Sentencia nº 1044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 5 de marzo de 2009, el abogado L.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.813, actuando con la condición de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 155, dictada por esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2009, y regulación de jurisdicción con ocasión a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por CONSORCIO UNIQUE IDC, conformado por las sociedades mercantiles GESTIÓN E INGENIERÍA IDC, S.A. y FLUGHAFEN ZÜRICH, identificadas plenamente en autos, y ejercidos contra los actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 0001-05, del 10 de junio de 2005, y el Decreto núm. 806, del 17 de julio de 2006, ambos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Dicha decisión acordó declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, para que, a partir del estado procesal en que se encuentra, conozca de la causa contenida en el expediente N° 08-864.

En esa misma oportunidad, los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZÜRICH S.A., y, en consecuencia, del CONSORCIO UNIQUE IDC, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 155 dictada por esta Sala el 4 de marzo de 2009.

El 10 de marzo de 2009, el abogado L.F.M., antes identificado, solicitó la regulación de competencia en el procedimiento contencioso administrativo.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir las solicitudes planteadas, atendiendo a las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

  1. Representación Judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta

    La entidad estadal en un primer orden fundamentó su solicitud de aclaratoria en cuanto al punto relacionado con la publicación del cartel ordenado por esta Sala en la sentencia N° 313/2008 y en la “sentencia” N° 66/2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

    Al respecto la solicitud se fundamentó en lo siguiente:

    Que “… tanto la decisión No. 313/2008, dictada por esta honorable Sala, como en la decisión No. 66/2008 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, ambos órganos establecieron a la recurrente, ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, la carga procesal de publicar el cartel de citación a los terceros interesados, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en un diario de circulación nacional, como en un diario de circulación regional”.

    Que “[c]onsta en autos que la parte recurrente, las sociedades mercantiles que conforman el denominado ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’ sólo publicaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en un diario de circulación nacional, como lo es ‘EL UNIVERSAL’ y no consta en autos que dicho cartel haya sido publicado en un diario de circulación regional, en este caso del estado (sic) Nueva Esparta, violándose el derecho a la defensa de la defensa (sic) de los terceros interesados emplazados mediante dicho cartel …”.

    Que “…pudiera colegirse que el recurrente, ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, cumplió correctamente con la carga procesal de publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la forma como lo ordenaron las sentencias Nos. 313/2008 (Sala Constitucional) y 66/2008 (Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional) y como lo estableció  esta honorable Sala en la sentencia No. 438/2001 (Caso CVG SIDOR), lo cual no es cierto. De ser así, solicito a esta honorable Sala que aclare si el recurrente cumplió correctamente con dicha carga procesal, ya que ello constituye un alegato expuesto la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta y sobre la cual solicitó un pronunciamiento”.

    Que “[d]e la misma manera, y en cuanto a este punto en concreto, solicito de esta honorable Sala que aclare si con lo señalado en dicho párrafo ha quedado declarado improcedente el alegato de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en cuanto a que ambos recursos han sido desistidos por incumplimiento de la referida carga procesal o si tal punto corresponde resolverlo al Tribunal Contencioso en quien se declinó la competencia para conocer de dichos recursos”.

    Por otra parte, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó la corrección de la sentencia en cuanto a la declinatoria de competencia, con fundamento en lo siguiente:

    Que “[e]s un hecho notorio tanto comunicacional como judicial, que el día 4 de febrero de 2009, se inauguró en el estado (sic) Nueva Esparta un Tribunal con competencia de lo contencioso administrativo...”.

    Que “[a]l existir un Tribunal contencioso administrativo en el estado (sic) Nueva Esparta y por ser los actos administrativos impugnados en nulidad, emanados de una autoridad administrativa del estado (sic) Nueva Esparta, como lo es la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, el Tribunal competente sería el recién inaugurado Tribunal Contencioso Administrativo del estado (sic) Nueva Esparta; y es a dicho Tribunal en quien debió declinarse la competencia para conocer de los recursos de nulidad pendientes”.

    Que “[e]n consecuencia, solicito de esta honorable Sala que corrija lo que parecer un error en los dispositivos PRIMERO y SEXTO de la sentencia No. 155/2009…”.

