Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Procuradora General del Estado, Abogada M.d.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.240.362, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 27.776, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.D.R.M.M., M.I.A.A., E.G.M., L.J. VILLAMIZAR DIAZ, YRAIDA PERDOMO GODOY, T.J.P.F., E.C.C.P., M.A.M.H., R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V- 5.665.302, 8.660.304, 5.369.965, 5.052.739, 9.251.145, 8.661.356 4.375.792, 12.008.372, 13.960.171. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 27.776, 93.482, 28.051, 57.852, 80.332, 45.801, 15.136, 82.248 y 95.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 02-11-1992 bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro. Representada la ciudadana R.M. LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.657.115, en su condición de apoderada Especial.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.V.U., S.R.A., A.M.D.S., C.D.L., BLANCA GAVIOTA RIVAS MESSUTI, EVILYN V.F.M. y F.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-.444 4.241.267, V-7.548.896, V- 17.753.598, V-5.973.445, V-12.293.007, V-10.348.407, y V-12.624.054, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 22.256, 41.165, 68.712, 69.065, 75.607, 83.924 y 91.434. 934, respectivamente,

MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del a-quo, de fecha –11-05-2005, que declaró con lugar la pretensión incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa contra la Empresa Seguros Altamira; C.A. Improcedente la defensa de fondo de falta de interés del actor para incoar esta demanda interpuesta por la parte demandada y sin lugar la defensa de fondo referida a la caducidad contractual alegada por el demandado.

El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 07-03-2003, la Abogada M.d.R.M.M., en su condición de Procuradora General de la Gobernación del estado portuguesa, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de fianza contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A cumpla lo convenido en dicha contratación.

Expone la accionante, que mediante documento de contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-03-2002, los cuales consigna marcados con las letras B, C, D, y E, la empresa TECNO INDUSTRIAL SGP, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60 Tomo 51-A celebró el día 02-11-1992 con la empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80 Tomo 43 pro-A dos (2) contratos de fianza que cubren el reintegro de por la adquisición de suministro de mil (1000) Pistolas calibre 9 MM marca HK, Modelo USP, con dos (2) cargadores adicionales y correajes policiales, según orden de compra N° 01003019, y así como el suministro de 300 chalecos antibalas point blanck, nivel IIIA, PROTECC / BA COSTADO P/ BANDAS ELASTIC / C / CIERRE MAGICO Código Civil OSCURO T / VAR. FEM. MASC, según ordenes de compra N° 01003019 y 01003020; para la dotación de Comando Unificado de seguridad de Estado Portuguesa con la denominada empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., cuyas ordenes de compra fueron emitidas el 28 12-2001.

Que el 18 de octubre de 2002, se recibió vía fax, por ante el despacho de la secretaría de seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia la notificación unilateralmente por parte de la empresa TECNO INDSUTRIAS SGP C.A., de las ordenes de compra N° 01003019 y 01003020, cuales cursan en los autos, donde queda manifiestamente demostrado el incumplimiento por parte de la vendedora, el cual se anexa marcado “H” es por ello que en fecha 11 de noviembre de 2002, y dando cumplimiento en lo estipulado en el artículo 2 del Contrato de Fianza, se oficia a la empresa Seguros Altamira C.A.., el cumplimiento voluntario de esa fianza, la cual se anexa marcado “I” posteriormente el 12 de febrero de 2003, en la sede de la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., es entregada comunicación enviada por la Procuraduría del Estado Portuguesa, donde solicita el cumplimiento de lo pautado en el proceso de licitación la cual acompaña marcado “J”.

Que en el cumplimiento del artículo 3 del Contrato de Fianza, procedieron a demandar a la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por ante el tribunal Contencioso Administrativo y este declino su competencia.

Alega que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., suscribió contrato de fianza con la vendedora TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389..400,oo), el primer Contrato de Fianza, el primer contrato de fianza, el segundo distinguido con el N° 0015127, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES ACON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 38.741.647.50), los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Novena de Caracas el 15 de marzo de 2002, consignados marcados “B” y “C”, en la misma la Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas en el Contrato celebrado entre la vendedora y mi representada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CAURENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 265.141.047,50), que es la suma de los montos afianzados por los contratos de fianzas identificados en esta demanda. Que por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta recibió la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A, de parte de su representada, según consta de las órdenes de pago de fecha 25 de abril de 2002, para las armas y los chalecos, las cuales acompaña marcadas “B” y “C”.

