Decisión nº 111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000212

SENTENCIA

Visto el escrito correspondientes al Recurso de Hecho incoado por el Abogado C.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.943 quien alega actuar en Representación del Estado Monagas en sustitución de la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, señalando en el escrito los datos del instrumento Poder que le acredita para actuar en este proceso – aunque el mismo no consta en Autos ni en original, ni en copias certificadas o en copias fotostáticas simples -, solicitando se oiga la Apelación, en el juicio seguido por la Ciudadana A.M.Á. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, ante la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de dicho Recurso de Apelación mediante Auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2010.

Cumplidas las formalidades legales de la alzada, se observa:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Hecho planteado por el Abogado C.J.A., lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que, fue recibido en fecha once (11) de Noviembre de 2010, escrito mediante el cual el antes identificado Abogado expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, y recurre de hecho contra el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio siete (7) de la presente causa, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el Recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho siguientes: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de Noviembre de 2010, sin que el interesado presentara las referidas copias certificadas, cumpliéndose el término de los cinco (5) días en el despacho del día 18 de Noviembre del presente año, sin que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas.

El Recurso de Hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el Recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del Recurso.

Si se trata como en el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias que de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Sin embargo, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir del vencimiento de ese término para la consignación de dichos recaudos, se inicia el término que tiene el Juez para publicar la Decisión correspondiente.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

Asimismo, en los casos de interposición de un recurso de hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañando copias simples, dándose al recurrente de hecho un lapso de cinco días hábiles para consignar las copias certificadas, teniendo la carga de ello. Por tanto, es obligación de la parte actora, consignar en copias certificadas las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así”, por lo que debe concluirse que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.

Visto que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto por uno de los Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas actuando en nombre de la Gobernación del mismo Estado, y del escrito que fundamenta el Recurso de Hecho, alega la violación del orden público, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Estado Monagas el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes Especiales, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó oír el Recurso de Apelación incoado por la Representación del Ente Estadal en fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, de una decisión dictada en fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) por otro Juzgado, a saber, Apela de una decisión que fue dictada transcurridos más de dos (2) años anteriores por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Especial referencia debe hacer este Juzgado Superior a la Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acata, de fecha 16 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la Acción de A.C. incoada por la Ciudadana M.C.D. contra decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

7. Consta que, el 9 de enero de 2006, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después de la notificación referida supra (§ 4), la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, dado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis al caso, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria constituye causal de reposición de la causa, solicitud que fue declarada con lugar por la sentencia impugnada en amparo.

En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S.o.) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

De la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra se deriva la interpretación que debe darse a la utilización de los privilegios y prerrogativas procesales en materia laboral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, entiende esta Alzada que la conducta asumida por el recurrente, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso de Hecho, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado C.J.A. en el carácter que alega en Autos en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación de la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días hábiles y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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