Decisión nº KP02-G-2008-000024 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2008-000024

Demandante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Representante Judicial De La Parte Demandante: C.C.T., D.B. y O.A., titulares de la cédula de identidad Nº 13.843.823, 10.764.300, 12.540.070 inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 84.215, 53.258 y 72.920, respectivamente, en condición de abogadas auxiliares de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Demandado: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.370, domiciliado en el Km. 17, vía Quibor, sector S.d.M.J.d.E.L..

Representante Judicial Del Demandante: M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.612.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.398.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de marzo de 2003, la Gobernación del Estado Lara, a través de las ciudadanas C.C.T., D.B. y O.A., antes identificadas, con el carácter de abogadas auxiliares de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, interpone demanda contra el ciudadano A.C..

La representación judicial de la parte demandante, alega que en fecha 18 de junio de 2001, se suscribió un convenio de pago con el hoy demandado, en donde además de reconocer la deuda tributaria que tiene a favor del Estado, por la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (4.304.709,00 Bs.), hoy CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.034,71 BsF), causado por el Impuesto sobre el Aprovechamiento de Minerales No Metálicos, proveniente de la extracción de arcilla del yacimiento mineral ubicado en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., conviene a cancelar el mismo de la siguiente manera: una inicial de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.211.912,72 Bs), hoy UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (1.211, 92 BsF) para el momento de la firma del convenio, y el resto en SEIS (06) cuotas iguales y consecutivas con vencimientos mensuales, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (461.299,38 Bs), hoy CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (461,30 BsF), las cuales se cancelarían los días 18 de cada mes comenzando la primera el 18 de julio de 2008.

Señala la demandante, que ha realizado múltiples gestiones destinadas al cobro amistoso y extrajudicial, y visto el incumplimiento del referido convenio, es que demandan al ciudadano A.C., por la totalidad de lo adeudado, más los intereses de mora, las costas y costos que acarreen el presente juicio y la corrección monetaria de la cantidad demandada.

El accionante estima la presente acción, en la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (4.304.709,00 Bs.), hoy CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.034,71 BsF).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, admite la presente demanda en fecha 11 de junio de 2003.

Además del cumplimiento del Convenio del pago de lo adeudado por motivo del Impuesto, el demandante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y el 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al Estado Lara por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, medida cautelar de Embargo Preventivo que fue decretada con lugar, en fecha 02 de julio del 2003.

En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora solicita se decline la competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de Código Orgánico Tributario y en fecha 11 de octubre de 2005, se niega lo solicitado, declarándose el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Competente para seguir conociendo el presente asunto.

En fecha 10 de enero de 2007, la parte actora solicita se nombre defensor judicial, en virtud de la imposibilidad de citar al demandado, el 15 de enero de 2007 el tribunal de municipio nombra a la ciudadana M.G. antes identificada, quien una vez notificada, acepto el cargo y presto el juramento de ley el 29 de marzo de 2007. Una vez citada la defensora ad litem, en fecha 19 de junio de 2006, procedió a contestar la demanda, aduciendo que realizó infructuosas diligencias para localizar al ciudadano demandado, sin que fuese posible comunicarse con él. Alegando y oponiendo a favor de su representada la prescripción de la obligación contraída conforme a lo establecido en artículo 55 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que han transcurrido mas de 6 años, desde la fecha de realización del convenio de pago.

En fecha 20 de julio de 2007, se admiten las pruebas presentadas. En la oportunidad de informes solo la parte actora procedió a consignar su escrito.

En fecha 31 de marzo de 2008, se dicta sentencia declarándose incompetente para decidir la presente causa y ordena declinar su conocimiento a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de mayo de 2008, es recibido por este Juzgado el presente asunto, en fecha 15 de mayo de 2008, acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la causa y estando en la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos.

II

DE LA COMPETENCIA

Habiéndose realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera necesario este sentenciador, primeramente entrar a revisar en el presente caso, lo relativo a la competencia.

A tal fin, observa éste Tribunal que la obligación principal, de la cual se deriva el Convenio de Pago y que hoy se demanda su cumplimiento, es el Impuesto Sobre El Aprovechamiento De Minerales No Metálicos, que es de naturaleza tributaria, y partiendo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se entiende que el incumplimiento como tal deviene de una relación jurídico-tributaria.

Así las cosas, debe este Sentenciador, traer a colación lo previsto en el artículo 329 del código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

En consecuencia, si observamos los procedimientos judiciales establecidos en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario, encontramos el “juicio ejecutivo”, consagrado dentro del Capitulo II, específicamente en sus artículos 289 al 295, ambos inclusive.

Aunado a lo transcrito, el artículo 330 ejusdem, dispone:

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Resulta menester invocar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2809, de fecha 7 de diciembre de 2004, la cual expuso:

…el criterio determinante de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es que los actos sean dictados dentro de una relación jurídico-tributaria, no que el acto haya sido dictado por la Administración tributaria (criterio orgánico). Ciertamente, es obvio que sólo los “actos tributarios” pueden ser dictados por la Administración tributaria; pero la regla es distinta a la inversa: La actuación de la Administración tributaria no se agota con los “actos tributarios”, pues pueden confluir en ella actos administrativos, e inclusive, actos regidos por el Derecho ordinario (la denominada actividad de Derecho Privado de la Administración)….

Con base en ello, tal como lo ha indicado la Sala en el fallo N° 997/2004, siempre que la lesión denunciada haya tenido lugar en una relación jurídico tributaria el conocimiento del amparo le corresponde entonces a los Tribunales con competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y su alzada será esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1835/2002), salvo que se trate de los amparos tributarios en los términos que los preceptúa el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la alzada es la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. N° 654/2000)….

Observamos, que en el presente caso, la Gobernación del Estado Lara, pretende se dé cumplimiento a lo establecido en el Convenio por incumplimiento de pago del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos, de fecha 18 de junio de 2001, ateniéndose este Sentenciador al fuero excluyente y atrayente, de la jurisdicción especial tributaria, conforme a lo pautado en los artículos 229, 230 y 291, del Código Orgánico Tributario, se declara Incompetente para decidir la presente causa y ordena declinar su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para decidir el presente asunto y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por tratarse de una obligación que deriva de la relación jurídico-tributaria.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

La Secretaria,

Akrn

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