Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.668.

DEMANDANTE GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Procuradora General del Estado, Abogada M.d.R.M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.776.

APODERADOS JUDICIAL M.D.R.M., M.A.A., E.G.M., LEONARD VILLAMIZAR DIAZ, YRAIDA PERDOMO GODOY, T.P.F., E.C.P., M.M. y R.M., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.776, 93.482, 28.051, 57.852, 80.332, 45.801, 15.136, 82.248 Y 95.261 respectivamente.

DEMANDADA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro. Representada por la ciudadana Ruth Lizarazu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.657.115.

APODERADOS

JUDICIALES

J.V.U., S.R.A., A.D.S., C.L., B.R.M., E.F.M. y F.V.R., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256, 41.165, 68.712, 69.065, 75.607, 83.924 y 91.434 respectivamente.

MOTIVO

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 10 de marzo del 2003, este despacho judicial admitió demanda incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la Procuradora General del Estado Portuguesa, profesional del derecho M.d.R.M.M., contra la Empresa denominada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., por Cumplimiento de Contrato de Fianza.

Alega la accionante que mediante documento de contrato de fianza autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 15 y 25 de marzo del 2002, los cuales se consignan marcados con las letras B, C, D y E, la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., celebró con la empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A., dos (02) contratos de fianza que cubren el reintegro por la adquisición de suministro de mil (1000) pistolas calibre 9 mm, marca HK, modelo USP, con dos (02) cargadores adicionales y correajes policiales, según orden de compra N° 01003019, y así como el suministro de 300 chalecos antibalas point blank, nivel IIIA, PROTECC / BA COSTADO P/ BANDAS ELASTIC / C / CIERRE MAGICO CC OSCURO T / VAR. FEM. MASC, según los ordenes de compra n° 01003019 Y 01003020; para la dotación del Comando Unificado de Seguridad del Estado Portuguesa con la denominada empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., cuyas ordenes de compra fueron emitidas en 28 de diciembre del 2001.

Expone la demandante que el 18 de octubre del 2002, se recibió vía fax, por ante el despacho de la secretaría de seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia la modificación unilateralmente por parte de la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., de las ordenes de compra N° 01003019 y 01003020, las cuales cursan en los autos, donde queda manifiestamente demostrado el incumplimiento por parte de la vendedora, el cual se anexa marcado “H”, es por ello que en fecha 11 de noviembre del 2002; y dando cumplimiento en lo estipulado en el Artículo 2 del Contrato de Fianza, se oficia a la empresa Seguros Altamira C.A., el cumplimiento voluntario de esa fianza, la cual se anexa marcado “I”, posteriormente, el 12 de febrero del 2003, en la sede de la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., es entregada comunicación enviada por la Procuraduría del Estado Portuguesa, donde solicita el cumplimiento de lo pautado en el proceso de licitación que acompañan marcado “J”.

Que en el cumplimiento del Artículo 3 del Contrato de Fianza, procedieron a demandar a la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y este declinó su competencia.

Que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., suscribió contrato de fianza con la vendedora TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400) el primer contrato de fianza, el segundo distinguido con el N° 0015127, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50) los cuales fueron autenticados por ante la Notaría Novena de Caracas el 15 de marzo del 2002, y los consigna marcados “B” y “C”, en la misma la Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumida en el contrato celebrado entre la vendedora y mi representada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50) que es la suma de los montos afianzados por los contratos de fianzas identificados en esta demanda. Que por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., de parte de su representada, según consta de las ordenes de pagos de fecha 25 de abril del 2002, para las armas y los chalecos las cuales se acompañan marcadas “B” y “C”.

Que para la presente fecha no se produjo la entrega formal de los suministros de las armas y de los chalecos antibalas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la vendedora y por esos motivos proceden a las ejecuciones de las fianzas N° 0015124 y 0015127, donde se establece: que la Empresa Seguros Altamira C.A., se constituye empleadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

Que por esas razones de incumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo del Estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del Estado demanda a la Empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumida por la vendedora en pagar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50) por concepto de fianza otorgada para garantizar el fiel y cabal oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones afianzadas a su cargo a favor del acreedor Gobernación del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de los contrato de fianzas que se acompañan marcada “B” y “C” y los anexos distinguidos con la letra “D” y “E”, solicitan medidas preventivas. Fundamenta la demanda en los Artículos 547, 1804 y 1809 del Código de Comercio, 1140, 1167, 1264 y 1474 del Código Civil.

Solicitan que la citación se haga en la persona del Apoderado Especial ciudadana Ruth Lizarazo, que representa a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

Este juzgado decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de inmuebles, según oficio N° 424, de fecha 20 de mayo del 2003, que fue dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Ricauter de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente en su Apoderada Judicial, por lo que el Tribunal a solicitud de parte se citó por cartel, y se le nombró Defensor Judicial al abogado H.P.A.. Quien posteriormente, consignó instrumento poder donde la Empresa Seguros Altamira C.A., lo había nombrado su Co-Apoderado conjuntamente con otros profesionales del derecho (folio 2 al 4 de la segunda pieza).

DEFENSAS Y EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada el día 13 de noviembre del 2003, estando dentro del lapso para contestar la demanda esgrimió la siguiente defensa:

1) Rechazó, negó y contradijo la demanda por ser totalmente falso que su representada se encuentra obligada con la demandante, en virtud a las ordenes de pago suscrito entre esta y la Sociedad de Comercio TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ya que la Gobernación del Estado Portuguesa en ningún momento notificó oportunamente a su representada del supuesto incumplimiento de parte de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

2) Rechazó, negó y contradijo por ser totalmente falso que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya dado cumplimiento a las cláusulas contenida en las condiciones generales del contrato de fianza, ya que operó el lapso de caducidad contractual pactado en esas condiciones.

3) Rechazó y negó por ser totalmente falso que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya dado a la Sociedad de Comercio TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., un lapso mayor a un año para que cumpliera con las obligaciones asumidas, también negó el plazo mayor de siete (07) días, para que diera cumplimiento a su obligación. Igualmente negó que en ningún momento la notificación se haya realizado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la verificación del incumplimiento del contrato principal suscrito por este último. Negó igualmente que el 18 de octubre del 2002, haya sido la fecha en que se verificó el supuesto incumplimiento por parte de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., negó que la demandante hay hecho gestiones para que ésta última cumpliera con su obligación.

4) Rechazó y negó por ser completamente falso que la Gobernación del Estado Portuguesa, haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas frente a la Sociedad TECNO INDUSTRIAS SGP C.A. También alegó que en ese contrato de fianza nunca se estableció el momento preciso en que debía cumplirse, que esta nunca se constituyó en fiadora de las obligaciones asumidas por la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ya que sólo afianzaba la devolución del anticipo. Negó que las ordenes de compras emitidas por la demandante a favor de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., se haya establecido alguna regulación atinente al anticipo. Negó que exista en el expediente la orden de compra suscrita por la demandante signada con el N° 010003020, también negó que entre los contratantes se haya establecido un lapso de tiempo para devolver el anticipo.

5) Negó que la demandante haya realizado las gestiones administrativas fiscales y aduanales para que ingresara las armas al territorio nacional, y que ese anticipo se haya efectuado a tiempo a favor de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., igualmente la demandante no cumplió con las especificaciones de tallas y medidas para proveer de los chalecos antibalas.

6) En esta misma contestación la parte demandada da una explicación de cómo se consumo la caducidad contractual pactada, también indica que TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., contaba con un lapso de siete (07) días hábiles para satisfacer las obligaciones asumidas y el mismo debe verificarse a partir del 28/12/2001, que es la emisión de la orden de pago.

