSPENSIÓN

Observa este Juzgador que es un hecho público notorio y comunicacional la intervención decretada por la superintendencia de la actividad aseguradora a la empresa seguros los andes, en este sentido, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…

Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:

…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial

.

Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la “acción de cobro”. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es COOPERATIVA LA FUERZA DE LA PATRIA, R.L., también es cierto que la mencionada cooperativa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; donde ésta se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada y a quien le recaería el pago de las cantidades demandadas, es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Segundo

ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Cooperativa la Fuerza de la Patria, R.L.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Seguros los Andes, C.A”

Tercero

Se SUSPENDE la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

SP22-G-2013-000114

CMGG/waaps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR