Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia De Amparo Constituc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

En fecha 16.06.2006 (f.198 al 201 de la 2ª pieza) la abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, presenta escrito mediante el cual expresa:

“…con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2006.

En el mencionado fallo, este tribunal declaró:

“Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que el Juzgado accionado actuó fuera de su competencia, lesionando derechos constitucionales de la parte querellante.

Segundo

Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21.12.2005 ante el juzgado accionado por las compañías GESTION E INGENIERIA IDC y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.

Quinto

Remítase copia certificada de esta sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.

Sexto

Se ordena la remisión del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano Dr. A.G.P., a los fines que determine el Tribunal disciplinario su responsabilidad disciplinaria, en virtud de su exposición en la audiencia oral y pública en la cual manifestó falsamente que su representada interpuso contra la jueza de este tribunal tres (3) denuncias penales y que en las mismas la jueza está imputada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza…omissis…

No obstante ciudadana Juez, el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, declaró con lugar el amparo que fue declarado inadmisible en el particular segundo del fallo dictado por este tribunal y esa sedicente decisión la envió en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Este último actuando como Accidental declaró en fecha 13 de junio de 2006, lo siguiente:

1. Visto que a lo largo del presente juicio los derechos denunciados como conculcados en la demanda, han sido violentados de manera reiterada, se RATIFICA la sentencia del a quo y se ordena, en consecuencia, restituir los derechos constitucionales, a través de la realización de un procedimiento administrativos (sic) que cumpla de manera cabal y exacta el debido proceso, y el derecho a la defensa con aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción (sic) de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

2. Se CONFIRMA EL FALLO sujeto a consulta, proferido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles GESTION E INGENIERIA IDC S.A., FLUGHAFEN ZURICH S.A., y del consorcio que ambas conforman el denominado CONSORCIO UNIQUE IDC, constituida la primera según la legislación de la República de Chile, y la segunda conforme a la legislación de la República de Suiza, domiciliadas ambas en Venezuela según documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo los Nos (sic) 67 y 66, ambas , tomo 5-A, y el tercero constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial, del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 70 del tomo 5-A, representados por los Abogados (sic) V.M., A.G.P. y O.G.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.531; 48.398 y 48.301, respectivamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ordenó al ciudadano Morel R.Á., en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a la entrega inmediata de la administración e instalaciones físicas del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, a los representantes legales del accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del amparo (….)

Del tal manera ciudadana Juez que resulta evidente el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este tribunal, que debe ser cumplido por toda autoridad de la República, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no ha habido cumplimiento voluntario de ese fallo por toda la autoridad de la República.

En consecuencia y, como quiera que el fallo dictado por este tribunal es ejecutable de inmediato siendo que la apelación ejercida por la representación del CONSORCIO UNIQUE IDC, fue oída en un solo efecto, solicito a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y primer aparte del 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 523 y 526 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECRETE LA EJECUCION FORZOSA DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2006 y en consecuencia, ordene al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abstenerse de ejecutar la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006 (…)

De la misma manera y a los fines de garantizar los efectos del mandamiento de amparo constitucional dictado por este tribunal solicito que se oficie al Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar General de Brigada T.M.G. y a las demás autoridades policiales Estadales y Municipales del estado Nueva Esparta, a fin de que se abstengan de intervenir en cualesquier acto de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la que hace referencia la decisión del Juzgado Superior del Accidental en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha trece (13) de junio de 2006, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia decida acerca de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este honorable tribunal. Del mismo modo, solicito que se oficie a los Juzgados de (sic) con competencia en la materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que se abstengan de intervenir en cualesquier acto de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 DE FEBRERO DE 2006 y a la que hace referencia la decisión del Juzgado Superior del Accidental en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida acerca de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este honorable tribunal….

(Mayúsculas y negrillas de la solicitante)

Pruebas

Para fundamentar su petición la solicitante acompañó al escrito copia de la sentencia de fecha 13.06.2006 dictada por el Juzgado Superior del Accidental Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, extraída de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha sentencia cursa a los folios 202 al 210 de la 2ª pieza de este expediente.