7) Que la demanda que se incoa en su contra no se produjo en el plazo de un (01) año, a que se refiere la Cláusula Cuarta de las condiciones generales del Contrato de Fianza contados desde el cumplimiento denunciado por la actora, es decir, el 10 de enero del 2002, y la admisión de la demanda fue el 10 de marzo del 2003, por lo cual operó la caducidad de la acción.

8) Que hubo incumplimiento de las obligaciones del acreedor afianzado explicando en que consistía ese incumplimiento, como también hubo incumplimiento de la obligación de tramitar los permisos necesarios, para poder ingresar las armas de fuegos al territorio nacional y otras obligaciones inherentes al contrato, que el contrato de fianza se había extinguido por vía principal. También expone que la Gobernación del Estado Portuguesa demando por resolución de contrato a la Sociedad de Comercio TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., según Expediente N° 13.665, y por último solicita que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se condene a la demandante al pago de las costas.

Tanto el actor como el demandado, promovieron una serie de pruebas que serán analizadas en al parte motiva del presente fallo. Igualmente ambos presentaron informes en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente litis se trata de la ejecución de un contrato de fianza, en la cual se obligó la Empresa Mercantil Seguros Altamira C.A., a favor del acreedor Gobernación del Estado Portuguesa, es importante delimitar el concepto de fianza, la cual es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor de ésta a garantizarle el cumplimiento de una obligación contraída.

Nuestra legislación civil no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el Artículo 1804 al señalar:

“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación si el deudor no cumple con la misma, desprendiéndose que la fianza es un contrato accesorio de la obligación principal, es subsidiario, es consensual, es unilateral y el mismo puede ser a titulo oneroso o gratuito.

En el caso bajo estudio, este despacho judicial antes de decidir los hechos controvertidos, se debe dejar claro en este fallo sí el presente contrato de fianza tiene naturaleza mercantil o civil, ya que el Código de Comercio y el Civil regulan esta institución. Para determinar la naturaleza de la fianza el Artículo 544 del Código de Comercio nos establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que lo que califica al contrato de fianza de civil o mercantil, viene dado por la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador.

En este sentido, tanto el actor como el demandado son contestes en afirmar que esa fianza se constituyó para garantizar una obligación que tenía la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., con la Gobernación del Estado Portuguesa, donde ésta demandó la resolución del contrato, en la cual ya hubo sentencia que quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

En la causa distinguida con el N° 13.665, donde funge como parte actora la Gobernación del Estado Portuguesa y demandada la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por motivo de resolución de contrato, en la cual ambas partes se imputaron incumplimiento de obligaciones y donde este Tribunal determinó que quien había incumplido con el contrato había sido la demandada, igualmente en ese fallo, se determinó que esa obligación era civil y no mercantil y además se aplicó toda la normativa que nos trae el Código Civil, referente al cumplimiento de las obligaciones y resolución de los contratos bilaterales. Lo que significa, que en aquel juicio se determinó que las obligaciones que habían contraído los integrantes de la relación jurídica procesal era netamente civil y no mercantil, ya que la oferta que había efectuado TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., fue aceptada por la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 1137 del Código Civil y la buena pro se le otorgó según publicación en el diario de prensa denominado El Nacional, en el cuerpo de economía de fecha 09/10/2001, igualmente se señaló en ese fallo que no era un hecho controvertido la validez y eficacia de ese contrato, lo cual es ley entre las partes, conforme lo regula los Artículos 1133 y 1159 eiusdem. Todos estos hechos son conocidos por este sentenciador por haberlo dirimido en ejercicio de sus funciones, los cuales se traen a los autos para determinar que la presente fianza es civil y no mercantil y al tener tal carácter se le aplicará preferentemente las normas sustantivas establecidas en el Código Civil.

Uno de los tantos hechos controvertidos en la presente controversia, es que la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., opone a los demandados la caducidad contractual pactada en las cláusulas de las condiciones generales del contrato de fianza, tales como son: que la Gobernación del Estado Portuguesa no la notificó oportunamente del supuesto incumplimiento, por parte de la Sociedad de Comercio TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., y que esta notificación debía realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la verificación del incumplimiento del contrato. Esta defensa esta muy relacionada igualmente con la caducidad del plazo de un año que tenía la demandante para ejercer la acción.

La parte actora al momento de interponer la demanda presentó dos contratos de fianza, el primero donde la empresa Seguros Altamira C.A., declara que se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400), para garantizar ante la Gobernación del Estado Portuguesa en lo sucesivo denominada el acreedor, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a el afianzado, según la orden de compra N° 01003019, de fecha 28 de diciembre del 2001, la cual tiene por objeto el suministro de un mil (1000) pistolas calibre 9mm, marca HK, modelo USP, con dos cargadores adicionales y correaje policial. Los contratantes establecieron que esa fianza, comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en la orden de compra, el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo del 2002, posteriormente modificaron el Artículo 10 de las condiciones generales. Igualmente la referida empresa demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647.50), para garantizar el suministro de trescientos (300) chalecos antibalas point blank, este contrato tiene fecha de 15 de marzo del 2002, autenticado por ante la misma notaría y se modificó el Artículo 10 de las condiciones generales, el 25 de marzo de ese año.

A estos contratos de fianza el seguro le incorporó las condiciones generales del mismo, en particular el Artículo 2 y 3 que están referidos, el primero de los nombrados es que el acreedor debía notificar a la compañía por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo por esta fianza, fijándose un termino de quince (15) días hábiles a la ocurrencia de ese hecho, y un año para interponer la pretensión ante los órganos jurisdiccionales. Sobre la institución de la caducidad legal y la contractual en nuestro país ha habido abundantes discusiones y algunos autores la han definido como la pérdida de una acción o de un derecho potestativo que impide el nacimiento de un derecho subjetivo. La caducidad legal se ha establecido por razones de orden público, ya que la ley fija un término dentro del cual debe ser ejercida la acción. El problema se ha presentado en la caducidad contractual donde ha habido decisiones contradictorias en nuestro m.T., donde le han negado la procedencia de este tipo de defensa de fondo. Con el desarrollo y evolución del derecho, ya la caducidad no ataca a la acción sino a la pretensión y la misma es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, así lo ha venido desarrollando el Procesalista R.O.O., quien se pregunta qué es lo que caduca ¿la acción o la pretensión? Dando respuesta que lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, ya que es incoherente hablar de caducidad de la acción, porque lo que hay es una pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, y siendo ello así –afirma el autor citado- como el derecho de acceso a la jurisdicción es un prius con respecto de la decisión que declare la caducidad. Cuando se dice que la pretensión ha caducado significa que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto.

En este orden de ideas, acogiendo las enseñanzas del autor citado, es necesario dilucidar la caducidad contractual opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda invocando los Artículos 2 y 3 de las condiciones generales del contrato de fianza. También se ha dicho en la doctrina, que si bien es cierto que la caducidad impide el conocimiento de la pretensión pero no extingue el derecho este queda vivo en razón de las obligaciones naturales. Sobre la validez de la caducidad contractual el distinguido Maestro A.B.T., es de criterio de que la misma es admisible y valida, ya que se establecen plazos o términos definidos en los cuales los asegurados hagan valer sus derechos derivados del contrato de seguro, en caso de ocurrencia del siniestro, bien para informar al asegurador, a fin de tomar las medidas de protección de sus intereses y determinación de las causas del mismo, bien para intentar la reclamación judicial correspondiente ante el rechazo, expreso, tácito, de cumplir el asegurador con su obligación de indemnizar y que este tipo de caducidad no choca con las normas que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

En el caso subexaminado, la parte actora al momento de interponer la demanda manifiesta, que la vendedora TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., modificó unilateralmente el contrato de las compras de las armas y los chalecos antibalas, y que el once (11) de noviembre del 2002, se ofició a la Empresa Seguros Altamira C.A., para el cumplimiento de la fianza según instrumentos que acompañó marcado H, I y J. En la contestación de la demanda, alegó que la notificación no se efectuó en la oportunidad en que supuestamente incurrió en incumplimiento por parte de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ya que aparece que la notificación fue efectuada el once (11) de noviembre del 2002 y fue recibida por Seguros Altamira C.A., el doce (12) de noviembre de ese mismo año, es decir, se realizó diez (10) meses después de haberse verificado el supuesto incumplimiento, a tales efectos se hace necesario precisar algunos hechos controvertidos que fueron resueltos por este Tribunal en la sentencia que se dictó el 09/02/2005.