    Asimismo, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó aclaratoria con respecto a la entrega de los aeropuertos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, a tal efecto, señala:

    Que “…esta decisión de entregar la administración de los citados aeropuertos al citado Ministerio, es una decisión de carácter cautelar y por ende es instrumental en cuanto a los procesos de nulidad señalados en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que a la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta le asiste el derecho a oponerse a dicha decisión a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, habida consideración además que la Gobernación tiene derecho a demostrar que si está en capacidad de asumir la administración de los citados aeropuertos y de que las pretensiones planteadas en los juicios pendientes están desistidas por el recurrente y deben ser  dirimidas mediante un arbitraje, tal y como previó el contrato administrativo que corre inserto en autos”.

    Siguiendo el orden de esta solicitud de aclaratoria, la Gobernación del Estado Nueva Esparta finalmente ejerció la regulación de jurisdicción, planteando, a tal efecto, lo siguiente:

    Que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en la cláusula Cuadragésima Novena del denominado ‘Contrato de Alianza Estratégica’, que consigno en este acto en copia certificada y que corre inserto en autos, impugno la decisión de esta honorable Sala, de declinar la competencia del conocimiento de las pretensiones del recurrente en un Tribunal Contencioso Administrativo, mediante el recurso de regulación de jurisdicción, ya que el Poder Judicial no tiene la facultad de inmiscuirse en un contrato administrativo donde las partes previeron que sus conflictos y diferencias debían ser resueltas mediante arbitraje. Solicito que en virtud del presente recurso se suspenda el curso del presente proceso y se remita el expediente a la Sala Plena, para que se pronuncie de este recurso”.

    Establecido lo anterior, la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó, mediante escrito separado, la regulación de competencia en la presente causa, para lo cual, fundamentó:

    Que “[e]n nombre de mi representada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, impugno en este acto la sentencia No. 155, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente para conocer de los recursos de nulidad antes señalados, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental…”.

    Que “[e]l tribunal competente por el valor (cuantía) para conocer de los juicios de nulidad sustanciados mediante el expediente No. 08-864, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ni de ninguna otra región del país, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Juticia”.

    Que “[e]l denominado ‘contrato de alianza estratégica’, suscrito entre la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta y las sociedades mercantiles que integran el denominado ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, antes identificadas, es un contrato administrativo…”.

    Que “[d]el propio texto legal del contrato administrativo, denominado ‘contrato de alianza estratégica’, se observa, entre otras, en su cláusula DÉCIMA SEXTA alusiones a prestaciones dinerarias por DOCE MILLONES DE DÓLARES (U.S. $ 12.000.000,oo); y por ende si se realiza una simple operación matemática, llegamos a la conclusión de que el contrato en referencia supera en prestaciones dinerarias la cifra de SETENTA MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 UT), razón por la cual el Tribunal competente, para resolver acerca de la controversia o juicio que se originó por la declaratoria de nulidad del referido contrato administrativo, no es otro que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Que “[l]a competencia por el valor, puede ser declarada de oficio, en cualquier momento del juicio en primer instancia, según el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “[l]as decisiones acerca de la competencia , dictadas por cualquier Tribunal de la República, inclusive por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son impugnables y revisables aun (sic) de oficio, según se desprende del contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas decisiones son consideradas de orden público, por lo cual son impugnables y revisables aún de oficio en primera instancia, cuando se trata del valor, como es el caso de autos”.

    Que “[l]os juicios de nulidad acumulados y sustanciados mediante expediente No. 08-864, fueron conocidos y sustanciados por la Sala Constitucional, en virtud de un avocamiento, según la propia sentencia No. 155, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional. Sin embargo, es obvio, que ambos juicios se encuentran en primera instancia, razón por la cual se encuentran en el supuesto normativo contenido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.

  2. De la aclaratoria y ampliación solicitada por la representación judicial de las sociedades que conforman el  Consorcio Unique IDC

    La representación judicial del Consorcio Unique solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia, con base en lo siguiente:

    Que “… si la declinatoria de la competencia acordada en el punto Primero de la Decisión es efectivamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, quien originalmente conoció del asunto debatido. La duda surge en razón de que en fecha 2 de febrero de 2009, comenzó sus funciones el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Nueva Esparta, el cual sería ahora el competente por el territorio, salvo que ese Alto Tribunal pretenda la radicación de las causas de nulidad de intervención y rescate anticipado en el Estado Anzoátegui”.