Que para la presente fecha no se produjo la entrega formal de los suministros de las armas y de los chalecos antibalas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la vendedora y por esos motivos proceden a las ejecuciones de las fianzas N° 0015124 y 0015127, donde se establece: Que la empresa Seguros Altamira C.A., se constituye empleadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

Motivado a esas razones de incumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo del Estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del Estado demanda a la empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por la vendedora en pagar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIM0S ( Bs. 265.131.047,50), por concepto de fianza otorgada para garantizar el fiel y cabal oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones afianzadas a su cargo a favor del acreedor Gobernación del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de los contratos de fianzas que se acompañan marcado “B” y “C” y los anexos distinguidos con la letra “D” y “E”, solicitan medidas preventivas. Fundamenta la demanda en los artículos 547, 1804, y 1809 del Código de Comercio, 1140, 1167, 1264 y 1474 del Código Civil.

Admitida la demanda por el A-quo en fecha 10-03-2003, se ordena el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderada Especial ciudadana. R.M. LIZARAZO M., para que tenga lugar la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 09-04-2003, el a quo decretó Medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de la Empresa Seguros Altamira C.A., mediante oficio N° 424 de fecha 20 de mayo de 2003, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Ricauter de la Circunscripción judicial del Estado Aragua le participa lo decretado.

No siendo posible la citación personal de la demandada o en su apoderada judicial previa solicitud del actor, el Tribunal acuerda su citación por cartel, siendo publicado en el Diario El Universal de Caracas.

Por auto de fecha 01-10-2003, el a quo designa Defensor Judicial al Abogado H.P.A., quien posteriormente consignó instrumento poder, el cual le bahía sido conferido por la empresa Seguros Altamira C.A., nombrándolo como su co-apoderado conjuntamente con otros profesionales del derecho.

En fecha 13-11-2003, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los abogados C.D.L., J.G.Q., F.J.V. y H.J.P.A., en su carácter de apoderados de la demandada, consignan escrito en los siguientes términos:

  1. - Rechaza niega y contradice la demanda por ser totalmente falso que su representada se encuentra obligada con la demandante, en virtud de las ordenes de pago suscritas entre esta y la Sociedad de Comercio TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ya que la Gobernación del Estado Portuguesa en ningún momento notificó oportunamente a su representado del supuesto incumplimiento por parte de la sociedad de comercio TECNO INDUSTRIAS SGP. C.A,

  2. - Rechaza niega y contradice ser falso que la Gobernación del Estado haya dado cumplimiento a las cláusulas contenidas en las condiciones Generales del Contrato de Fianza, operando el lapso de caducidad contractual pactado en esas condiciones.

  3. - Rechaza niega y contradice por falso que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya realizado gestiones para que la sociedad de comercio TECNO INDUSTRIAS S.G.P. C.A., diera cumplimiento a sus obligaciones por un lapso mayor a un año, y que se le haya concedido plazo mayor de siete (07) días.

  4. - Rechaza niega y contradice ser falso que la Sociedad de comercio Seguros Altamira C.A., haya sido notificada para que diera cumplimiento a sus obligaciones, así mismo niegan que en ningún momento dicha notificación se haya realizado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la verificación del incumplimiento del contrato suscrito entre este último. Negaron que el 18 de octubre de 2002, haya sido la fecha en que se verificó el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la sociedad de comercio TECNO INDUSTRIAS S.G.P.C.A. negaron que la demandante haya realizado gestiones para que esta última cumpliera con sus obligaciones.

  5. - Rechaza niega y contradice que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas con la sociedad de comercio TECNO INDUSTRIAS S.G.P. C.A., negaron que la sociedad de comercio Seguros Altamira C.A. nunca estableció el momento preciso en que debía cumplirse la fianza de dicho contrato. Que esta nunca se constituyó en fiadora de la obligaciones asumidas con dicha empresa, ya que solo afianzaba la devolución del anticipo, negaron que las ordenes de compra emitidas por la demandante a favor de TECNO INDUSTRIAS S.G.P.C.A. se haya establecido alguna regulación atinente al anticipo, donde se estableciera claramente la devolución del anticipo. Negaron que exista en autos la orden de compra suscrita por al demandante signada con el N° 010003020, así mismo negaron que entre los contratantes se haya establecido un lapso de tiempo para devolver el anticipo.

  6. - Rechaza niega y contradice que la demandante haya realizado las gestiones administrativas, aduanales y fiscales para que pudieran ingresar las armas al territorio nacional, y que el anticipo se haya efectuado a tiempo a favor de TECNO INDUSTRIAS S.G.P.C.A. igualmente negaron que la demandante no cumplió con la especificación necesarias de las (tallas y medidas) para proveer de los chalecos antibalas. Negaron que la presente demanda haya sido admitida dentro del plazo de un año con fines de evitar la caducidad de la misma.