Anteriormente este sentenciador, en virtud a los hechos que conoce en ejercicio de su función traídos a los autos bajo la figura de la notoriedad judicial, el juicio que concluyó por ante este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de febrero del 2005, donde la parte actora es la Gobernación del Estado Portuguesa y demanda por resolución de contrato a la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., en ese juicio se tuvo que dirimir cual de las dos partes fue que incumplió con las obligaciones establecidas en ese contrato, determinándose del incumplimiento de la obligación de la oferta que posteriormente se convirtió en un contrato definitivo, lo había realizado TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., la cual fue determinada de la siguiente manera según la sentencia de ese juicio:

En los autos consta una autorización emanada de Tecno Industrias S.G.P. C.A., suscrita por su Presidente S.G.P., de fecha 24 de abril 2.002, dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se autoriza al señor D.C.C., a retirar en nombre de la empresa la primera por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), correspondiente a la orden de compra N° 01003020, de fecha 28 de diciembre 2.001, y la otra por la cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), correspondiente a la orden de compra N° 01003019, de fecha 28 de diciembre del 2.001, estas dos misivas emanadas de Tecno Industrias S.G.P. C.A., donde se autoriza al referido ciudadano a retirar las enumeradas orden de compra guardan relación con las documentales presentadas por la parte actora que fueron marcadas con la letra “F” y evidencia que la demandada recibió el cincuenta por ciento (50%) del equipo y armamento de seguridad, para adquirir las mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, y el cincuenta por ciento (50%) para adquirir los trescientos chalecos antibalas point blank.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada reconviniente le imputa a la actora que fue poco diligente en el manejo de la negociación, debido a que no le aperturo una Carta de Crédito acordada. Este sentenciador, al revisar las tantas veces citada oferta en la misma no aparece por ningún lado, que la Gobernación del Estado Portuguesa se haya obligado a aperturar una Carta de Crédito para adquirir la mercancía a favor de la demandada, hecho este nuevo que no es materia de ese contrato, y al no tener la parte actora esa obligación convencional lógicamente que sólo estaba obligada a entregar el cincuenta por ciento (50%), para adquirir las mil pistolas HK y el otro cincuenta por ciento (50%), para adquirir los trescientos chalecos point blank. De esta manera, esta demostrado con las documentales anteriormente analizadas, que la parte actora reconvenida cumplió con la obligación de entregar a la contratada (Tecno Industrias S.G.P. C.A.), la correspondiente orden de compra equivalentes en las cantidades de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), para las mil pistolas 9 Mm., marca HK y la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), para los chalecos antibalas point blank. Así se aprecia y se decide.

La demandada al momento de contestar presentó marcada “C” una serie de instrumentos (folio 213 al 232) referente a un contrato de fianza celebrado entre seguro Altamira C.A., y Tecno Industrias S.G.P. C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 226.389.400,00), para garantizarle a la Gobernación del Estado Portuguesa, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará el afianzado según la orden de compra N° 01003019, de fecha 28/04/2.001, la cual tiene por objeto el suministro de mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, modelo USP, el mismo tiene fecha de autenticación 15/03/2.002, se aprecia este contrato para demostrar que efectivamente la parte contratada Tecno Industrias S.G.P. C.A., constituyo fianza para garantizarle a su acreedora el suministro de las mil pistolas 9 Mm., marca HK.

Posteriormente ese contrato de fianza fue modificado, en cuanto al domicilio especial que se estableció en la ciudad de Guanare. Se aprecia el mismo, por cuanto la parte demandada convino y no ha sido un hecho controvertido que se fijó para dirimir controversia en los Tribunales de esta jurisdicción.

Igualmente se aprecia el contrato de fianza de fecha 15/03/2.002, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, donde la demandada otorga fianza, a favor de su acreedora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), para el suministro y reintegro de los anticipos en los trescientos chalecos antibalas point blank, en el mismo también se modificó la cláusula referida al domicilio especial fijado en esta ciudad de Guanare, para dirimir controversia de fecha 25/03/2.002.

El 15/03/2.002, las partes contratantes del Seguro de la Fianza, modificaron convencionalmente ese contrato, al establecer que ésta se mantendría vigente hasta la Apertura de la Carta de Crédito, hasta su total cancelación, mediante su reducción progresiva de las cantidades equivalentes al porcentaje de amortización a deducir del valor de cada entrega que realice el afianzado (así se lee al folio 223 y 224). Estas modificaciones se hicieron en los contratos de fianzas del suministro de las mil pistolas calibre 9 Mm., marca HK, como también en el contrato de fianza para adquirir los trescientos chalecos antibalas, sólo tiene efectos entre las partes contratantes, bajo el principio de que los contratos surten efectos solo entre quienes lo suscriben (principio de relatividad) así lo establece el Artículo 1.166 del Código Civil:

…“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Por otro lado, ese contrato de fianza no puede ser opuesto a la parte actora como medio liberatorio de la responsabilidad de la demandada, tampoco puede ser utilizado para variar o introducir cambios en las obligaciones contractuales con respecto a la Carta de Crédito, en virtud que el fiador no ha sido demandado, como tampoco ha sido llamado en este juicio para que responda por las obligaciones garantizadas en ese contrato de fianza, la cual es una garantía personal y asesoría de la obligación principal. Por esto justo motivo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a ese contrato de fianza con respecto a esos hechos, y además es una notoriedad judicial conocida por este sentenciador en ejercicio de sus funciones judiciales, que por ante este despacho existe una causa distinguida con el N° 13.668, donde la Gobernación del Estado Portuguesa demanda la ejecución de fianza a la Empresa Seguros Altamira C.A., y no puede emitir opinión con respecto a esa garantía personal. Así se decide.

De tal manera, que el valor probatorio de ese contrato viene dado que la parte demandada si cumplió con la garantía de la fianza por el dinero o anticipo que recibió en aquella oportunidad, sólo en referencia a ese hecho.

La parte demandada reconviniente estaba obligada a entregar el material nuevo de fabrica dentro de un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días de recibir las correspondientes orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

Al contestar la demanda se excepciona alegando que quien incumplido con la obligación fue la parte actora, ya que no le suministro la Carta de Crédito, la cual era indispensable para el despacho de esta mercancía ofertada. Este Despacho Judicial, ya se pronunció en lo referente a la apertura de la Carta de Crédito, señalando que este hecho nuevo no formaba parte de aquel contrato.

En cuanto al certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno, también sobre este hecho se hizo un análisis y una motivación al examinarse la instrumental acompañada con la demanda (folio 98) y con la contestación de la reconvención (folio 10 segunda pieza del expediente). En este sentido, sería redundar sobre un hecho donde ya hubo suficientes análisis probatorios.

