Decisión nº PJ0032012000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de J.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XH12-N-2011-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Abogados M.A.C.P. y I.A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.500.954 y V-18.243.011 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº122.998 y 173.086 respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibe la presente causa el día 03 de Abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la cual fue remitida la misma mediante oficio Nro. JSCA-2012-0102, preveniente del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contentivo de la Acción incoada por la Gobernación del Estado Amazonas en contra del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, a través de las apoderadas judiciales Abogadas Abogados M.A.C.P. y I.A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.500.954 y V-18.243.011 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº122.998 y 173.086 respectivamente, la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo esta de orden público. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia es de eminente orden Publico no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, así tenemos que, siendo la competencia por la materia de orden público y por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado de la causa y en consideración del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la referida acción de Nulidad va dirigida a los Magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en los Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Así mismo las apoderadas de la Gobernación del estado Amazonas, establecen que acuden a Interponer Contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, Querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Parcial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Parágrafo único de la Cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, periodo 2006-2007, todavía vigente por cuanto no ha sido sustituida por una nueva convención colectiva.-

Las accionantes señalan, que el 29 de Agosto del año 2006, por auto de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, se homologa la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, la cual fue firmada tanto por el Ejecutivo Regional como por los representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Amazonas (SUDEP-GOBERNACION), la cual entre otras cosas establece un aumento del veinte por ciento (20%) del salario integral a todos los funcionarios públicos de carrera afiliados a este sindicato, a partir del 1 de enero de cada año, siempre y cuando vencido el lapso de vigencia de la presente convención colectiva no fuere posible discutir y aprobar una nueva.

Así las cosas, se pretende mediante la presente acción judicial, obtener un pronunciamiento jurisdiccional, tendiente a la anulación parcial del Parágrafo único de la Cláusula N° 10 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, periodo 2006-2007.

Igualmente manifiestan las accionantes,: Por tratarse entonces de un recurso Funcionarial de nulidad parcial de una cláusula contenida en una convención Colectiva de Trabajo del Sector Publico, es necesario señalar que la Jurisprudencia patria reiteradamente ha venido considerando a las referidas convenciones como actos normativos de carácter general, y a la vez como dimanante de la concurrencia de voluntades para contratar condiciones de trabajo, y en tal virtud no opera lapso de caducidad alguno a los fines de interponer recursos con pretensión de nulidad, sea este de carácter total o parcial de sus disposiciones, resultándole analógicamente aplicable el articulo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que contra los actos Generales no corre lapso de caducidad a los fines de intentar contra estos, el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.-

Así mismo señalan las accionantes, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala en su primer aparte que las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Igualmente las accionantes señalaron vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto se dispone que por vía reglamentaria, se establecerán las escalas generales de sueldo de los funcionarios públicos, circunstancia esta que denota la consagración o materialización del principio de reserva reglamentaria, puesto que para proceder a la determinación de las referidas escalas, se requiere la promulgación de un acto administrativo reglamentario que así lo disponga.

También denunciaron la violación del artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de la legalidad presupuestaria, en el sentido de que ninguna disposición o acto del estado, puede poner en riesgo la estabilidad presupuestaria ni alterar el equilibrio fiscal de la nación.

Se denuncia la nulidad del parágrafo único de la cláusula 10 además, por violación del artículo 164, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la competencia exclusiva del estado Amazonas en la administración de sus bienes y recursos, que incluye las acciones del Poder Nacional y denuncia así mismo la violación del articulo 311 constitucional, que establece que la gestión fiscal estará regida por principios de eficiencia , solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; y se alude finalmente que se viola los artículos 313, 314 y 315 Constitucional.

Por otro lado denunciaron los vicios de ilegalidad, por contravención de la cláusula sujeta a impugnación, de los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al establecimiento del principio de reserva legal en cuanto a que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera esta sujeto a limitaciones de orden estatutario, es decir que, no puede por vía de convenciones colectivas de trabajo, regularse lo concerniente a esta materia, pues ello resultaría contrario al espíritu, propósito y razón de las disposiciones antes mencionadas.