  7. - En la misma contestación la parte demandada da una explicación de cómo se consumo la caducidad contractual pactada, dejándose ver que TECNO INDUSTRIAS S.G.P.C.A., contaba con un plazo de siete (7) días hábiles para satisfacer las obligaciones asumidas, el mismo debe verificarse a partir del 28-12-2001, que es la emisión de la orden de pago.

  8. - Que en la demanda incoada en su contra no se produjo en el plazo de un (01) año, a que se refiere la Cláusula Cuarta de las condiciones generales del Contrato de Fianza contados a partir del cumplimiento denunciado por la actora, es decir, el 10 de enero de 2002, y la admisión de la demanda fue el 10 de marzo de 2003 por lo cual operó la caducidad de la acción.

  9. - Que hubo incumplimiento en las obligaciones del acreedor afianzado explicando en que consistía ese incumplimiento, como también hubo incumplimiento de la obligación de tramitar los permisos necesarios, para poder ingresar las armas de fuego al territorio nacional y otras obligaciones inherentes al contrato, que el contrato de fianza se había extinguido por vía principal. Igualmente aducen que la Gobernación del Estado Portuguesa, demandó por resolución de contrato de compra-venta de suministro de armamento a la Sociedad TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., según expediente N° 13.665, y por último solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar y la demandante sea condenada al pago de las costas.

En fecha 08-12-2003, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil solicita la caducidad de la acción; alega el incumplimiento de las obligaciones del acreedor de notificar al accionado; 41.647.50), la primera y la segunda por la cantidad de doscientos veintiséis millones trescientos ochenta y nueve mil bolívares ( Bs. 226.389.000,oo).

Solicita al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que informe a ese órgano Jurisdiccional sobre los particulares siguientes:

  1. Reposan en los archivos documentos emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa, fechados el 25-04-2002, identificados como FIDES 51” I FIDES 52” suscrito por la Dra. A.M.E. y la Secretaria de Gestión interna Lic. Xiomara Méndez de Carbonero, ordenando a la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a cancelar las órdenes de pago N° 2001953 y 2001954.

  2. Que persona jurídica aparece como beneficiaria de esos pagos.

  3. En que fecha se verificó el pago total de las cantidades antes señaladas.

Solicita la extinción de los Contratos de Fianza.

De conformidad con el artículo 472 ejusdem, solicita al Tribunal los siguientes particulares: Identifique plenamente a la persona político-territorial que aparece como parte actora; a la persona jurídica que aparece como parte demandada; cual es el motivo de la demanda Cual es la identificación de los contratos que se pretenden resolver; cuales eran los bienes que se pretendían adquirir con los aludidos contratos; el monto que pretende la accionante se le indemnice por concepto de reintegro por anticipo recibido; solicita que se compulse en copia, el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda.

Alega la pretensión de doble pago de la demandante que la Gobernación del Estado Portuguesa demando por resolución de contrato a la sociedad de comercio TECNO INDUSTRIA SGP C.A., en el pago de doscientos setenta y cinco millones cientos treinta y un mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 265.131.047.50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento 50% del precio de dicha venta, que recibieron de parte de mi representada, según ordenes de pago N° 2001953 y 2001954 del 15-04-2002, anexo marcado con letra “J”. Así mismo demanda a la empresa Seguros Altamira C.A., para que le pague los conceptos antes mencionados, tal como se evidencia del contrato de fianza identificados con la letras “B” y “C” y así como sus anexos marcados con letras “D” y “E”; y solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10-12-2003, el apoderado de la parte actora promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos, promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en la acción de Cumplimiento del Contrato de Fianza. Promueve y ratifica los Contratos de Fianza suscritos por la Gobernación del Estado portuguesa y la Sociedad Mercantil Seguros Altamira de fecha 15 de marzo de 2002, los cuales rielan del folio 7 al 24 de la primera pieza, donde se evidencia que la empresa afianzadora Seguros Altamira es fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Tecno Industrias S.G.P C.A. Promueve y ratifica el aparte de los contratos que corresponde a la vigencia de los mismos, así como el supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículo segundo y tercero de las Condiciones generales de estos Contratos, ya que los contratos de fianza comenzaron a regirse a partir del 25 de abril de 2002, fecha en que se verifico las respectivas ordenes de pago correspondientes a los aludidos anticipos. Al igual promueve marcado con letra “A” y “B” copias simples de las ordenes de pago N° 02001953 y 02001954 de fecha 25-04-2002. Así como el anexo marcado “H” en el presente libelo de demanda. Promueve y ratifica el oficio de fecha 11 de febrero de 2003, dirigido al ciudadano S.G.P. en su condición de Gerente de la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., donde se evidencia el agotamiento por la vía pacifica y extrajudicial solicitándole a la mencionada empresa, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Licitación General N° FIDES GP 046-2001, realizando todas las gestiones necesarias para que la Sociedad Mercantil diera cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas. Como también la diligencia de fecha 2 de Junio de 2003, en la cual consigna el nombre de la Procuraduría del Estado portuguesa copia del Libelo de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare. Por ultimo solicita que el presente escrito sea valorado y sustanciado en la definitiva.