Es importante dirimir el hecho controvertido, referido a la orden de compra, y los treinta (30) y sesenta (60) días mediante la cual la contratada se obligo entregar el material nuevo de fabrica.

La actora le imputa a la demandada, la morosidad desde el día 28/02/2.002, la demandada reconviniente, por su parte alega que los anticipos fueron recibidos el 25/04/2.002, seis (06) meses después de haberse concretado el contrato imputándole la falta de cumplimiento de la permisología, lo cual la hizo cuatro (04) meses después del 09/10/2.001, es decir, el 08/02/2.002.

A los fines de determinar si la parte actora incumplió con las cláusulas contractuales, necesariamente se debe examinar las pruebas promovidas por ambas, ya que la demandada reconviniente conviene que el contrato fue aceptado por ésta el día 09 de octubre del 2001, y las ordenes de compra fueron elaboradas el 15 de abril del 2002, y las ordenes de pago fueron retiradas el 24 de abril del 2002, lo cual equivale que a partir de ese momento la parte actora estaba cumpliendo con su obligación. Otro hecho que también resulta importante, que formaba parte del contrato era la fianza que otorgó la demandada para el cumplimiento de su obligación, las cuales tienen fechas de emisión o autenticación (15 de marzo del 2002 y 25 de marzo del 2002), lo que equivale decir que no hay mucha diferencia entre las fianzas otorgadas y las ordenes de compras. Por otro lado también se observa, que en el contrato (oferta) folio 47, no se le estableció fecha para otorgar toda esa permisología y demás obligaciones a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual equivale a una indeterminación en cuanto al tiempo o lapso, para que esta cumpliera con el mismo y así fue aceptado tácitamente por la empresa demandada Tecno Industrias S.G.P. C.A. También se observa, que el 14 de marzo del 2003 y 20 de marzo del 2003, la demandada entregó ciento sesenta y un (161) chalecos tácticos antibalas, marca point blank, lo cual el Tribunal aprecia para demostrar que no hubo lapso o tiempo por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, para entregar la tantas veces nombrada orden de compra. Es por esto motivo, que no es cierto la imputación que hace la parte demandada de incumplimiento o morosidad, en la entrega de los anticipos u orden de compra, ya que si acaso hubo fue un retardo administrativo, lo cual no equivale a incumplimiento. Así se decide.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, le imputa a la parte actora incumplimiento en sus obligaciones, por cuanto a la permisologia la entrego cuatro (04) meses después del 9 de octubre del 2001, es decir el 8 de febrero del 2002, cuando el dólar se había incrementado y le era imposible cumplir con las metas físicas de lo licitado. Sobre este punto, es importante señalar que en la oferta que presentó Tecno Industrias S.G.P. C.A., y sobre la cual obtuvo la buena pro de la licitación general N° FIDES-GP-046-2001, en la misma los precios para adquirir las pistolas calibre 9 Mm., marca HK, y los chalecos antibalísticos, fueron establecidos en bolívares así se desprende de las instrumentales que acompañó la parte actora marcada “E” (folio 95 y 96), de tal manera que ese hecho del incremento del dólar con respecto al bolívar, no puede ser opuesto a la demandante, porque en el contrato no se previó, y al no preverse, el contratado corría con las consecuencias desfavorable que pudiera existir, en cuanto al hecho notorio de la inflación del dólar con respecto al bolívar, por estos motivos se desecha esta defensa. Así se decide.

La parte demandada le opone a la actora, la excepción del contrato no cumplido por parte de esta, y además ejerce una contrapretensión bajo los fundamentos que ésta le ocasionó consecuencias nefastas, desde el punto de vista económico y pide al Tribunal que la condene para que de cumplimiento a los contratos de compraventa descrito en autos, a tales efectos se le apertura Carta de Crédito a favor de su representada por el monto del cincuenta por ciento (50%) restante, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, solicita que la reconvenida convenga o sea condenada a indemnizarles por daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00), acompañando una serie de instrumentos marcados B, C, D y E, los cuales ya fueron analizados y valorados excepto el marcado E, que fue desconocido por la parte actora, fundamentándolo que la misma no contiene sello húmedo de la dependencia que la recibe, o el sello de revisado por la unidad del control de la contraloría interna.

En el lapso probatorio, promovió una serie de documentales como son: copia fotostáticas simples emanadas de la Gobernadora del Estado Portuguesa, la cual fue dirigida a la Dirección General de Sectores Industriales y Ministerio de Producción y Comercio de fecha 15 de marzo del 2002, donde solicita certificado de no producción nacional de las mil pistolas 9 Mm., marca HK y los trescientos chalecos marca point blank, de esta documental se desprende, que efectivamente la parte actora estuvo solicitando esa certificación de no producción de esos bienes que eran bienes importados y debió ser traída por la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A. En este mismo sentido se aprecia el oficio N° 319, dirigido por la Gobernación del Estado Portuguesa al Superintendente Tributario Seniat, donde solicita la exoneración del impuesto IVA, la cual demuestra las diligencias pertinentes que efectuó la parte actora para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato.

La parte actora presentó marcado con el N° 3, la misiva que dirigió a la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 236 de la primera pieza y 38 de la segunda pieza), donde le solicita a ésta, que el cincuenta por ciento (50%) restante del anticipo de la orden de compra N° 010003019 del 28/12/2001, le otorgue la correspondiente Carta de Crédito en dólares americanos a favor de Tecno Industrias S.G.P. C.A., para ser aperturada en el Banco Banesco N° 00511, garantizado por fianza de anticipo de Carta de Crédito, y al folio 237, aparece otra misiva dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, para la compra de los chalecos antibalas y donde manifiesta que ese cincuenta por ciento (50%) restante se le apertura una Carta de Crédito en dólares americanos. El Tribunal no aprecia estas documentales, en primer lugar porque en las bases y condiciones de la oferta que posteriormente constituyo el contrato, no consta ni aparece que la Gobernación del Estado Portuguesa se haya obligado en primer lugar aperturar una Carta de Crédito en dólares americanos, en segundo lugar como anteriormente se dijo en esta sentencia ese contrato fue efectuado en pago en bolívares y no en dólares americanos, además la parte contratada o demandada de ante mano, ya sabía que la mercancía que iba a adquirir era importada y por ende en el país que la iba a comprar tenía que efectuar esos pagos en dólares, por lo tanto debió tomar las previsiones pertinentes como buen comerciante que realiza actos de comercio, donde se supone que el precio de la venta debía ser de acuerdo al valor de la mercancía importada pero en bolívares, por estos justos motivos se desecha esa documental. Además no podía variar las bases y condiciones del contrato que había obtenido en buena pro, al menos que ambas partes se pusieran de acuerdo para esa modificación y los autos no constan estos hechos, en consecuencia la pretensión de reconvención debe sucumbir, porque la parte demandada reconviniente no logro probar el incumplimiento de la parte actora, en cambio ésta si probó todas las condiciones y obligaciones, que se establecieron en el pliego de la licitación y en la oferta que presentó la parte demandada, la cual cursa en el expediente al folio 97. Así se resuelve.