    Que “…[i]gualmente solicitamos respetuosamente que se nos aclare si la entrega del MANEJO Y CONTROL del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto Nacional de la I. deC. ‘Teniente Coronel A.S. Marcano’, así como de sus instalaciones al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tiene carácter definitivo o carácter cautelar, mientras se resuelven las causas pendientes en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declarado competente”.

    Que “[l]a duda tiene su razón de ser en el hecho de que el objeto de nuestra petición de nulidad en contra del Decreto N° 806 dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2006, mediante el cual se acordó el rescate anticipado de la concesión conferida en el contrato de Alianza Estratégica entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y nuestras representadas, es que se declare la nulidad de tal Decreto N° 806, y que como restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración, se restituya a nuestras representadas en la administración y manejo de los aeropuertos nombrados”.

    Que “[a]sí, si la entrega del manejo y control al Poder Ejecutivo Nacional acordado en el punto Tercero es definitiva, el juicio de nulidad cuya declinatoria se acuerda carecería de objeto y la sentencia de nulidad que estimamos deberá producirse tendrá un carácter merodeclarativo carente de la cualidad restablecedora que nuestra Constitución asigna a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

    Que “[c]reemos que esta interpretación es imposible toda vez que ello implicaría una violación al derecho constitucional al acceso a la justicia que, como ampliamente se sabe, implica no sólo la posibilidad de acudir a los tribunales de la República para la defensa de los derechos e intereses, sino, mucho más importante, poder traducir en el plano de la realidad el contenido de la sentencia que conceda la razón al justiciable, mediante la ejecución material de lo acordado. Por ello, si la entrega del manejo y control es definitiva, la sentencia que nos acuerde la razón sería inejecutable, por lo que ese M.T. estaría privando a nuestras representadas la posibilidad de obtener la justicia que se reclama”.

    Finalmente, dicha representación solicitó que “… se aclare si la Junta Interventora ha cesado en sus funciones o debe esperar a que la Comisión de Enlace que se creó en la sentencia cuya aclaratoria pedimos concluya con la labor encomendada”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala analizar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada tanto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como por las sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Unique IDC, respecto de la sentencia N° 155 dictada el 4 de marzo de 2009.

    En tal sentido, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, habiéndose formulado la solicitud de aclaratoria, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    La norma transcrita supra, establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

    Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se observa que, el fallo del cual se solicita aclaratoria, fue publicado el 4 de marzo de 2009, y las referidas peticiones fueron presentadas por ambas partes el día 5 de marzo de 2009, es decir, el primer día hábil siguiente a la publicación del fallo; por tanto, esta Sala determina que las mismas fueron interpuestas tempestivamente y así se declara.

    Revisada la oportunidad en que se efectuaron las solicitudes de aclaratoria y ampliación del fallo, esta Sala procede, en primer orden, a emitir pronunciamiento con respecto a las peticiones formuladas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para lo cual, observa:

    La representación de esa identidad solicita en su aclaratoria que esta Sala determine si las sociedades mercantiles recurrentes cumplieron con la carga procesal de publicar el cartel de notificación por considerar que no abarcaron cabalmente el mandato impartido por el Juzgado de Sustanciación, que ordenó la publicación en un diario regional, además de aquél de circulación nacional en que fue impreso.

    Al respecto, la Sala debe advertir al solicitante que dicha petición no se corresponde con la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo conforme a los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, resulta oportuno precisar que, esta Sala ha establecido, a la par de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el desarrollo del procedimiento de nulidad a través de sus decisiones (s.S.C. Nros. 1645 del 4 de agosto de 2004, caso: Constitución del Estado Falcón; 1.795 del 19 de julio de 2005, caso: Inversiones M7441, C.A., 1238 del 21 de junio de 2006, caso: CAVEDAL). En atención a este procedimiento, se considera que el cumplimiento de dicha carga procesal ha sido satisfecha cuando la publicación del cartel se efectúe en un diario de circulación nacional, que abarque la posibilidad de informar a todos los interesados que pretendan participar en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad.

    En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación señaló que la publicación debía hacerse en un diario nacional y en otro regional; sin embargo, la omisión de publicar en el periódico local quedó subsanada con la impresión efectuada en un medio de mayor escala y distribución que abarca geográficamente el área de circulación del periódico estadal, entendiéndose en este caso, que la falta de publicación del cartel en un rotativo local no amerita sanción alguna desde el punto de vista procesal.

    Por ende, no puede entenderse como desistido el recurso de nulidad interpuesto, bajo el fundamento de que no fue publicado en cartel en un periódico de circulación regional, y así se declara.