En fecha 16-12-2003, el abogado H.P.A. hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora

Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada: Se admite Capitulo I Particular Primero; Documentales Particular segundo: Solicitud de computo el Tribunal niega tal pedimento por ser impertinente, Capitulo II. Particular Primero, se admite Capitulo III. Particular Primero, exhibición de documento, y se acuerda intimar bajo apercibimiento a la Gobernación del Estado portuguesa a los fines de la exhibición de los documentos que ahí se señalan, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los Particulares segundo y tercero exhibición el tribunal niega su admisión en virtud que el promovente no identifica al represéntate legal del Banco y de la empresa TECNO INDUSTRIAS S.G.P C.A., Particular Cuarto. Informes, el Tribunal niega su admisión en virtud que el promovente no señala a que Agencia de la Sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se va a oficiar. Capitulo IV Inspección Judicial. No se admiten. Capítulos V y VI. Se admiten.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, el a quo, desestima las impugnaciones al escrito de pruebas de l actora, formuladas por la demandada y acuerda admitir las de los capítulos I, II, y III.

En fecha 28-01-2004, tubo lugar el acto de exhibición de los documentos originales solicitados en el presente juicio.

El 08-03-2004, la parte demandada consigna escrito de Informes constante de siete (07) folios.

En fecha 08-.3-2004 el Abogado S.R.Á. consigna poder otorgado por la Empresa Seguros Altamira C.A., el 16-03-2004, el apoderado de la parte demandada ratifica el escrito de informe presentados anteriormente.

El 16-03-2004, la parte actora consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 16-03-2004 el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al mismo para tenga lugar el acto de Observaciones de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 17-03-2004, el abogado M.A.M. H, consigna copias certificadas de los oficios Nos: FSS-2-3005954 y FSS-2-3007489 de fecha 11 de septiembre y 5 de diciembre de 2003, emanados de la Superintendencia de seguros, dirigidos a ese Tribunal, en la cual señala que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal recaiga sobre los bienes antes descritos.

Siendo la oportunidad legal para que tenga el acto de observaciones a los informes sin que ninguna de las partes así lo hiciere, el Tribunal dijo vistos en fecha 24-03-2004.

Por auto de fecha 06-08-2004, el Juez, Abogado R.R.M. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y cumplidas estas diligencias, en fecha 15-09-2004, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y en fecha 15-11-2004 el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por lapso de treinta (30) días, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-05-2005, el a-quo dicta sentencia declarando con lugar la pretensión incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la Empresa Seguros Altamira y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas estas notificaciones por diligencia de fecha 25-05-2005, el Abogado J.V.U., apela de dicho fallo, y por auto del y por auto de fecha 30-05-2005, el Tribunal oye la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Alzada, recibiéndose el expediente en fecha 09-06-2005.

En fecha 15-06-2005 se le da entrada al Expediente bajo el Nº 4878 de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito del 22-06-2005 el Abogado J.V.U. hace alegatos en defensa de su representada y promueve documentales, referidas a la sentencia dictada en fecha 11-03-2003 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto, estado Lara y sentencia del a quo de fecha 09-02-2005, en la cual declara con lugar la demanda de resolución del contrato incoada por la actora contra la empresa Tecno Industrial SGP, C.A.