Por otro lado también se observa, que la parte demandada pretendió cambiar la identidad del objeto de la obligación, ya que en el contrato se había obligado a entregarle a la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de mil pistolas 9 Mm., marca HK, y trescientos chalecos point blank y en los autos concretamente a los folios 44 al 58 de la segunda pieza del expediente, aparece una misiva de Tecno Industrias SGPCA., dirigida a la Gobernadora del Estado Portuguesa, de fecha 03 de abril del 2003, donde le manifiesta que en virtud que a la problemática cambiaria y a la aprobación de la permisología, le propone la adquisición de una armamento similar marca ARCUS, modelo 98 DA, calibre 9 Mm., con capacidad de quince tiros, exponiendo una series de precios cambiarios que no estaban estipulados en el contrato original, lo cual era violatorio del mismo, ya que como lo expresa nuestro legislador en el Artículo 1.264, al señalar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como era en especie mil pistolas 9 Mm., marca HK, no le esta permitido al demandado cambiar la ejecución de esa obligación por otra, ya que en este tipo de cumplimiento rige los principios de identidad, que significa que el cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada o establecida y por lo tanto el obligado no puede ejecutar una prestación diferente a la establecida en el contrato, aún en aquellos casos que la prestación sea igual o mayor que ésta y aún cuando satisfaga igual o mejor al acreedor, así se lee en el Artículo 1290 del Código Civil:

…“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”

En cuanto al principio de integridad que rige este tipo de obligaciones, el Tribunal observa que la parte demandada pretende dar un cumplimiento de su obligación de forma parcial al entregar ciento sesenta y un (161) chalecos antibalas point blank, a la demandante, sobre este hecho este sentenciador es del criterio que el cumplimiento del deudor en este caso del demandado debe ser completo o integro como se estableció en el contrato, ya que el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo establecido, y consta en el expediente que la demandada se obligó a entregar mil pistolas 9 Mm., marca HK y trescientos chalecos point blank a un precio total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 530.272.095,00), en un plazo en un plazo de treinta (30) a sesenta (60) días después de recibir la permisología correspondiente, la cual la recibió con su respectivo orden de compra, sin embargo ésta no cumplió con ese contrato y al no efectuar el cumplimento integro y completo, violo el Artículo 1291 del Código Civil:

…“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

En consecuencia, debe declararse que la demandada no cumplió la obligación en forma completa, aún haciendo entrega de los ciento sesenta y un (161) chalecos y por otro lado, no demostró las situaciones del porque no cumplió con la obligación en especie, ya que los trastornos cambiarios del dólar con respecto al bolívar, no son motivos de caso fortuito o fuerza mayor, además son hechos conocidos por todos los habitantes de la República, que siempre ha existido disparidad cambiaria por fenómenos económicos, por todos estos justos motivos, es que se declara con lugar la resolución del contrato y en consecuencia se condena a pagar a la demandada los conceptos que a continuación se exponen:

1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió la demandada, según consta de ordenes de pagos números: 2001953 y 2001954 de fecha 15 de abril del 2.002, para las armas y los chalecos respectivamente.

2) La cantidad VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.722.530,30), por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, calculadas al doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de ocho (08) meses y veinticinco días (25), contados desde el día 15 de abril del año 2002 hasta el día 25 de enero del 2003; esta cifra deberá agregársele los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva, calculados a la misma rata.

3) Los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la obligación los cuales serán de terminados mediante una experticia complementaria del fallo, donde los expertos deberán tomar en cuenta los precios que tienen en dos casas comerciales que tengan por objeto la venta de pistolas 9 Mm., marca HK, modelo USP, con dos cargadores y los chalecos marca point blank, que no fueron entregados por la demandada aún habiendo recibido los anticipos y la permisología correspondiente. Una vez determinado el precio de cada pistola y cada chaleco deberán ser multiplicados las pistolas por mil y en cuanto a los chalecos que faltaron los cuales fueron 139 serán multiplicados por el valor unitario determinado, de esta manera se determinará los daños y perjuicios que dispone el Artículo 1167y 1264 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1167:

…“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1264:

…“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

4) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos hagan la indexación o corrección monetaria a la cantidad de Bs. 265.131.047,50. En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 06 de marzo del 2003, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

En virtud que la parte actora, probó en este proceso que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato como también demostró que la parte demandada Tecno Industrias S.G.P. C.A., no cumplió con las obligaciones establecidas en ese contrato, debe en consecuencia, declararse procedente la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios como también los intereses de mora y la indemnización y sin lugar se declara la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada. Así se decide.

Insertada el fallo que dictó este Tribunal el 09 de febrero de 2005, el cual quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada en el mismo consta todas las motivaciones que se efectuaron a los hechos controvertidos de aquel juicio.

La parte actora y la demandada trajeron a los autos las órdenes de pago, emitidas el 15/04/2002, a favor de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., la primera referida al cincuenta por ciento (50%) de anticipo, para los equipos y armamentos del Comando Unificado de Seguridad del Estado Portuguesa, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400), y la segunda orden de pago a favor de la misma empresa del cincuenta por ciento (50%) de anticipo para los chalecos antibalas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), los mismos fueron retirados por el ciudadano D.C. el 30/04/2002. Con esta documental el Tribunal la aprecia para demostrar que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió con la obligación de entregar en cantidad de dinero el cincuenta por ciento (50%) de anticipo, para la compra de armamento objeto del contrato de licitación, que fue dado en buena pro a TECNO INDUSTRIAS SGP C.A. Esos contratos fueron exhibidos por el actor el 28/01/2004, demostrándose que ambas partes están contestes en la existencia del mismo. Además, demuestra que a partir de esa fecha debía la empresa obligada TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., comenzar a cumplir la obligación que había contraído.

El 18 de octubre del 2002, la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., envía una comunicación a la Gobernación del Estado Portuguesa, manifestándole que necesitaba las tallas de los chalecos antibalas para proceder a la entrega de los mismos exigiendo el pago de algunos gastos aduanales para su nacionalización y en el caso de las pistolas informa que la fabrica se había comunicados con ellos y estimaban que para finales de la semana que venía, estarían recibiendo el pronunciamiento del Gobierno Alemán acerca de la permisología del Estado Portuguesa.

Del análisis de esta misiva se desprende que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., le estaba manifestando a la contratante Gobernación del Estado Portuguesa que si iba a cumplir con la obligación que había contraído, ya que los anticipos los había recibido en el 30/04/2002. El Tribunal aprecia esta misiva, para demostrar que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., aún habiendo pasado varios meses de haber recibido el anticipo se comunicaba con la contratante para manifestarle que cumpliría con la obligación contraída en aquel contrato de licitación, donde ella había obtenido la buena pro.

La actora acompaña marcado “I” un oficio distinguido con el N° 1600, de fecha 11/11/2002, dirigido a la Empresa Seguros Altamira C.A., donde le manifiesta a ésta el cumplimiento de la fianza contraída en el instrumento público de fecha 15/03/2002, ya que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., se le había adjudicado la buena pro en la licitación pública N° FIDES-GP-045-2001, en referente a la dotación de las pistolas y los chalecos antibalas donde había recibido los anticipos DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400), para la adquisición de las armas y TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), para la adquisición de los chalecos, sin que para la fecha hubiera cumplido con el deber de hacer entrega del material contratado, no obstante las continuas comunicaciones realizadas, lo cual motivado suficientemente por los innumerables pretextos inciertos, sucesiva e incesante ofrecido por los señores representantes de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., según el alegato del actor.

El Tribunal aprecia esta comunicación para demostrar que la Gobernación del Estado Portuguesa, si notificó a la Empresa Seguros Altamira C.A., del incumplimiento en que había incurrido la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., quienes todavía para el 18 de octubre del 2002, estaban abrigando la esperanza a la Gobernación del Estado Portuguesa, que cumplirían con la entrega del material por la cual se habían obligado, que para esa fecha no habían cumplido la obligación contraída.