Igualmente denunciaron lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario el cual instituye que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no exista crédito presupuestario, ni disponer de créditos para la finalidad distinta a la prevista”, de la misma forma y en total congruencia con la ley nacional antes señalada, el artículo 37 de la Ley de Administración Financiera del Estado Amazonas, establece que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista” (Subrayado y negritas de las accionantes).

Finalmente este tribunal observa, que el actor en su petitorio solicita lo siguiente “En el merito de los argumentos Facticos y jurídicos antes esgrimidos, es por lo que muy respetuosamente, solicitamos se declare CON LUGAR la demanda contra el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Amazonas (SUDEP-GOBERNACION), con motivo de la nulidad parcial del parágrafo único de la cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Amazonas periodo 2006-2007, en lo relativo al aumento del Veinte por ciento ( 20%) para los funcionarios Públicos de carrera dependientes de este Ejecutivo Estadal, hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva que sustituya la actual. Igualmente solicitamos se admita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la cláusula anteriormente señalada mientras dure el proceso principal y solicitamos se siga en lo demás, el procedimiento establecido en la normativa aplicable correspondiente siendo debidamente admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.- Solicitando la citación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en virtud de que este órgano se constituya como el abogado y garante de los bienes e intereses patrimoniales del estado, razón por la cual recae en ellos su defensa y asistencia jurídica.- Asi las cosas

Señalado lo anterior, se hace imprescindible hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo:

Artículo 29, Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (negrilla nuestra)

De la trascripción de la norma anterior se desprende que la competencia por la materia, sobre la cual trata éste artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi, se trata de que es lo que se disputa y que es lo que hay que decidir; si se observa lo indicado en el numeral cuarto de dicho artículo, se entenderá que es competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de los asuntos que se originen con ocasión de la relación laboral.

Igualmente considera este Juzgador importante destacar, que esta en plena vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 numeral 3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.-

En consideración al razonamiento precedente, considera este juzgador que no estamos en presencia de las de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos se trata de una acción de nulidad parcial del parágrafo único de la cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Amazonas periodo 2006-2007, en lo relativo al aumento del Veinte por ciento ( 20%) para los funcionarios Públicos de carrera dependientes de este Ejecutivo Estadal y no de una providencia dictada por la autoridad Administrativa del Trabajo.

Ahora bien una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por las acciónantes en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de naturaleza Contenciosa Administrativa, por cuanto lo que pretende el accionante según el libelo se origina de una Cláusula Contractual de la V Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Amazonas periodo 2006-2007, en lo relativo al aumento del Veinte por ciento ( 20%) para los funcionarios Públicos de carrera dependientes de este Ejecutivo Estadal, convención la cual fue firmada tanto por el Ejecutivo Regional como por los representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Amazonas (SUDEP-GOBERNACION), en consecuencia la demanda de nulidad del Acto Administrativo debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal Con Competencia Contenciosa Administrativa. Asi se decide

Por cuanto la presente demanda no reviste carácter laboral y conforme establece el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley (…omissis…)”. En virtud de ello, este Tribunal es incompetente por la materia y debe declinar la competencia en el Juez Natural que le garantice a la parte actora, una Tutela Judicial efectiva y un debido proceso, que constituya un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por consiguiente, el presente asunto, deberá ser conocido por los órganos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios y por cuanto la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún argumento.

Pues bien dicho esto, observa quien juzga que de las actas procesales el Tribunal con Competencia Contenciosa Administrativa, ya se pronuncio en la presente causa declarando su incompetencia y declinado la misma a la Jurisdicción Laboral. Ahora bien, cuando un juez se declare incompetente y exista en el mismo caso una declaratoria previa de incompetencia de parte de otro juez; este escenario esta previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, aquí surge el llamado conflicto de competencia y que si se corresponde con la situación planteada en el presente expediente principal, cuya consecuencia jurídica esta prevista en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, que reza “ En los casos del articulo 70. Dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la Circunscripción” . En efecto, en caso de marras existe ya un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en los Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde declina la competencia.

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Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que ORDENA remitir mediante oficio el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia para la regulación de la competencia. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Este juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Acción de Nulidad, incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS contra el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS .”

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.-.

TERCERO

En acatamiento a lo dispuesto en el articulo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISION de todas las actuaciones, mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

El Secretario,

ABG. C.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

ABG. C.L.

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