En virtud de la fidelidad de las publicaciones mostradas en dicha página WEB las cuales se estiman confiables al aparecer en ella transcrito el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que ciertamente el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó sentencia el día 13.06.2006, prescindiendo del dictamen de INADMISIBILIDAD de este tribunal de fecha 13.03.2006 y descartando la competencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que en los actuales momentos conoce en apelación del fallo proferido en esta instancia. Esta postura del órgano jurisdiccional permite al tribunal dictar la orden de acatamiento del mandamiento de amparo proferido el día 13.03.2006 y aplicar el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de fecha 01.02.2000 (caso: J.A.M.B.) que estableció: “…el dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia de adaptará a lo previsto en el artículo 33 eiusdem…” y además el dictado en fecha 28.04.2003, que estableció “…las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide (…) tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales”. Así se declara

I

ANTECEDENTES

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA instauró en esta instancia acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concretamente contra el fallo proferido el día 22.12.2005 que ordena al GOBERNADOR de esta Entidad Federal como medida cautelar la suspensión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 001.2005 iniciado el día 16.12.2005 y notificado a las empresas GESTION E INGENIERIA IDC S.A., y FLUGHAFEN ZURICH S.A. que integran CONSORCIO UNIQUE IDC.

La acción fue admitida el día 24.02.2006 ordenándose -entre otras notificaciones- la del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al tiempo que se dictó medida cautelar consistente en suspender de forma inmediata la medida cautelar innominada decretada por el accionado el 22.12.2005 e igualmente se ordenó la suspensión del procedimiento de amparo constitucional que cursa ante el referido tribunal distinguido con el N° 8965-05 hasta que el tribunal dictara la sentencia definitiva y por último se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la práctica de las notificaciones ordenadas a las once de la mañana.

Por oficio Nros 4994-06, 4995-06 y 4996-06 se le comunicó y ratificó a la jueza encargada del tribunal accionado M.A.P., en razón de la inhibición del abogado D.R., quien inicialmente conocía de la accion , las medidas cautelares dictadas en esta instancia en la acción de amparo constitucional incoada por Gobernación del Estado Nueva Esparta consistentes en suspender de forma inmediata la medida cautelar innominada decretada por el accionado el 22.12.2005 e igualmente la suspensión de todo acto procesal en el procedimiento de amparo constitucional.

La audiencia oral y pública tuvo lugar el día 09.03.2006 dictándose en la misma la dispositiva del fallo.

En fecha 13.03.2006 este tribunal dictó el texto íntegro de la sentencia en la cual declaró:

.Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que el Juzgado accionado actuó fuera de su competencia, lesionando derechos constitucionales de la parte querellante.

Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21.12.2005 ante el juzgado accionado por las compañías GESTION E INGENIERIA IDC y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero. El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.

Quinto: Remítase copia certificada de esta sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.

Sexto: Se ordena la remisión del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano Dr. A.G.P., a los fines que determine el Tribunal disciplinario su responsabilidad disciplinaria, en virtud de su exposición en la audiencia oral y pública en la cual manifestó falsamente que su representada interpuso contra la jueza de este tribunal tres (3) denuncias penales y que en las mismas la jueza está imputada. (…)

Contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación el día 15.03.2006, siendo admitido en un solo efecto en fecha 22.03.2006 ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso ejercido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”

Ahora bien, vistas y analizadas las actas del proceso, este órgano jurisdiccional advierte que el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, teniendo conocimiento del fallo proferido en este tribunal el día 13.03.2006 que declaró INADMISIBLE la acción incoada en fecha 21.12.2005 ante el juzgado accionado por las compañías GESTION E INGENIERIA IDC y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como se desprende del punto segundo de la dispositiva de la sentencia, ha procedido a conocer en consulta el fallo dictado por el juzgado accionado; de lo cual se obtiene que ambos tribunales accidentales han sentenciado al margen de la ley y de las órdenes impartidas por las sentencias dictadas en este tribunal; así pues, al margen de la ley actuó el Juzgado Accidental Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al realizar actos de procedimiento e incluso proferir sentencia en abierta contravención a las cautelares dictadas en el curso de la acción de amparo constitucional incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; y de igual manera actuó el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que teniendo conocimiento perfecto del alcance y contenido de lo fallado; esto es, de la INADMSIBILIDAD declarada, también procedió actuar en franco desapego al fallo dictado en este tribunal y lo mas grave, a ratificar lo inexistente; de tal forma que las autoridades de la República verdaderamente no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

Así pues, consta del expediente que el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental ha decidido una causa que por expresa disposición legal (sentencia de la Sala Constitucional del 20.01.2000 Caso: E.M.M. y D.R.M.) corresponde su conocimiento a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal; siendo que la orden expresa emanada de este órgano jurisdiccional, fue la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional iniciada por CONSORCIO UNIQUE IDC contra GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por lo que, sin lugar a dudas se evidencia no sólo la falta de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional dictado por este juzgado, sino lo que es más grave, que aún estando en conocimiento de lo ordenado, como lo demuestra la comunicación que cursa al folio 191 de la 2ª pieza del presente expediente, se evidencia el propósito de no cumplir con lo dispuesto por este juzgado.