Por otro lado, no es cierto el alegato formulado por la parte demandada quien señala que el incumplimiento por parte de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., empezaba a computarse a partir del 28 de diciembre del 2001, fecha en la cual según el contrato de oferta se le entregaría los anticipos correspondientes, los cuales no fueron entregados en la referida fecha, dado que el ciudadano S.G.P., Presidente de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., había autorizado al ciudadano D.C.C. el 24/04/2002, para que retirara en nombre de la Empresa los referidos anticipos, y el mismo le fue entregado en fecha 30/04/2002, así se lee de las instrumentales cursantes a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, y a los folios 53 y 54 de la segunda pieza que fueron promovidos por la parte demandada, y exhibidos por la actora el día 28/01/2004.

Ese alegato de la caducidad expuesto por la parte demandada, no es cierto, porque de los contratos de fianza que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fechas 15 y 25 de marzo del año 2002, y para la fecha en que la Gobernación del Estado Portuguesa entregaría los anticipos que fue el 28/12/2001, la fianza aun no se había constituido, por lo tanto no entiende el Tribunal porque la parte demandada alega caducidad en cuanto a la fecha de notificación de los quince (15) días hábiles, cuando esta fianza no estaba todavía constituida legalmente. En este mismo sentido, la parte demandada alega que operó la caducidad de los quince (15) días hábiles para que la Gobernación del Estado Portuguesa notificara a la Empresa Seguros Altamira, C.A., del incumplimiento de la obligación contraída por TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ya que manifiesta que la notificaron fue el día 12/11/2002, cuando ya habían transcurrido mas de diez (10) meses.

En este fallo se ha determinado que TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., recibió el anticipo en fecha 30/04/2002, durante esa fecha, no constan en el expediente las otras obligaciones que tenía la contratante Gobernación del Estado Portuguesa, pero en la Sentencia que dictó este Tribunal en fecha 09/02/2005, consta que estaba obligada a entregarle el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno y además solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, las cuales tenían una vigencia de un año, contado a partir del mes de enero del 2002, hasta el 31/12/2002, de manera que esos permisos tenían una vigencia en el tiempo de un (01) año, los cuales habían sido entregados conjuntamente con el anticipo a las tantas veces mencionada empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

A los fines de determinar si hubo o no caducidad contractual, y si esta es oponible a la demandante, la cual fue alegada por la demandada, y las fundamenta en las condiciones generales de contrato de fianza, concretamente en los Artículo 2 y 3, la demandada ha convenido que fue notificada por la parte actora según misiva que recibió el 12/11/2002, donde se le hace saber que TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., ha estado enviándole una comunicación, donde le señalaba que estaba a la espera del pronunciamiento del Gobierno Alemán acerca de la permisología del Estado Portuguesa, lo que evidencia que si había recibido las permisologías correspondientes para la importación de ese armamento, igualmente el certificado del último destino. La Gobernación del Estado Portuguesa, al recibir esa misiva por parte de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., le notifica a Seguros Altamira, C.A., el reclamo y la obligación de responder totalmente en los términos establecidos en los contratos de garantía, lo cual demuestra que desde el 19/10/2002 hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles, y el lapso que tenía la Gobernación del Estado Portuguesa para notificar a la Empresa de Seguros, era de quince (15) días hábiles del conocimiento de la ocurrencia de que TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., estaba a la espera del pronunciamiento del Gobierno Alemán acerca de la permisología del Estado Portuguesa.

El Tribunal interpreta que la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., a pesar de haber recibido los anticipos y la permisología correspondiente todavía no había podido cumplir con la obligación contraída en el contrato de licitación correspondiente, ahora castigar a la Gobernación del Estado Portuguesa en lo referente a que no realizo dentro de los quince (15) días sobre la misiva que había recibido de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., sería incongruente, impropio, inadecuado y hasta injusto, ya que ésta había cumplido con sus obligaciones y estaba a la espera de que la otra parte cumpliera las obligaciones por el cual se había obligado. Además, la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., no había comunicado en forma concreta su incumplimiento, es decir, aún le daba la esperanza a la Gobernación del Estado Portuguesa de que le cumpliría con su obligación, la cual nunca realizó, así lo determino el fallo que se dictó el 09/02/2005.

Lo anteriormente expresado deviene de una serie de justificaciones, tales como son, que en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley (Artículo 1159 del Código Civil). Además, las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas. En los contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer cuantas convenciones les convenga, así como por ejemplo, según nos enseña J.M.-Orsini pueden establecer que la trasmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé el Artículo 1161 del citado Código, sino que la trasmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo, pueden también modificar la estructura del contrato estableciendo que este se haga por escrito para la prorroga de un contrato de arrendamiento. Pero este poder que tienen las partes, para modificar y alterar algunas reglas y estructuras del contrato no es absoluto y tiene un límite perfectamente establecido en el Artículo 6 del Código Civil, el cual dispone:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este sentido, como se puede apreciar nuestra legislación civil no existe ninguna norma que regule la caducidad contractual, que las partes fijan en el contrato, que en el presente caso, la Empresa Seguros Altamira C.A., en su condición de fiador de la TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., la cual recibió un anticipo para venderle unas armas y los chalecos antibalas a la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual no cumplió, de manera, que no es cierto el alegato de la parte demandada, quien afirma que habían transcurrido más de un (01) año, para que la Gobernación del Estado Portuguesa ejerciera su pretensión, ya que la misma fue interpuesta y recibida por este Tribunal el día 07/03/2003, y TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., el 19 de octubre del 2002, mediante una correspondencia le manifestaba a la Gobernación del Estado Portuguesa, que estaba a la espera del pronunciamiento del Gobierno Alemán, acerca de la permisología que se le había entregado para adquirir las armas objeto de aquel contrato, lo que significa que la parte actora interpuso la pretensión en forma tempestiva, dentro del lapso establecido en el Código Civil.

Esta afirmación deviene que la caducidad contractual de los Artículos 2 y 3 de la condiciones generales del contrato de fianza, no son oponibles a la demandante, porque las mismas vulneran el orden público las buenas costumbres y son contrarias a la ley, porque las partes, si bien es cierto, pueden modificar, alterar y derogar algunas estructuras y modalidades del contrato, éstas no pueden sin embargo alterar las normas y leyes en cuya observancia tiene interés el Estado.

En este sentido, no es procedente oponerle a la demandante esa caducidad contractual, en primer lugar, esos plazos vulneran el orden público, ya que por un lado nuestra legislación civil establece un término de prescripción para las acciones personales que es de diez (10) años, así lo esboza el Artículo 1977. Al establecerse ese lapso de prescripción para las acciones personales, indudablemente le esta vedado a las partes contratantes alterarlo por otro de caducidad, en segundo lugar, nuestro legislador aunque no ha demarcado cuando nos encontramos en un lapso de caducidad legal o de prescripción, sin embargo el criterio dominante para distinguirlo, viene dado en que se esta en un lapso de prescripción cuando se esta frente a un derecho de obligación, es decir, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho de reclamar algo que se le debe y otro sujeto con la obligación de cumplir, es decir, de pagar, tal como sucede en el caso de marras, donde la Empresa Seguros Altamira C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por una determinada y cierta cantidad de dinero, para garantizarle a la Gobernación del Estado Portuguesa el reintegro del anticipo entregado a las tantas veces referida TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

Existen otros criterios para diferenciar la caducidad legal de la prescripción, y es aquel denominado superior al interés social en conseguir la paz, o la tranquilidad de los posibles sujetos pasivos de la acción, la ley sanciona esta inacción con la caducidad legal y se dan en aquellos casos donde estén involucrados los derechos de familia, como por ejemplo las pretensiones para reclamar la inquisición de paternidad.