En fecha 22-06-2005, el apoderado de la parte demandante consigna escrito de pruebas, haciéndolo en los siguientes términos: Único: Con el objeto de demostrar, suficientemente, que las pretensiones de la actora, en el juicio por ella intentado contra la sociedad Mercantil “TECNO INDUSTRIAS S.G.P. C.A” , por Resolución de Contrato, suscrito entre las partes identificadas en auto, causa que curso por ante el a-quo en el expediente N° 13.665 y decidida con lugar en fecha 09-02-2005,declarando en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO existente entre las partes, así como el juicio intentado contra su mandante para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 265.131.047,50), por concepto de fianza otorgada para garantizar ante la demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo a favor del acreedor. ( Gobernación del estado Portuguesa), tal como se evidencia del contrato de fianza suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil “TENCO INDUSTRIAS S.G.P. C.A., la cual fue declarada con lugar a favor de la actora, según dedición dictada en fecha 11 de mayo de 2005, son contradictorias. Así como también son contradictorias las sentencia anteriormente indicadas. De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigna marcado “A” copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 19-07-20005, las partes presentaron escritos de los mismos, y por auto de esta misma fecha el tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29-07-2005, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCION DE LA CAUSA

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a analizar el material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Dos (2) contratos de fianzas otorgados por las partes, el día 15-03-2002, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero Nº 0015124, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; el segundo Nº 0015127, anotado bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; igualmente consta que dichos contratos, fueron modificados, según instrumentos otorgados ante esa misma Notaría Pública, el día 25 de marzo de 2002, con relación a la Cláusula 10 de las Condiciones Generales, y por la cual se fija como domicilio especial ara todos los efectos de dichos contratos la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    El Tribunal aprecia estos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en cuanto a los referidos contratos de fianza en ellos contenidos y cuya valoración, en atención a los alegatos planteados por las partes se resolverá en su oportunidad.

    2) Documento Constitutivo estatutario de la empresa Seguros Altamira, el cual se valora como instrumento público, pero no aporta mérito a la presente controversia.

    3)Comunicación enviada por la Abogada M.d.R.M.M., Procuradora del Estado Portuguesa al ciudadano S.G.P., Presidente de Tecno Industrias SGP C.A. de fecha 11-02-2003, la cual evidencia el reclamo por parte de la Gobernación del estado Portuguesa a dicho vendedor de las obligaciones asumidas a través de la licitación general Nº FIDES-GP-046-2001 para la dotación de pistolas calibre 9 Mm. y chalecos antibalas para la seguridad ciudadana del estado Portuguesa y por la cual se le dio un anticipo de pago Nº 02001954 de Doscientos Veintiséis Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 226.389.400,oo) correspondiente al 5 % de anticipo y la cantidad de Treinta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 38.741.647,50); y así se aprecia este instrumento.

    3) Ordenes de pago Nos. 02001953 por la suma de Bs. 38.741.647,50 y Nº 02001954 por Bs. 226.389.400,oo, ambas de fecha 28-12-2001, cuales demuestran, que la empresa Industrias SGP, C.A. recibió dichas sumas por concepto del cincuenta por ciento (50 %) de anticipo con relación al contrato celebrado entre ella y la demandante por la compra de las referidas armas y chalecos convenidos; y así se declara.

    4) Copia certificada de la demanda, de auto de admisión y comparecencia de fecha 11-03-2003, expedida por el a quo y debidamente registrada ante el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Guanare el 11-03-2003, al Protocolo 1º, Tomo 07 1er. Trimestre del año 2003, la cual demuestra la interrupción de la prescripción, pero que no aporta mérito a la presente causa, ya que a la presente pretensión, en principio, le es aplicable la caducidad de la acción y no la prescripción, de acuerdo a las condiciones generales del referido contrato de fianza, que se analizarán más adelante.

    5) Comunicación de fecha 18-10-2002, dirigida por el ciudadano L.O.P.G.G. de la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., a la Gobernación del estado Portuguesa, donde manifiestan que tienen interés de resolver la situación , solicitan las tallas de los chalecos antibalas para proceder a su entrega, pero en el caso de las pistolas, deben informar que la fábrica se ha comunicado con ellos y estiman que para finales de semana, están recibiendo un pronunciamiento del Gobierno Alemán, con lo cual queda probado que en fecha anterior a esta comunicación, ya la Gobernación del estado Portuguesa le había exigido a esta vendedora, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y así se decide.

    6) Comunicación de fecha 11-11-2002, dirigida por la Procuraduría del Estado Portuguesa a la empresa Seguros Altamira en donde le participa que para dar fiel cumplimiento a la formalidad establecida como condición general según el artículo 2 y de acuerdo a los contratos de fianza de fiel cumplimiento que señalan, debe dar cumplimiento a la fianza asumida por las cantidades especificadas en dichos convenios por cuanto la vendedora, en este caso, Tecno Industrias S.G.P., no ha cumplido con su deber de hacer entrega del material contratado no obstante las comunicaciones realizadas; dicha comunicación fue recibida por su destinatario el 12-11-2002: Dicha comunicación se aprecia en los términos en ella contenidos.