      Por otra parte, corresponde a esta Sala pronunciarse de manera conjunta con respecto al planteamiento presentado, tanto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta como de la concesionaria Consorcio Unique IDC, respecto a si la decisión de otorgar al Ejecutivo Nacional los aeropuertos del Estado Nueva Esparta es una decisión definitiva o simplemente cautelar.

    Al respecto, es de observar a las partes, que dicha medida se adoptó con ocasión al cese del avocamiento por parte de esta Sala sobre los juicios que en sede constitucional se habían incoado. Al resolver las causas en materia de amparo, esta Sala determinó que, dada su naturaleza, los juicios contencioso administrativos debían volver a la jurisdicción correspondiente; sin embargo, dado el conflicto aún existente, la administración de los aeropuertos no podía asignársele a ninguna de las partes, por lo que se ordenó su entrega al Poder Nacional, al corresponderle la competencia general en materia de servicios públicos, la cual, estaría supeditada a la resolución del juicio contencioso administrativo pendiente. No obstante, debe entenderse que los efectos de la sentencia N° 155, del 4 de marzo de 2009, no abarcan las decisiones que el Ejecutivo Nacional pueda dictar en materia de aeropuertos.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera ampliado el fallo sobre el punto presentado por las partes, por lo que lo señalado debe considerarse como parte integrante de la sentencia N° 155, dictada el 4 de marzo de 2009. Así se decide.

    Por otra parte, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó regulación de jurisdicción en el procedimiento contencioso administrativo. A tal efecto, alega la existencia de una cláusula de arbitraje contenida en el denominado “Contrato de A.E.” que sustrae a los tribunales de la República del conocimiento de cualquier conflicto relacionado con la concesión de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta.

    No obstante, esa misma representación judicial mediante escrito consignado posteriormente ante esta Sala señala que los recursos contencioso administrativos interpuestos versan sobre la nulidad de un contrato administrativo que, por su cuantía, su conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin que ello implique juzgar sobre los argumentos referidos anteriormente, debe advertirse que tales planteamientos son inherentes al conocimiento de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, debe indicarse que lo peticionado no es materia de corrección de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    Finalmente, ambas partes han solicitado que esta Sala considere declinar el procedimiento contencioso administrativo en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta y no en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como se acordó en la decisión objeto de aclaratoria.

    Al respecto, esta Sala, en la oportunidad de dictar la decisión N° 155 del 4 de marzo de 2009, tenía conocimiento de que el nuevo tribunal de lo contencioso administrativo conformado para la zona insular del Estado Nueva Esparta no se encontraba físicamente constituido en su totalidad, dada su reciente creación, lo que motivó declinar la causa en el tribunal cuya competencia territorial venía ejerciendo originariamente para esa región.

    No obstante, en virtud de que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta ha iniciado sus funciones, se ordena declinar en esa instancia el juicio correspondiente a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por las sociedades mercantiles que conforman el Consorcio Unique IDC, contra la Resolución N° 0001-06, del 10 de junio de 2005, y contra el Decreto N° 806, del 17 de julio de 2006, ambos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución N° 2008-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de julio de 2008,  según el cual “…los expedientes que conforme a la nueva distribución de competencia territorial correspondan al nuevo Juzgado Superior [Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta], deberán ser remitidos a éste para que continúe su tramitación” (corchetes añadidos).

    En este sentido, se aclaran los dispositivos primero y sexto de la decisión N° 155 del 4 de marzo de 2009, razón por la cual, los mismos quedarán redactados de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, para seguir conociendo de las causas contenidas en el expediente N° 08-864 y continúe la tramitación de las mismas en el estado en que se encuentran.

SEXTO

ORDENA a la Secretaría de la Sala el desglose de los anexos de la pieza principal del expediente 05-1812, a los fines de que sean remitidos conjuntamente con el expediente 08-864, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación requerida por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y por las sociedades mercantiles Gestión e Ingeniería IDC, S.A., y Flughafen Zürich, S.A., que conforman el Consorcio Unique IDC, razón por la cual, se ordena que la presente decisión se tenga como parte integrante de la sentencia N° 155, dictada el 4 de marzo de 2009, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 155, dictada, el 4 de marzo de 2009, interpuestas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y de las sociedades mercantiles que integran el Consorcio Unique IDC; quedando el dispositivo primero y sexto de la decisión objeto de aclaratoria y ampliación, de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, para seguir conociendo de las causas contenidas en el expediente N° 08-864 y continúe la tramitación de las mismas en el estado en que se encuentran.