Este despacho judicial, es del criterio que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y donde se debe hacer la distinción, según J.P. i Junio, entre la renuncia al ejercicio del derecho y renuncia a su contenido, existen derechos cuyo ejercicio en el proceso depende única y exclusivamente de la voluntad del justiciable, éste es libre de renunciar a su ejercicio no ejerciéndola voluntariamente, y esto no significa que pueda renunciar a su contenido, ya que los derechos fundamentales, además de ser derecho subjetivo también incorpora un elemento objetivo, en el sentido de configurarse como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadora del ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparada por el juez. Termina este autor español sosteniendo, que estamos ante normas o derechos fundamentales que se sustraen de la libre disposición a los particulares, por lo que los pactos contractuales incompatibles con el debido respeto a los derechos fundamentales deben tenerse por nulos.

Criterios estos que acoge este sentenciador en su plenitud, ya que la caducidad contractual limita los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a la jurisdicción que esta ligada indisolublemente al orden público y a la ley, y la misma no es disponible por los particulares porque es un derecho fundamental de todos los ciudadanos habitantes de este país.

De manera, que las condiciones generales establecidas en los Artículos 2 y 3 del contrato de fianza, son inaplicables al demandante porque limita y deroga el ejercicio del derecho público de acudir a los órganos jurisdiccionales, no solamente para que le resuelva un conflicto sino que solicita la tutela de un interés, que según R.O.O. es el objeto del proceso.

Por otro lado, las partes contratantes no pueden limitar contractualmente el ejercicio de la pretensión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses, porque se estaría infringiendo el orden público y la autoridad de la ley, porque no le esta permitido cambiar el término de prescripción de la obligación por el de caducidad contractual del ejercicio de la pretensión, derogándose normas de interés público que interesa a los particulares.

El Doctor Duque Corredor es del criterio de que en aquellas demandas interpuestas ante los Jueces Contenciosos Administrativos no pueden declarar la inadmisibilidad de ésta, porque se encuentra caduca la pretensión ejercida en aquellos casos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares o generales, ya que estos son motivos de la decisión de fondo y no de inadmisión, pero este tipo de caducidad es legal, ya que estaba establecida en la derogada ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en el caso en cuestión, lo que se discute es la caducidad contractual, la cual limita e impide el derecho o acceso a la jurisdicción, la cual es irrenunciable porque esta unida a los derechos de la personalidad.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio del 2001, caso F.B.A. contra el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el Artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado sino sólo por mandato legal”

Esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la improcedencia por parte de los contratantes establecer este tipo de caducidad, donde se limita el derecho a la jurisdicción por parte de los particulares, la cual este sentenciador acoge en su plenitud por ser vinculante, según el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara ilegal por ser contraria al orden público y a las leyes, la caducidad contractual establecida en las condiciones generales del contrato de fianza concretamente en los Artículos 2 y 3, que establecen términos de caducidad para el ejercicio de la pretensión, ya que vulnera y limita ese derecho fundamental como es el ejercicio de la pretensión y acceso a la jurisdicción, la cual es irrenunciable, por otro lado, las partes no podían derogar el término de prescripción de las pretensiones personales, establecida en el Artículo 1977 del Código Civil y por lo tanto son incompatibles con el texto Constitucional. Así se decide.

Otro de los hechos controvertidos viene a ser, aquel donde la parte demandada alega que la Gobernación del Estado Portuguesa no cumplió con las gestiones administrativas aduanales y fiscales para el ingreso de las armas al territorio nacional, tal afirmación se cae por sí misma, porque el fallo que se dictó por ante este Tribunal el 09/02/2005, determinó que la Gobernación del Estado Portuguesa había cumplido con todas las obligaciones establecidas en ese contrato y que quien incumplió con la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., que recibió los anticipos, los permisos y la certificación del último destino y la autorización por parte del gobierno.

En cuanto al alegato que la Gobernación del Estado Portuguesa no haya cumplido con la entrega del anticipo, el mismo se cae por su propio peso, ya que en el contrato de fianza la empresa Seguros Altamira C.A., se constituyó fiador y principal pagador de los anticipos que hoy esta negando, además el contrato de fianza empezó a regir, a partir del momento en que fue autenticado por la Notaría Pública y el anticipo se entregó en ese mismo mes de marzo.

En lo referente a que las ordenes de compra entregadas e TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., donde se alega por parte de la empresa demandada que no se estableció plazo para la devolución de ese anticipo, la misma es incongruente, ya que cuando se celebra un contrato, se hace con la finalidad de cumplirlo y no se esta pensando en su incumplimiento, claro esta que a veces se prevé las consecuencias de un incumplimiento por dolo o culpa.

La parte demandada ha insistido en que la Gobernación del Estado Portuguesa incumplió con la obligación de tramitar los permisos necesarios, para ingresar las armas al territorio nacional y otras obligaciones inherentes a ese contrato, hecho que es totalmente falso porque el Ministerio de la Defensa, Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, el 15/02/2002, autorizó a la Gobernación del Estado Portuguesa, para importar trescientos (300) chalecos antibalas point blank del país de procedencia EE.UU., del Puerto de Embarque Aeropuerto Internacional de Miami a la Aduana Aérea de Maiquetía, ese permiso tenía una vigencia de enero 2002 al 31 de diciembre del 2002, y este organismo igualmente otorgó la autorización a la Gobernación para importar mil (1000) pistolas calibre 9mm, marca HK, del país de procedencia Inglaterra, del Puerto de Embarque Inglaterra a la Aduana Aérea de Maiquetía, el mismo tenía una vigencia del mes de enero 2002 al 31 de diciembre del 2002, hecho este que dirimió este sentenciador en el expediente distinguido con el N° 13.665, donde declaró con lugar la resolución de contrato el día 09/02/2005. Además se tramitó por la Superintendente Tributario Seniat la exoneración del impuesto IVA, también se le entregó además de los permisos de importación del armamento el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno, demostrándose que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió con todas sus obligaciones contraídas. Así se determinó en el fallo dictado por este Tribunal el día 09/02/2005, el cual quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y el mismo se trae a colación bajo la notoriedad judicial.

…“Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a las facultades que tiene el juez al momento de interpretar el contrato, veamos cuales son las obligaciones que se establecieron por las partes al momento de que hubo la oferta y la cual fue aceptada por la demandante, al otorgarle la buena pro al demandado, a los fines de determinar si hubo incumplimiento de las obligaciones o en la ejecución de ésta, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y a quien se le debe imputar la misma.

La parte contratante y aceptante de la oferta la Gobernación del Estado Portuguesa, debía cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

  2. Entregar al contratado (Tecno Industrias S.G.P C.A.), la correspondiente orden de compra.

  3. El certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

    El contratado (oferente) quien ganó la buena pro de la licitación, tenía las siguientes obligaciones:

  4. Entregar el material nuevo de fábrica.

  5. Dar una garantía sobre todas las armas, durante un año contra defectos ocultos de fabricación.

  6. Entregar las armas y los chalecos dentro de treinta 8309 a sesenta días después de recibir la correspondiente orden de compra, el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno.

  7. El material de las pistolas y los chalecos antibalísticos debería ser entregado en CIF Aeropuerto o Puerto de Venezuela.

    A los fines de verificar, cuales de las parte contratantes inejecutó o incumplió las obligaciones previamente establecidas en ese contrato, es necesario revisar en forma conjunta todos lo medios probatorios presentados por las partes integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines de determinar si hubo incumplimiento culposo, o fuerza mayor de algunos de ellos, para establecer las responsabilidades civiles y las indemnizaciones correspondientes, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo dispone el Artículo 1.264 del Código Civil.