En consideración de lo anterior, este órgano jurisdiccional constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 13.03.2006, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se dará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en la mencionada sentencia constituye lo que se denomina “obligaciones de hacer” por lo que para darle cumplimiento a la misma, debe proseguirse el procedimiento administrativo incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la empresa CONSORCIO UNIQUE IDC contenido en el expediente N° 001-2005; es decir, debe continuarse dicho procedimiento manteniéndose entretanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la administración, conservación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M.. Así se decide.

Este tipo de obligaciones “de hacer” se ejecuta como está dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, en virtud de la naturaleza de la obligación que debe cumplirse al declararse con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra CONSORCIO UNIQUE IDC integrado por las empresas GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., es evidente que la misma no puede materializarse tal como lo prevén las disposiciones legales contenidas en los artículos 528 y 529 del texto adjetivo, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, este tribunal se ciñe a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar

Dicha remisión encuentra asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el artículo 253, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 eiusdem.

En este sentido el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el principio de autoridad y establece:

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, este tribunal ordena oficiar al General T.M.G., en su condición de Jefe de Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar del estado Nueva Esparta a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este tribunal el día 13.03.2006 y a tales efectos se le remite copia de este fallo con la obligación de abstenerse de colaborar, auxiliar o acompañar a cualquier otra autoridad de este Estado que pretenda un acto de ejecución que se derive de lo decidido en fecha 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero Accidental del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, cuya encargada es la Jueza Accidental M.A.P. para que se abstenga de ejecutar la sentencia emanada del Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 13.06.2006, para lo cual se remite copia certificada de esta sentencia; igual orden se imparte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado y al Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez , Díaz y Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que se abstengan de ejecutar cualquier acto con ocasión de la sentencia dictada el día 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitiéndosele copia de esta sentencia. Así se decide.

Se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) en la persona de su director a los fines que se abstenga como autoridad de la República a colaborar en la ejecución de algún acto como consecuencia de la decisión dictada en fecha 13.06.2006, por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitiéndosele copia de esta sentencia. Así se decide

En cuanto al cumplimento de las sentencias firmes la Sala Constitucional en sentencia N° 937 del 28.04.2003 dictada en el expediente N° 02-2660 estableció lo siguiente:

“…Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2). (Destacado del tribunal)

Del extracto copiado se desprende que toda sentencia o resolución judicial firme y las órdenes en ella comprendidas deben obligatoriamente ser acatadas no sólo por las partes involucradas en el proceso sino principalmente por las autoridades de la República, ya que de no cumplirse el dictamen proferido se incumplen los postulados constitucionales y se desobedece a la autoridad que actúa de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13.03.2006, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.N.Q. en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 21.12.2005 por las compañías GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la sociedad de comercio CONSORCIO UNIQUE IDC; en consecuencia:

Primero

Ordena oficiar al General T.M.G. en su condición de Jefe de Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar del estado Nueva Esparta a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este tribunal el día 13.03.2006 y a tales efectos se le remite copia de este fallo con la obligación de abstenerse de colaborar, auxiliar o acompañar a cualquier otra autoridad de este Estado que pretenda un acto de ejecución que se derive de lo decidido en fecha 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Segundo

Ordena oficiar a la jueza accidental M.A.P., encargada del Juzgado Primero Accidental del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, para que se abstenga de ejecutar la sentencia emanada del Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 13.06.2006, para lo cual se remite copia certificada de esta sentencia; igual orden se imparte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Díaz y Marcano de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta para que se abstengan de ejecutar cualquier acto con ocasión de la sentencia dictada el día 13.06.2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitiéndosele copia de esta sentencia.

Tercero

Ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) en la persona de su director a los fines de que como autoridad de la República cumpla y haga cumplir la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13.03.2006 y en consecuencia, se abstenga de prestar colaboración en la ejecución de algún acto de procedimiento producto de la decisión dictada en fecha 13.06.2006, por el Juzgado Accidental Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Cuarto

Ordena remitir copias certificadas de esta decisión y de las actas cursantes a los folios 198 al 213 de la 2ª pieza de este expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los ciudadanos M.A.P., Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y J.R.T., Juez Accidental del Juzgado Accidental Superior Accidental Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; integrantes del PODER JUDICIAL, así como las demás autoridades que pudieren estar involucradas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Emítanse los oficios contentivos de las órdenes impartidas en esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06975/06

AELG/acg.

En esta misma fecha (21.06.2006) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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