SEXTO

ORDENA a la Secretaría de la Sala el desglose de los anexos de la pieza principal del expediente 05-1812, a los fines de que sean remitidos conjuntamente con el expediente 08-864, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del referido fallo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  23 días del mes de JULIO  de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0864

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde voto salvado en los siguientes términos:

La decisión que precede declaró parcialmente con lugar las solicitudes de ampliación y aclaratoria del veredicto n.° 155/08 que la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC requirieron.

La representación judicial del Estado insular que se citó incluyó, como uno de los puntos de la aclaratoria, que “si esta decisión de entregar la administración de los citados aeropuertos al citado Ministerio, es una decisión de carácter cautelar y por ende es instrumental en cuanto a os procesos de nulidad señalados en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que a la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta le asiste el derecho a oponerse a dicha decisión a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, habida consideración además que la Gobernación tiene derecho a demostrar que si está en capacidad de asumir la administración de los citados aeropuertos y de que las pretensiones planteadas en los juicios pendientes están desistidas por el recurrente y deben ser dirimidas mediante un arbitraje, tal y como previó el contrato administrativo que corre inserto en autos.”

Por su parte, el Consorcio Unique IDC también solicitó se aclare “…si la entrega del MANEJO Y CONTROL del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe Santiago Mariño’ y del Aeropuerto Nacional de la I. deC. ‘Teniente Coronel A.S. Marcano’, así como de sus instalaciones al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tiene carácter definitivo o carácter cautelar, mientras se resuelven las causas pendientes en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declarado competente.”

En relación con estas peticiones –si el pronunciamiento de la Sala que ordenó el traspaso de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura tenía naturaleza definitiva o cautelar- la mayoría sentenciadora señaló:

Por otra parte, corresponde a esta Sala pronunciarse de manera conjunta con respecto al planteamiento presentado, tanto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta como de la concesionaria Consorcio Unique IDC, respecto a si la decisión de otorgar al ejecutivo Nacional los aeropuertos del Estado Nueva Esparta es una decisión definitiva o simplemente cautelar.

Al respecto, es de observar a las partes, que dicha medida se adoptó con ocasión al cese del avocamiento por parte de esta Sala sobre los juicios que en sede constitucional se habían incoado, Al resolver las causas en materia de amparo, esta Sala determinó que, dada su naturaleza, los juicios contencioso administrativos debían volver a la jurisdicción correspondiente; sin embargo, dado el conflicto aún existente, la administración de los aeropuertos no podía asignársele a ninguna de las partes, por lo que se ordenó su entrega al Poder Nacional, al corresponderle la competencia general en materia de servicios públicos, la cual, estaría supeditada a la resolución del juicio contencioso administrativo pendiente. No obstante, debe entenderse que los efectos de la sentencia N° 155, del 4 de marzo de 2009, no abarcan las decisiones que el Ejecutivo Nacional pueda dictar en materia de aeropuerto.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera ampliado el fallo sobre el punto presentado por las partes, por lo que lo señalado debe considerarse como parte integrante de la sentencia N° 155, dictada el 4 de marzo de 2009. Así se decide.

De lo precedente, quien disiente opina que, pese a que la Sala declaró “ampliado el fallo sobre el punto presentado por las partes”, lo ajustado al texto del veredicto es que la interrogante no fue resuelta en lo absoluto y, por tanto, la duda de si la transferencia al Poder Ejecutivo de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta se entiende como una medida temporal o definitiva, mientras el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pronuncia sobre los juicios de nulidad, aún persiste.

En efecto, quien suscribe considera que la duda no se resolvió, pues la Sala en lugar de que respondería en los términos en que las partes expusieron su cuestionamiento sobre el alcance de la decisión, esto es, si la orden de transferencia que se pronunció es cautelar o definitiva, se recordó la problemática que se planteó en el asunto de autos, la cual, en definitiva, justificó la medida de transferencia, pero, de ninguna manera se atendió a la pregunta objeto de la aclaratoria.

Quien discrepa lamenta que la mayoría no haya dado respuesta a tan importante interrogante y, todavía, se mantenga vigente la duda que ambas partes pidieron se aclarara.

En los términos precedentes, queda rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente                    

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0864

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