    A esta prueba se adminicula el llamado pliego de licitación general Nº FIDES-GP-046-2001 referido a la dotación de las pistolas calibre 9 Mm. y chalecos antibalas para la seguridad ciudadana del estado Portuguesa (agosto 2001) y el cual se valora por formar parte del referido contrato de venta; y así se dispone.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  2. Documental.

    1) Copias certificadas de las siguientes documentos y actuaciones a) Demanda y respectiva sentencia de fecha 24-02-2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declina la competencia en el Tribunal a quo, de la causa que por resolución de contrato sigue la Gobernación del estado Portuguesa contra la empresa Tecno Industrias S.G.P., y b)decisión del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 09-02-2005, mediante la cual declara con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la actual demandante contra la mencionada vendedora.

    Con relación a estos instrumentos, no siendo documentos públicos sino meras actuaciones procesales por lo que debieron ser traídas a los autos en el lapso probatorio de la primera instancia, en consecuencia, carecen de valor probatorio, aunado a ello, la sentencia atinente a la resolución del contrato no está definitivamente firme ni, desde luego, goza de los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.

  3. Prueba de exhibición, solicitada a la actora de las órdenes de pago Nos. 02221954 y 02001953 de fechas 28-12-2002, las cuales fueron señaladas por la actora en el acto de exhibición, las cuales totaliza la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50); y dichas órdenes de pago ya fueron apreciadas en su mérito probatorio.

    Las demás pruebas promovidas por la demandada no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la actora es el cumplimiento por la parte demandada de las obligaciones asumidas en los referidos contratos para garantizar el reintegro por parte de la empresa TECNO INDUSTRIAS S.G.P C.A, de la cantidad global por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50), que es la suma de los montos afianzados por los contratos de fianzas identificados en esta demanda y que constituye a lo sumo, los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió esta empresa, según consta de las órdenes de pago de fecha 25 de abril de 2002, para las armas y los chalecos, identificados en autos.

    La parte demandada, rechazó la demanda en los términos ya expuestos y además opone la defensa de caducidad de la acción la cual se pasa a resolver.

    Aduce la parte demandada que en el caso que nos ocupa y de acuerdo a las condiciones generales del contrato de fianza se establece en su artículo 3 que el acreedor era beneficiario del término de un (1) año para interponer la demanda y que siendo la orden de compra emitida por la Gobernación del estado Portuguesa a la sociedad mercantil Tecno Industrias S.G.P C.A., el 28 de diciembre de 2001, y que el incumplimiento se verificó con exactitud desde el 10 de enero de 2001, hasta el 10 de marzo de 2003 que se admite la demanda, transcurrieron dos (2) años y dos (2) meses, se cumplió inevitablemente el lapso de caducidad.

    El Tribunal para decidir observa:

    Si bien es cierto que según el referido artículo 3 de las Condiciones Generales del referido contrato de fianza, una vez transcurrido un año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “La Compañía”.

    No es lo menos cierto que la obligación de la empresa aseguradora era primordialmente, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, reintegrar el anticipo dado por la demandante a la vendedora con ocasión del referido contrato, el cual desde luego esta no cumplió en el lapso de los siete (7) días acordado por las partes.

    En este contexto, en primer término, mediante la Comunicación de fecha 18-10-2002, dirigida por el ciudadano L.O.P.G.G. de la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., a la Gobernación del estado Portuguesa, donde manifiestan que tienen interés de resolver la situación y que estiman que para finales de semana, están recibiendo un pronunciamiento del Gobierno Alemán, con lo cual queda probado que en fecha anterior a esta comunicación, ya la Gobernación del estado Portuguesa le había exigido a esta vendedora, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y en segundo término, la comunicación de fecha 11-11-2002, dirigida por la Procuraduría del Estado Portuguesa a la empresa Seguros Altamira en donde le participa que para dar fiel cumplimiento a la formalidad establecida como condición general según el artículo 2 y de acuerdo a los contratos de fianza de fiel cumplimiento que señalan, debe dar cumplimiento a la fianza asumida por las cantidades especificadas en dichos convenios por cuanto la vendedora, en este caso, Tecno Industrias S.G.P., no ha cumplido con su deber de hacer entrega del material contratado no obstante las comunicaciones realizadas; dicha comunicación fue recibida por su destinatario el 12-11-2002.

    Tales instrumentos demuestran plenamente: a) que la vendedora estaba completamente en mora de cumplir su obligación como lo refiere en su comunicación de fecha 18-10-2002; y b) que mediante la comunicación de fecha 11-11-2002, dirigida por la Procuraduría del Estado Portuguesa a la empresa Seguros Altamira y recibida por esta el 12-11-2003, que en atención a los referidos contratos de fianza y el artículo 2 atinente a sus Condiciones Generales, debe dar cumplimiento a la fianza asumida por las cantidades especificadas en dichos convenios por cuanto la vendedora, en este caso, Tecno Industrias S.G.P., por no haber cumplido su afianzada con su deber de hacer entrega del material contratado no obstante las comunicaciones realizadas.

