Decisión nº N-0177-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

200° Y 151°

ASUNTO: N-0177-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano de la entidad político territorial Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano Profesor MOREL R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.647, con domicilio en la Avenida Constitución, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en su carácter de Gobernador.

    2. APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogadas en ejercicio V.N.Q. y L.S.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.735.552 y V-4.506.339, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, en el orden indicado, del mencionado domicilio.

    3. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.654.541, del referido domicilio.

    4. RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    5. APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial.

    6. TERCERO INTERESADO: GEOVANNYS A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.947.824.

    7. APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó apoderado judicial.

  2. MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    La abogada V.N.Q., apoderada judicial de la demandante, en fecha 25-5-2006, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. de fecha 6-5-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, anteriormente identificada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 1-6-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente recurso y ordena librar oficio de citación al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y librar cartel de emplazamiento al tercero interesado.

    En fecha 12-3-2007, la abogada L.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, consigna copias certificadas del instrumento-poder, debidamente otorgado por la Procuraduría del Estado Nueva Esparta y el ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel de emplazamiento del tercero interesado.

    En fecha 15-12-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal, con fundamento en la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió al referido órgano judicial, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta al crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13-2-2009, se le da entrada en este Juzgado Superior al presente expediente y se le asigna la nomenclatura Nº N-0177-09. Asimismo, en fecha 25-2-2009 la nueva Jueza Provisoria, a cargo del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento del mismo y se ordena notificar a las partes de tal avocamiento, librándose boletas y oficios.

    En fecha 30-3-2009, el ciudadano R.G.R., en su condición de Alguacil, consigna copia de los oficios Nros. 145-09 y 163-09, de fecha 25-2-2009, dirigidos al Procurador del Estado Nueva Esparta y al Gobernador del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

    En fecha 6-5-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil, consigna copia del oficio Nº 135-09, de fecha 25-2-2009, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que la última actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó por la parte recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cuando presentó Instrumento-Poder y consignación del cartel de emplazamiento en fecha 12-3-2007.

    En este sentido, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 4-4-2001, recaído en virtud de la apelación ejercida, por C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, contra sentencia del Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

    A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

    Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

    Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

    Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De lo expuesto se concluye que el trabajador GEOVANNYS A.A., debió ser notificado en el presente proceso como parte directamente interesado, lo cual no instó la parte recurrente a los fines indicados en el fallo parcialmente trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos indicados se advierte que, desde el día 12-3-2007, fecha en la cual la recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, aproximadamente, sin que la recurrente haya activado la citación del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado H.J.R., para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la P.A. de fecha 6-5-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la P.A. de fecha 6-5-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 26-5-2010, siendo las 12:00 del día se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° N-0177-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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