    Los caracteres generales del incumplimiento vienen dado:

  8. Cuando el deudor viola su deber jurídico de ejecutar la obligación.

  9. Cuando la violación del derecho del acreedor, al que el deudor le cumpla la obligación tal como fue contraída.

  10. Cuando el acreedor viola o menoscaba de suministrarle a su deudor la prestación que se obligo en el contrato.

    Ese incumplimiento puede ser involuntario o culposo. El voluntario se entiende como la inejecución de la obligación devenida por un obstáculo o causa, que es o se considera por el legislador imputable al deudor. Este incumplimiento puede ser por dolo o culpa.

    La parte actora, al momento de introducir la demanda promovió marcada “D” (folio 98) una autorización de importación, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 15/02/2.002, donde se autoriza a la Gobernación del Estado Portuguesa para importar trescientos (300) chalecos antibalísticos point blank del país de procedencia E.E.U.U., del puerto de embarque aeropuerto internacional de Miami a la Aduana Área de Maiquetía, exportado por Masten Wright Inc, en esta documental aparece una nota de que esta autorización tiene vigencia por un año, desde enero de 2.002 hasta el 31/12/2.002, y ese material de los chalecos sería utilizado por la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, previo control de revisión por parte de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, y este material vendría en un solo embarque.

    El actor, al momento de contestar la reconvención presentó la autorización de importación emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 08/02/2002, donde se autoriza a la Gobernación del Estado Portuguesa para importar 1000 pistolas cal.9mm, parabellum, marca HK, mod. USP, del país de procedencia Inglaterra, del puerto de embarque Inglaterra, Aduana Área de Maiquetía, exportado por Hecklr & Koch (Greit Brit), en esta documental aparece una nota de que esta autorización tiene vigencia por un año, desde enero de 2.002 hasta el 31/12/2002, y ese material de los chalecos sería utilizado por la Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, previo control de revisión por parte de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, y este material vendría en un solo embarque.

    El Tribunal aprecia estos dos (02) instrumentos administrativos, que no fueron impugnados en la debida oportunidad como tampoco fueron tachados de falso, y que emanan de funcionarios públicos competentes, para demostrar que la parte actora si obtuvo de DARFA la autorización de importación para que la demandada comprara las mil (1000) pistolas y los trescientos (300) chalecos antibalísticos, como se puede ver y se desprende esa autorización de importación, fue muy explícita, ya que determina los países de donde procedía la mercancía, el puerto donde serían embarcadas, la persona jurídica o física encargada de hacer la exportación y la aduana donde sería recibida.

    Además especifica la cantidad del material con sus respectivas marcas y el lapso de duración que tenía esa autorización, por lo tanto, no entiende este sentenciador el alegato expuesto por la demandada al momento de contestar la demanda, ya que niega y rechaza que la demandante reconvenida no le suministró el certificado del último destino y la autorización por parte del Gobierno Nacional para la entrega del material CIF Aeropuerto o Puerto de Venezuela, por otro lado, en esa autorización determina el país de procedencia, el puerto de embarque y la aduana donde sería recibido ese material, previo el control fiscal y aduanero de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas. En definitiva, la demandante reconvenida cumplió con las obligaciones que fueron señaladas en esta motiva a y c…

  11. Solicitar el permiso de importación correspondiente ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA).

  12. El certificado de último destino y la autorización por parte del Gobierno.

    Así se decide,”

    No es cierto el alegato formulado por la demandada, al señalar que el contrato se había extinguido por vía principal, en virtud que no hubo la notificación a que se refiere el Artículo 2 de la condiciones generales del contrato de fianza, también es improcedente por ser ilegal, limita el ejercicio de la pretensión por ante los órganos jurisdiccionales.

    En cuanto al alegato, que la Gobernación del Estado Portuguesa esta exigiendo el doble pago de la obligación contraída, la misma es improcedente, en virtud que el fiador solidario y principal pagador sólo esta obligado a los montos que se estableció en el contrato de fianza y debe cumplirla para el caso que el deudor no la cumpla.

    Aduce igualmente, que la presente acción es prohibida por la ley, en virtud que la ejecución de fianza está sujeta a la resolución de contrato incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa contra TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., tal hecho es incongruente, en virtud que los demandantes podían en una sola demanda, solicitar la resolución del contrato y la ejecución de la fianza, una como pretensión principal y la otra como accesoria, pero también se podrían ejercer esas pretensiones separadamente, ya que no tienen procedimientos incompatibles ni se excluye una de la otra.

    En cuanto a la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar el presente juicio, la misma es improcedente, ya que existe un documento público denominado fianza, donde aparece la relación contractual entre la empresa Seguros Altamira C.A., quien se constituyó fiador y principal pagador del reintegro de los anticipos que recibió TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, y esa fianza fue constituida a favor de este último, como negar esa relación procesal existente entre ambas partes, por lo cual para mayores abundamientos se trae la doctrina del Doctor Rengel Romberg:

    Quien señala, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

    “ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

    No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. En consecuencia, la parte actora tiene interés procesal en incoar esta pretensión de ejecución o cumplimiento de la fianza, en virtud que la empresa obligada TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., no cumplió con las obligaciones contraídas en aquel contrato y al existir un fiador, el acreedor puede también demandarlo en el cumplimiento de la obligación, que en el presente caso se trata del reembolso de los anticipos que fueron entregados a los contratados. Así se resuelve.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que la parte actora demostró la existencia de la fianza, en la cual se obligó Seguros Altamira C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400), para garantizar a la demandante Gobernación del Estado Portuguesa, el reintegro de los anticipos que recibió el afianzado, según la orden de compra N° 01003019, de fecha 28/12/2001, y la cual tenía por objeto el suministro de mil (1000) pistolas 9mm, marca HK, igualmente se obligó como principal pagadora y fiadora solidaria de TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50), a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, para reintegrarle el anticipo anteriormente señalado, que recibió el afianzado, según orden de compra N° 01003020, de fecha 28/12/2001, la cual tenía por objeto el suministro de trescientos (300) chalecos antibalas point blank, hechos estos que no fueron enervados por la demandada, quien no probó nada que lo favoreciera, por lo tanto se debe declarar procedente la pretensión incoada por la demandante. Así se decide.

    Tanto la parte actora como los demandados presentaron escritos de informes, los cuales contiene los mismos argumentos de la pretensión y las defensas que ejerció el demandado al momento de contestar la demanda, y al contener esos mismos hechos que ya fueron resueltos en la parte motiva de esta sentencia, sería inoficioso y repetitivo volver a dilucidar aquellos hechos controvertidos. Así se decide.

    DECISION

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la Empresa Seguros Altamira C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 265.131.047,50) derivados de la siguiente manera:

  13. DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.389.400), que fue recibido por anticipo a favor del afianzado, según orden de compra N° 01003019, de fecha 28/12/2001, y la cual tenía por objeto el suministro de mil (1000) pistolas 9mm, marca HK.

  14. TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.741.647,50) que fue recibido por anticipo del afianzado, según orden de compra N° 01003020, de fecha 28/12/2001, la cual tenía por objeto el suministro de trescientos (300) chalecos antibalas point blank, según contrato de fianza autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 15/03/2002.

    2) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de interés del actor para incoar esta demanda interpuesta por la parte demandada. 3) SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la caducidad contractual alegada por el demandado.

    No hay condenatoria en costas de la parte demandada, aún habiendo sido totalmente vencida, ya que el día 18/02/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, aún ellos hayan dado pie a la demanda en su contra.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso correspondiente. A la Procuradora General del Estado Portuguesa, se ordena notificarla mediante oficio, acompañado de la copia certificada de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

    Conste,

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