    De lo cual se desprende, que desde el día 12-11-2003, cuando es recibida la respectiva comunicación por la demandada, hasta el día 07-03-2003, no había transcurrido el lapso de un año para que se verificara la caducidad alegada; y así se decide.

    Por otra parte, en el supuesto de que se entendiera que, conforme a las referidas comunicaciones cruzadas entre la demandante y la vendedora, aquella le hubiere concedido un lapso de prórroga a su vendedora para cumplir con sus obligaciones como pareciera suponer en razón de la tardanza asumida por dicha empresa para entregar los materiales, chalecos y armas requeridas, tal circunstancia, no da derecho a la fiadora – demandada a pretender la caducidad de la acción, ya que de conformidad con el artículo 1835 del Código Civil, “la simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no libera al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago”.

    Así se resuelve.

    Lo antes expuesto, reafirma, que no es cierta la afirmación de la demandada, de que la demandante, no haya notificado oportunamente a la demandada del incumplimiento por parte de la sociedad de comercio Tecno Industrias S.G.P. C.A; que no se hubieren realizado las gestiones para que la vendedora diere cumplimiento a sus obligaciones; que a la vendedora no se le hubiere concedido un plazo de siete (7) días para cumplir con sus obligaciones hecho este demostrado en las referidas órdenes de pago (folios 108-109), ya apreciadas.

    Por ello, resultaba innecesario que la demandante, diere cumplimiento al artículo 2 de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza en el sentido que estaba obligada a notificar a la demandada en un plazo de quince (15) días a partir del incumplimiento total de la afianzada, porque dicha norma no establece sanción por dicho incumplimiento, al punto de mediatizar la acción porque ello no está expresamente convenido entre las partes; y así se decide.

    Plantea la demandada, que existen dos condiciones pendientes para la exigibilidad de la fianza; la primera, el incumplimiento del deudor principal y la no notificación al fiador en tiempo oportuno.

    Con relación al segundo punto, ya se estableció que la notificación a la demandada de incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, es totalmente válida y oportuna.

    En cuanto al indicado incumplimiento del deudor, cabe destacar que mediante las pruebas analizadas, relativas a: Los dos (2) contratos de fianzas otorgados por las partes, el día 15-03-2002, ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero Nº 0015124, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; el segundo Nº 0015127, anotado bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; la Comunicación enviada por la Abogada M.d.R.M.M., Procuradora del Estado Portuguesa al ciudadano S.G.P., Presidente de Tecno Industrias SGP C.A. de fecha 11-02-2003, la cual evidencia el reclamo por parte de la Gobernación del estado Portuguesa a dicho vendedor de las obligaciones asumidas a través de la licitación general Nº FIDES-GP-046-2001; las Ordenes de pago Nos. 02001953 por la suma de Bs. 38.741.647,50 y Nº 02001954 por Bs. 226.389.400,oo, ambas de fecha 28-12-2001; la Comunicación de fecha 18-10-2002, dirigida por el ciudadano L.O.P.G.G. de la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., a la Gobernación del estado Portuguesa, donde manifiestan que tienen interés de resolver la situación; y la Comunicación de fecha 11-11-2002, dirigida por la Procuraduría del Estado Portuguesa a la empresa Seguros Altamira en donde le participa que para dar fiel cumplimiento a la formalidad establecida como condición general según el artículo 2 y de acuerdo a los contratos de fianza de fiel cumplimiento que señalan, debe dar cumplimiento a la fianza asumida por las cantidades especificadas en dichos convenios por cuanto la vendedora, en este caso, Tecno Industrias S.G.P., no ha cumplido con su deber de hacer entrega del material contratado.

    Todo ello, evidencia que la afianzada, Tecno Industrias S.G.P., no dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en las referidas órdenes de pago que configuran a plenitud el contrato convenido con la demandante, de lo que se infiere, que no es cierto el alegato de la demandada, de que no está suficientemente probado en autos el contrato celebrado entre la parte actora y la referida vendedora; en este supuesto erróneo, no tendría objeto los convenios de fianza, accionados por cumplimiento en el presente juicio; y así se establece.

    Plantea la demandada, que la Gobernación el estado Portuguesa, ha debido coadyuvar a la obtención de los respectivos permisos administrativos que regulan la adquisición, el tráfico, almacenamiento, tenencia y porte de armas de fuego en Venezuela, así como el compromiso de cumplir con las gestiones relacionadas con los impuestos fiscales, aduanales, etc., que ante esta situación se hace evidente la imposibilidad por parte de la sociedad de comercio Tecno Industrias, todo lo cual configura de acuerdo al artículo 1271 del Código Civil, causa extraña no imputable a su afianzada, y genera la declaratorio sin lugar de la demanda.

    Como se puede constatar, dicha norma se refiere a, que el deudor puede ser condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o él retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Con lo cual se precisa que el caso señalado por la demandada, es diferente al de marras, por lo que la fiadora no puede excepcionarse en el pago, en base a dicha disposición legal; y en todo caso, no está probado en autos la causa extraña no imputable al deudor alegada por la demandada, pues no produjo la prueba pertinente, tendiente a demostrar fehacientemente que la vendedora hizo las gestiones conducentes para la importación de los materiales y armas de fuego contratadas por la demandante, elementos estos necesarios, para poder precisar si aconteció o no, la causa extraña no imputable planteada; y así se acuerda.

    Aduce la demandada, que como la fianza es un contrato accesorio, esta desaparece por vía de consecuencia o por vía principal de acuerdo al artículo 1830 del Código Civil, y como quiera que la Gobernación del estado Portuguesa, accionó en el expediente Nº 13.665 la resolución del contrato de compraventa de suministro de armamento a que se contraen las referidas licitaciones Generales Nº FIDES-GPO44-2001 y FIDES GP-046-2001, “Dotación de pistolas calibre 9 mm y chalecos antibalas”, respectivamente; y como consecuencia de esta extinción del contrato, hace valer contra la actora la falta de interés del actor para intentar el presene juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el particular, este Tribunal, ya analizó la referida sentencia dictada por el a quo el 09-02-2005 en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la Gobernación del estado Portuguesa contra la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., siendo la misma, desechada del proceso por las razones ya explanadas en el cuerpo de este fallo.

    Por estos motivos se declara sin lugar la defensa de extinción del contrato de fianza opuesta por la parte demandada y por consiguiente, no ha lugar a la referida defensa de falta de cualidad e interés procesal, planteada; y así se resuelve.

    Arguye la demandada, que la demandante pretende un doble pago cuando reclama la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50); tal afirmación no es cierta por cuanto se desprende de las referidas órdenes que el precio total del contrato es de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 452.778.000,oo), de los cuales, recibió la vendedora la referida suma reclamada, por concepto de reintegro; y así se dispone.

    Alega la demandada en su escrito de informes que no se establecieron los hechos ni se probaron pues no se señala cual era el momento en que la sociedad mercantil Tecno Industrias S.G.P, C.A., debía cumplir con la obligación convenida.

    Sobre este punto, cabe señalar que, según las pruebas analizadas y apreciadas por el Tribunal, especialmente las referidas órdenes de pago emitidas el 28-12-2001, quedó establecido que la empresa vendedora en un principio, debía cumplir con sus obligaciones dentro de los siete (7) días siguientes a esa fecha, posteriormente en su comunicación del 18-10-2002, afirma su imposibilidad de cumplir porque está a la espera de lo que decida el Gobierno de Alemania; de esta manera, está demostrado en autos la fecha de incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha vendedora con ocasión del mencionado contrato; y así se decide.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, la presente demanda de cumplimiento de contrato de fianza debe ser declarada con lugar, debiendo en consecuencia la demandada, reintegrar a la demandante la cantidad total que le fuere dada en anticipo a la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., del orden de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50), que es la suma global de los montos afianzados por los contratos de fianzas identificados en autos; y así se decide.

    Lo atinente a los alegatos hechos por la parte demandante en su escrito de informes, por ser los mismos aducidos en el curso del juicio, el Tribunal considera innecesario su análisis; y así se acuerda.

    En tales motivos, se declara sin lugar la presente apelación formulada por la parte demandada; y así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza, incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora por concepto de reintegro, la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50), que es la suma global de los montos afianzados por los contratos de fianzas accionados en cumplimiento en el presente juicio; y así se resuelve.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado J.V.U., quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 11-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    En virtud de las prerrogativas procesales del estado Portuguesa y en atención al principio de igualdad ante la Ley, desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fallo de fecha 18-02-2004, por consiguiente, se exime de costas procesales a la parte demandada; y así se dispone.

    Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría del Estado Portuguesa y anéxese copia de la misma.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta y un días de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:25 p.m. Conste.

    Stria.

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